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CE-11001-03-06-000-2019-00122-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00122-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre el Consejo Nacional de Ingeniería COPNIA y la Procuraduría General de la Nación Procuraduría primera Delegada para la Vigilancia Administrativa / PROCESOS DISCIPLINARIOS – Regla general de competencia / COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA – Cuando no existe superior común en materia administrativa / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente (…) En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no tienen un superior común en materia administrativa disciplinaria (…) que la Oficina de Control Interno Disciplinario del COPNIA es una dependencia de una entidad del orden nacional, que en virtud de la Resolución n.º 362 del 30 de marzo de 2016 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, se le atribuyó la función de: «Conocer y fallar oportunamente en primer instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios de la Entidad, de acuerdo a las disposiciones vigentes». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo de control del Estado por conducto del cual se ejercen funciones

de ministerio público.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 117 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 – NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONTROL DISCIPLINARIO SOBRE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Niveles / CONTROL INTERNO – Autoridad competente / CONTROL EXTERNO – Se ejerce por la Procuraduría General de la Nación y los personeros [D]entro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo: en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma carta reconoce. En el entendido que en ambos casos lo puede ejercer de manera directa o a través de sus delegados. Por cuanto, estos servidores y las correspondientes estructuras institucionales tienen la competencia para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos; es decir, que gozan de la atribución legítima para investigar las faltas en el ejercicio de funciones públicas e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 75 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2019 00060 00

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA EL DIRECTOR DEL CONSEJO

PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – Competencia en primera instancia / DIRECTOR GENERAL DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA COPNIA – Representante legal y máximo nominador de la entidad / SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA – Garantía / CONEXIDAD – Factor determinante de competencia De la investigación disciplinaria que pueda adelantarse contra el director del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) es claro que le correspondería conocer en primera instancia a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Lo anterior, debido a que el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario no puede investigar a su superior, además de que no se le podría garantizar la segunda instancia como lo exige la norma disciplinaria. Ahora, es necesario resaltar que es en la etapa de indagación preliminar, que antecede al juicio de responsabilidad disciplinaria, donde se determinan en definitiva los sujetos investigables. Esta etapa para el caso en concreto, no se ha llevado a cabo y no

ha culminado con una apertura del proceso disciplinario, en la cual, en principio, se establecerían los sujetos disciplinables. (…) El director general del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) es el representante legal y máximo nominador de la entidad por lo que el nivel jerárquico del cargo no permite hacer efectiva la garantía de la segunda instancia dentro del ejercicio del control interno disciplinario, según lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Esta situación no se presenta en el caso concreto, por lo que la competencia para conocer del asunto es de la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, la competencia para conocer de las posibles acciones disciplinarias relacionadas con las observaciones 4 y 5 y el hallazgo n.º 1 de la Contraloría General de la República, donde existiría la posibilidad de verse vinculado el director general del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), corresponde a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa. Así, con aplicación de la conexidad como factor determinante de la competencia, la Sala determina que le corresponde conocer del asunto a la Procuraduría, porque al tener la competencia para juzgar al presunto disciplinable con mayor jerarquía, esto es, el director general del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), adquiere también la competencia para adelantar las presuntas acciones disciplinarias relacionadas con los mismos hechos que en forma conexa se susciten en relación con los demás funcionarios que se determinen como consecuencia de la respectiva indagación preliminar FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00122-00(C) Actor: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA Asunto: Autoridad competente para conocer una denuncia relacionada con presuntas irregularidades en la gestión adelantada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con fundamento en la información que reposa en el expediente conocido por la

Sala, se resaltan los siguientes hechos:

1. El 8 de mayo de 2018, el Director de Vigilancia Fiscal Sector Infraestructura Física y Comunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional de la Contraloría General de la República remitió oficio al Director General del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, con el fin de comunicarle sobre once observaciones que fueron puestas bajo su conocimiento a través de una denuncia ciudadana y que permitió verificar presuntas irregularidades en la gestión del consejo.

Asimismo, la Contraloría le otorgó al Consejo un término de cinco días hábiles,

para que diera respuesta a las observaciones y las desvirtuara con los respectivos soportes1.

2. El 8 de mayo de 2018, el informe de la Contraloría General de la República fue puesto en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación a través de dos escritos anónimos.

3. El 4 de febrero de 2019, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió auto de indagación preliminar y desagregó las observaciones hechas por la Contraloría General de la siguiente forma: 2.1 Sobre el hecho de la observación 3 […] este Despacho procederá a abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar se (sic) es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2.2. Sobre los hechos 1, 2, y 7 1 Folios 15 a 33. [...] Frente a estos hechos este Despacho observa que las presuntas irregularidades encontradas por la CGR, tal como lo indicó ese órgano de control fiscal, radican en los procedimientos que se adelantaron por funcionarios del área de Gestión Humana del COPNIA, en razón a la verificación de cumplimiento de requisitos para el otorgamiento de prima técnica y realizar nombramientos.

Por ello, será el área de Gestión Humana donde habrá de determinarse la existencia o no de una conducta susceptible de reproche disciplinario, por parte de los funcionarios que tenían a cargo dichas funciones. Ahora, con base en el

organigrama del COPNIA tenemos que, los funcionarios de esa área, desempeñan cargos de rango inferior al de Secretario General, razón por la cual, respecto de estos hechos, se ordenará la compulsa de copias de los folios 9 al 27 de este radicado a la Procuraduría Distrital de Bogotá D.C. (reparto), con miras a que, desde su competencia, se adelanten actuaciones que considere pertinentes. 2.3. Sobre los hechos de las observaciones 4 y 5 […] Al respecto, es preciso mencionar que tal como lo indicó la CGR, para la determinación de las tasas a cobrar por los servicios prestados, el COPNIA cuenta con un modelo de simulación económica en Excel, en el cual se tienen en cuenta ciertas variables, a fin de establecer el valor a cobrar por matrículas profesionales a los usuarios, y a partir de esa tasa, determinar el costo de los demás servicios. Ahora bien, según las consideraciones de la Contraloría General de la República, existieron irregularidades en la determinación de las variables que fueron incorporadas en el modelo de simulación económica establecido por el COPNIA, razón por la cual no fue posible que la tasa se distribuya en forma equitativa entre los usuarios, incumpliendo así lo ordenado por la norma anteriormente referenciada. […] En consecuencia, teniendo en cuenta a que los hechos aquí descritos no guardan relación con los hechos por los cuales se dará inicio a esta actuación, este Despacho compulsará copias a las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa y Judicial (reparto), para que estos se adelanten por

una cuerda procesal diferente. 2.4. Sobre los hechos de las observaciones 8, 9 y 11 […] observa esta Delegada que las diferentes irregularidades informadas son de naturaleza contractual, razón por la cual la competencia para conocer de las presentes diligencias se encuentra asignada a las (sic) Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (reparto), conforme lo preceptuado por el literal a) del numeral 1º del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, en concordancia con el inciso 3º del artículo 19 y su parágrafo único, […] motivo por el cual este Despacho, compulsará copias de este auto y de los folios 9 al 27 a esta dependencia, para su conocimiento y fines pertinentes. 2.5. Sobre los hechos de la observación 10 […] este Despacho observa que al parecer hubo una indebida destinación de los recursos del COPNIA, la cual afecta la ejecución del presupuesto de esa Entidad, razón por la (sic) esta Delegada dispondrá la compulsa de copias de este auto y de los folios 9 al 27 a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, acorde a lo dispuesto en el artículo 19 de la Resolución No. 017 de 2000. Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría resolvió abrir indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería2, en relación con el hecho 3. En relación con las demás observaciones, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió las actuaciones así:  Observaciones 1,2 y 7: Se remitieron a la Procuraduría Distrital de

Bogotá (reparto).  Observaciones 4 y 5: se remitieron a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.  Observaciones 8, 9 y 11: se remitieron a la Procuraduría Delegada par la Contratación Estatal (reparto).  Observación 10: se remitió a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública.

4. El 18 de febrero de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió auto por medio del cual devolvió las diligencias, relacionadas con las observaciones 4 (incremento de las tasas para la vigencia 2016) y 5 (cobro de un mayor valor por los servicios prestados en el años 2017) evidenciados por la Contraloría General de la República, a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por considerar que al existir unidad de sujetos procesales y unidad de denuncia quien debe conocer de la queja es el que primero conozca de las diligencias.

Por lo tanto, devolvió el expediente a la Procuraduría Primera Delegada para Vigilancia Administrativa3.

5. El 13 de marzo de 2019, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa expidió auto por medio del cual remitió las observaciones 4 y 5 a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de

Ingeniería4.

6. El 16 de mayo de 2019, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, con fundamento en un informe de auditoría de la Contraloría

General de la República, resolvió remitir por competencia el hallazgo n°. 15 a la 2 Folios 34 a 38. 3 Folios 40 a 41. 4 Folios 42 a 43. 5 El hallazgo n°. 1 hace referencia a: requisitos prima técnica del jefe de control interno. Administrativo con presunta incidencia disciplinaria y fiscal: De acuerdo con la redacción del mismo por parte de la Dirección de vigilancia fiscal sector de infraestructura física y comunicaciones, comercio exterior y desarrollo regional de la Contraloría general de la República, en las presuntas conductas irregulares, estaría en principio involucrado personal del área de gestión humana dela Subdirección administrativa y financiera del Consejo profesional nacional de ingeniería, por cuanto se hace referencia a la posible deficiencia en los mecanismos de control para el otorgamiento de primas técnicas al interior del COPNIA, y no a su reglamentación lo cual podría estar en cabeza de estamentos del Consejo de superior orden jerárquico (Folio 59). Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería6.

7. El 19 de junio de 2019, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, a través de auto, decidió «declarar el conflicto de competencias administrativas entre esa dependencia y la

Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa»7.

8. El 3 de julio de 2019, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto de competencias administrativas suscitado con la

Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se decida sobre la competencia para evaluar la incidencia disciplinaria de las observaciones 4 y 5 y el hallazgo n.° 1 remitidos por la Contraloría General de la República sobre la gestión del COPNIA8.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto9.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA), a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, al señor Rubén Darío Ochoa Arbeláez y la Contraloría General de la República, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente10 Obra constancia de secretaría que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos o consideraciones de las partes o interesados en el conflicto de competencias administrativas11.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) Debido a que esta entidad no presentó alegatos o consideraciones dentro del término de fijación del edicto, se tomarán los argumentos expuestos en la remisión del conflicto de competencias administrativas.

El jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que resolviera

que la competente para evaluar la incidencia disciplinaria de las observaciones y 6 Folios 59 a 60. 7 Folios 62 a 65. 8 Folios 1 al 14. 9 Folio 67. 10 Folio 69. 11 Folio 70. el hallazgo remitido por la Contraloría General de la República es la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, por las siguientes razones: […] la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa está desconociendo que el informe radicado bajo el oficio No. (sic) 85112 de fechas 8 de mayo y 24 de agosto de 2018 y emitido por la Contraloría General de la República son las mismas observaciones o hallazgos en cuanto a los siguientes asuntos: a. Requisitos prima técnica Jefe de Control Interno. b. Delegación de la aprobación y otorgamiento de las matrículas profesionales en las Secretaría Seccionales. c. Incremento de las tasas vigencia 2016. d. Cobro de un mayor valor por los servicios prestados en el año 2017. e. Nombramiento de personal en el COPNIA. f. Evidencia en procesos de selección de personal. g. Planeación compra Sede Seccional Antioquia. h. Adquisición de una mayor área de oficina.

  1. Plan de bienestar social.

[…] La Procuraduría Primera Delegada para (sic) Vigilancia Administrativa desconoce lo señalado por los artículos 76 y 81 de la Ley 734 de 2002, ya que, al estar el Director General de la Entidad inmerso, no se le podría garantizar la segunda

instancia al ser la máxima autoridad nominadora conforme a la estructura organizacional de la Entidad; y, al mandato del legislador respecto a la competencia por razón de conexidad.

2. Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa Este órgano de control no se pronunció durante la fijación del edicto, por lo tanto se expondrán los argumentos evidenciados en los autos del 13 de marzo y 16 de mayo del presente año, por medio de los cuales remitió las observaciones 4 y 5 y el hallazgo n. °1 a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo

Profesional Nacional de Ingeniería, respectivamente. En relación con las observaciones 4 y 5, la Procuraduría Delegada consideró que la competencia es de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, por las siguientes razones: Revisador los hechos que dieron lugar a las observaciones Nos. (sic) 4 y 5, observa esta Delegada que, no se advierten elementos de juicio suficiente para activar la competencia de este Despacho, por cuanto en la narración de las observaciones no se precisa quienes serían los funcionarios del COPNIA, responsables de ajustar el modelo de simulación económica en Excel adoptado por esa misma Entidad, con la información real de los trámites ejecutados durante las vigencias 2015, 2016 y 2017. En ese sentido, dando aplicación al artículo 2º de la Ley 734 de 2002, que asigna la competencia a las oficinas de control disciplinario interno de las Entidades Públicas para conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores de sus dependencias, se ordenará la remisión del expediente a la Oficina de Control

Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería-COPNIA, a efectos de que se adelanten por esa instancia las actuaciones disciplinarias del caso, de conformidad con lo señalado en los artículos 75 y 76 de la Leu 734 de 2002. De otro lado, y en relación con el hallazgo n. °1 la Procuraduría señaló: […] Hallazgo 1. Requisitos prima técnica del jefe de control interno. Administrativo con presunta incidencia disciplinaria y fiscal: De acuerdo con la redacción del mismo por parte de la Dirección de vigilancia fiscal sector de infraestructura física y comunicaciones, comercio exterior y desarrollo regional de la Contraloría General de la República, en las presuntas conductas irregulares, estaría en principio involucrado personal del área de gestión humana de la Subdirección administrativa y financiera del Consejo profesional nacional de ingeniería, por cuanto se hace referencia a la posible deficiencia en los mecanismos de control para el otorgamiento de primas técnicas al interior del COPNIA, y no a su reglamentación la cual podría estar en cabeza de estamentos del Consejo de superior orden jerárquico. Así las cosas, teniendo en cuenta que el área de gestión humana de COPNIA es una dependencia de la Subdirección administrativa y financiera que hace las veces de Secretaría general, los posibles involucrados serían de rango organización inferior al del equivalente al Secretario general, esto además que al interior del consejo profesional nacional de ingeniería se encuentra garantizada la segunda instancia; razones por las cuales procede la compulsa de copias para lo de la competencia de la oficina de control interno disciplinario de (sic) COPNIA. Por lo tanto, la Procuraduría negó tener la competencia para evaluar la incidencia

disciplinaria de las observaciones 4 y 5 y el hallazgo n.° 1 remitidos por la Contraloría General de la República. Lo anterior, debido a que consideró que la Oficina de Control Interno Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería tiene la competencia para ello.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente, que dispuso: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. (Se subraya). En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Oficina de Control Interno

Disciplinario del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería no tienen un superior común en materia administrativa disciplinaria. b. Competencia de Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De acuerdo con el contenido de la norma en cita, la Sala12 ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala:

1. La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el

conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama competencia sobre el mismo.

2. Al menos una de las autoridades debe pertenecer al orden nacional.

O pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el mismo departamento.

3. El conflicto debe presentarse en una actuación particular y concreta, que es la actuación iniciada o que va a iniciar una autoridad en ejercicio de la función administrativa y que debe versar sobre un asunto de interés particular; no general.

4. La actuación debe ser de naturaleza administrativa, es decir, debe corresponder al ejercicio de la función administrativa, por cualquiera de las autoridades a que hace referencia el artículo 2º del CPACA13.

12Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de octubre de 2016 con radicado No. 11001 03 06 000 2016 00036 00, decisión del 20 de febrero de 2018 con radicado No. 11001 03 06 000 2017 00198 00, decisión del 27 de marzo de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2018 00240 00, decisión del 27 de marzo de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2019 00017 00. 13 Ley 1437 de 2011. “ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.”

Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA). Sobre el particular, se identifica que la Oficina de Control Interno Disciplinario del COPNIA es una dependencia de una entidad del orden nacional, que en virtud de la Resolución n.º 362 del 30 de marzo de 2016 del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, se le atribuyó la función de: «Conocer y fallar oportunamente en primer instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios de la Entidad, de acuerdo a las disposiciones vigentes». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo de control del Estado por conducto del cual se ejercen funciones de ministerio público. Al respecto, los artículos 117 y 118 de la Constitución Política establecieron: Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Asimismo, el artículo 277 señaló las funciones que el Procurador General puede ejercer directamente o a través de sus delegados y agentes, entre las cuales, se

encuentra la función disciplinaria: Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […]

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Además, las dos entidades niegan tener competencia para conocer de la actuación administrativa y el conflicto se presenta en una actuación particular y concreta que consiste en la evaluación de la incidencia disciplinaria de las observaciones 4 y 5 y el hallazgo n.° 1 remitidos por la Contraloría General de la República sobre la gestión del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el proce

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