CE-11001-03-06-000-2019-00123-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00123-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVO – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 – Requisitos El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Debe recordarse entonces que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 – PARÁGRAFO TRANSITORIO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Régimen pensional aplicable / RÉGIMENES PENSIONALES ESPECIALES – Pérdida de vigencia El Decreto 546 de 1971 contiene disposiciones especiales referentes a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. En lo que atañe a la pensión de jubilación de estos servidores (…) aun cuando posteriormente la Ley 33 de 1985 estableció un régimen común y general para los empleados oficiales, el artículo 1° de la misma ley dejó por fuera a aquellos empleados que estuvieran sujetos a un régimen especial previsto en la ley (…) En esa medida, la Ley 33 de 1985 no vino a derogar ni a sustituir el régimen especial en materia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, contenido principalmente en el Decreto 546 de 1971 (…) de acuerdo con lo previsto por el acto legislativo 01 de 2005, los regímenes pensionales especiales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, razón por la cual todos los funcionarios del Estado, salvo los miembros de la fuerza pública y el Presidente de la República, se pensionan con fundamento en el Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993, con las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003, salvo que sean beneficiarios del régimen de transición y tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de dicha reforma
constitucional FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 –
ARTÍCULO 1
EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Sin requisitos de régimen de transición / RÉGIMEN PENSIONAL DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Con derechos de transición En este orden de ideas, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Medicina Legal que sean beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se pensionarán de conformidad con los requisitos de tiempo y edad establecidos en el Decreto 546 de 1971 y no a la Ley 33 de 1985 o a Ley 71 de 1988, a menos que, claro está, el empleado o el funcionario interesado llegue a considerar que alguna de estas normas (en su integridad) le resulta más conveniente (principio de favorabilidad). Por el contrario, aquellos que no sean beneficiarios del régimen de transición, deben cumplir los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para las mujeres exige la edad de 57 años a partir del año 2014 y un mínimo de 1.000 semanas de cotización, las cuales se incrementaron gradualmente hasta alcanzar las 1.300 semanas en la actualidad FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988
CAJANAL – Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – Creación / UGPP – Traslado de funciones pensionales La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945 (…) Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998 (…) dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009 (…) Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo»(2006-2010), en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…) [C]on base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i)
los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. (…) [L]a UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 169 DE 2008 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Creación / SOLICITUDES DE PENSIÓN A CARGO DEL ISS – Competencia / CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA PROFERIDOS CONTRA EL ISS – Entidad competente El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 (…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales (…) En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones (…) En el artículo 3º del mismo decreto se
estableció el trámite a seguir para la atención de las solicitudes de pensión y el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados o dictados con anterioridad a su vigencia (…) las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2012
DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012
UGPP – Competencia pensional / COLPENSIONES – Competencia pensional / UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias pensionales La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a
Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 490 DE 1998 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 169 DE 2008 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00123-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Asunto: Entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Cristina Marín Melo. Sistema General de Pensiones.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes que dieron origen al presente conflicto son los siguientes:
1. La señora María Cristina Marín Melo, identificada con cédula de ciudadanía n. º 31.522.178 de Jamundí (Valle), nació el 1 de noviembre de 1960 y actualmente tiene 58 años de edad. (folios 9 y 17)
2. De acuerdo con la información que obra en el expediente, la peticionaria trabajó y cotizó a las siguientes entidades en los períodos que se señalan a continuación: a) Según certificado de información laboral de fecha 8 de marzo de 2017, suscrito por el notario cuarto de Cali, la señora María Cristina Marín Melo trabajó en la Notaría Cuarta de Cali desde el 1 de enero de 1978 hasta el 31 de agosto de 1978, tiempo durante el cual realizó aportes a Cajanal. (fol. 7) b) Según certificado de información laboral de fecha 22 de mayo de 2018, expedido por la coordinadora de recursos humanos de la Rama Judicial, la señora María Cristina Marín Melo laboró en la Rama Judicial y realizó aportes a Cajanal
desde el 2 de julio de 1982 hasta el 10 de abril de 2008, con un total de 174 días de interrupción. (fol. 16) c) Según reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones de fecha 14 de agosto de 2019, la señora Marín Melo realizó cotizaciones como trabajador independiente desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2016 y desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2017. (fol. 39)
3. El 22 de junio de 2018, la señora María Cristina Marín Melo solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta entidad, mediante Resolución n.° SUB 250142 del 21 de septiembre de 2018, declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de la peticionaria, con fundamento en el Concepto 2014_8236559 de octubre de 2014 de Colpensiones, que señala los requisitos exigidos por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. (fol. 14 y 15)
4. El 22 de octubre de 2018, la peticionaria, a través de su apoderado, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución.
Colpensiones, a través de las Resoluciones n.° SUB 298546 del 16 de noviembre de 2018 y n.° DIR 20752 del 29 de noviembre de 2018, confirmó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo recurrido, por no existir nuevos elementos de juicio que permitieran revocar la decisión conforme a la cual la competencia
para resolver la solicitud era de la UGPP.
5. De conformidad con lo anterior, el 18 de enero de 2019, la señora María Cristina Marín Melo presentó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Esta entidad, mediante Auto ADP 003125 del 9 de mayo de 2019, negó su competencia para tramitar la solicitud, por considerar que la peticionaria no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, adquirió el estatus jurídico el 1 de noviembre de 2017, fecha para la cual se encontraba afiliada a Colpensiones.
5. El 5 de julio de 2019, la UGPP planteó ante la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta entidad y Colpensiones, con el fin de que se determine la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Cristina Marín Melo. (folios 1 al 3)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto. (fol. 19) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. (folios 20 y 21) Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la señora María Cristina Marín Melo, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente. (fol. 22) El 22 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala informó al despacho del magistrado ponente que la UGPP presentó escrito de alegatos. (fol. 25) Al estudiar el expediente, el magistrado ponente encontró que dentro de los documentos allegados no existía información que permitiera determinar si la señora María Cristina Marín Melo trabajó y cotizó para pensión durante ciertos periodos. La anterior información resultaba fundamental para establecer si la peticionaria podría ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, mediante Auto de fecha 5 de agosto de 2019, se ordenó oficiar a las entidades involucradas en el conflicto, a la peticionaria y a su presunto apoderado, para que enviaran a la Sala la información y/o documentos necesarios para su definición.(folios 26, 27 y 28) Mediante informe del 23 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sala informó al Despacho sobre la respuesta recibida por Colpensiones, en relación con la información solicitada para dirimir el conflicto de competencias. (fol.46) Finalmente, el 27 de agosto de 2019, la Secretaria informó de los documentos radicados por el presunto apoderado de la señora María Cristina Marín Melo, en respuesta a las solicitudes del magistrado ponente. (fol. 47)1
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, solo la UGPP presentó alegatos. a) De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) En el escrito de alegatos, la UGPP señaló que la señora María Cristina Marín Melo no es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 solo reunía 12 años, 5 meses y 1 día de servicio y 33 años de edad, razón por la cual consideró que la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y no la Ley 71 de 1988 reglamentada por el Decreto 2709 de 1994.
Advirtió que de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, todos los afiliados cotizantes de Cajanal fueron trasladados al Instituto de Seguro SocialISS (hoy Colpensiones) a partir del 12 de julio de 2009. A continuación, citó a una decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 19 de agosto de 20162, que señala los supuestos en los cuales Colpensiones debe asumir el reconocimiento pensional. Frente a ellos, la entidad subrayó: «el afiliado tiene 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando con el ISS (Traslado masivo al ISS)». Indicó, además, que en virtud de lo establecido por el artículo 9 de la Ley 797 de
2003, la señora Marín Melo consolidó su derecho pensional el 1 de noviembre de 2017, cuando cumplió los 57 años de edad, pues para esa fecha ya contaba con más de 1.300 semanas de cotización. En ese orden ideas, concluyó que la peticionaria cumplió el estatus jurídico encontrándose afiliada a Colpensiones y, en consecuencia, de conformidad con las reglas establecidas en la referida decisión, la competencia recae en Colpensiones. 1 Si bien el señor Heine Alberto Caicedo Gómez presentó, en nombre de la señora María Cristina Marín Melo, solicitud de reconocimiento pensional ante las dos entidades en conflicto, Colpensiones y la UGPP, lo cierto es que en el expediente no obra el poder que acredite su calidad de apoderado. 2 La entidad no aportó otros datos sobre la decisión. b) De Colpensiones La entidad no intervino en la oportunidad legal. Sin embargo, de las resoluciones que declaran y confirman la pérdida de competencia3, se pueden extraer las siguientes conclusiones: Colpensiones fundamentó su decisión en el Concepto 2014_8236559 de octubre de 2014 de la misma entidad, que hace referencia al marco normativo de los conflictos de competencia «…entre las Cajas de Previsión, los Fondos, las entidades públicas que tenían dicha competencia y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación definida creado con la Ley 100 de 1993» y, a continuación, señala los requisitos exigidos por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentaria de la Ley 71 de 1988, para determinar la entidad competente
para el pago de la pensión de jubilación por aportes. Al respecto, Colpensiones se limitó a resaltar el requisito consistente en haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos, sin mayor análisis. No obstante, podría deducirse de la primera Resolución que la entidad considera que el régimen pensional aplicable a la señora Marín Melo es la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), por cuanto subraya las reglas de competencia establecidas en el Decreto 2709 de 1994. Así las cosas, la entidad parecería concluir que si bien es cierto que Colpensiones fue la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, también lo es que no los recibió durante un tiempo mínimo de 6 años, razón por la cual la competencia recae en la entidad que recibió el mayor número de aportes, en este caso, la UGPP. Adicionalmente, la entidad trajo a colación el Concepto BZ_2015_2524156 de la Gerencia Nacional de Doctrina y la Circular interna n.° 23 de 2017, los cuales establecen los eventos en los que la UGPP o Colpensiones deben asumir la competencia para tramitar una solicitud de reconocimiento pensional e incorporan un acápite sobre el traslado masivo y otro sobre la aplicación del Decreto 2527 de
2000. Sin embargo, se reitera que la entidad construyó la motivación de sus actos administrativos a partir de extensas citas textuales y no indicó cuál es el supuesto en el que se ubica el caso concreto ni las razones puntuales que la llevaron a
declarar su falta de competencia
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»4 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: 3 Folios 10 al 15. 4 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. «Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]» En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, el presente asunto versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Maria Cristina Marín Melo e involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP, que simultáneamente niegan su competencia. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos
señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 345 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán
o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición, o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 5Ley 1437 de 2011, Artículo 2°.«Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la
facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código». Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud, y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico del conflicto planteado a la Sala es determinar cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Cristina Marín Melo.
En específico, se debe definir si la competencia le corresponde a Colpensiones, por ser la entidad a la que se encontraba afiliada la peticionaria al momento de adquirir el estatus pensional conforme a los requisitos de la Ley 100 de 1993 o si, por el contrario, le corresponde a la UGPP, por ser la entidad a la que la peticionaria realizó el mayor número de aportes. Para tal efecto, la Sala considera pertinente revisar: (i) el régimen de transición en materia de pensiones; (ii) el régimen pensional aplicable a los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial, (iii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), (iv) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); y por último (v) el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión
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