CE-11001-03-06-000-2019-00124-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00124-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública (Procuraduría General de la Nación) y Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) / MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE – Ley 1636 de 2013 /
MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE – Finalidad / SERVICIO
PÚBLICO DE EMPLEO – Características / RED DE PRESTADORES DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO – Estructura y funciones La Ley 1636 de 2013 (junio 18) en su artículo 1º señaló que el objeto de la misma ley era crear el Mecanismo de Protección al Cesante con la finalidad de articular y ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo, y, a la vez, facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral, en condiciones de dignidad, calidad de vida, permanencia y formalización. […] El artículo 2º de la Ley 1636 en cita creó el Mecanismo de Protección al Cesante y enumeró sus componentes, el primero de los cuales es «El Servicio Público de Empleo, como herramienta eficiente y eficaz de búsqueda de empleo». […] El artículo 25 se refiere en particular al Servicio Público de Empleo y a su Red de Prestadores, para señalar que: a) es un servicio obligatorio; b) dirigido, coordinado y controlado por el Estado, para asegurar su calidad, cobertura y prestación continua, ininterrumpida y eficiente; c) su «función esencial» es «lograr la mejor organización posible del mercado de trabajo», es
decir, de la demanda y la oferta de empleo; d) debe ser prestado por personas jurídicas públicas y privadas, a las cuales el Estado debe garantizar la libre competencia y las condiciones de igualdad; e) puede ser prestado de manera personal o virtual. El mismo artículo 25 de la Ley 1636 crea la «Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo» y sobre ella determina: a) debe integrar y conectar las actividades de «Gestión y Colocación de empleo que realicen las entidades públicas, privadas, alianzas público-privadas conforme a lo señalado en el artículo 30» de la Ley 1636; y b) forman parte de ella, «la Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, las Agencias Privadas de Gestión y Colocación de Empleo constituidas por Cajas Compensación Familiar, las Agencias Públicas y Privadas de Gestión y Colocación de Empleo y las Bolsas de Empleo.» […] Finalmente, debe reseñarse que es obligación de todos los empleadores reportar sus vacantes en el Servicio Público de Empleo, so pena de ser sancionados […].
FUENTE FORMAL: LEY 1636 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / LEY 1636 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / LEY 1636 DE 2013 – ARTÍCULO 5 / LEY 1636 DE 2013 – ARTÍCULO 24 / LEY 1636 DE 2013 – ARTÍCULO 25 / LEY 1636 DE 2013 – ARTÍCULO 26 / LEY 1636 DE 2013 – ARTÍCULO 27 / LEY 1636 DE 2013 –
ARTÍCULO 28 / LEY 1636 DE 2013 – ARTÍCULO 29 / LEY 1636 DE 2013 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2852 DE 2013 – ARTÍCULO 22
SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO – Contenido / SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO – Obligación de los empleadores de registrar sus vacantes / AGENCIAS PRESTADORAS DEL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO – Son las obligadas a conocer y decidir de fondo las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios [E]l Sistema de Información del Servicio Público de Empleo contiene (i) el registro de oferentes, (ii) el registro único de empleadores y (iii) el registro de vacantes. […] Destaca la Sala que: (i) es obligación de los empleadores registrar sus vacantes en el Servicio Público de Empleo, con observancia de la reglamentación que para el efecto de protección de datos debe expedir el Ministerio de Trabajo; y (ii) la entidad prestadora del servicio en la que se haya hecho el registro es la obligada a transmitir la información suministrada y a administrar la vacante. El artículo 14 del Decreto 2852 ordena que la información de la vacante relativa a «los requisitos de educación, experiencia, y salario», debe estar disponible para consulta tanto en el Sistema como en el prestador, y que los datos mínimos de la hoja de vida, también son de consulta pública, en los términos de las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012. […] Ahora bien, como ya se mencionó,
el Servicio Público de Empleo se presta a través de la «Red de prestadores», que son: la Agencia Pública de Empleo a cargo del SENA; y las agencias públicas y privadas de gestión y colocación de empleo, que incluyen a las bolsas de empleo y a las Cajas de Compensación Familiar. […] La Sala advierte, entonces, que en virtud del deber de adoptar el «Reglamento de Prestación de Servicios de Gestión y Colocación de Empleo» y de incluir en él el procedimiento para la atención de las peticiones, las quejas y los reclamos los usuarios, son las agencias prestadoras del servicio las obligadas a conocer y decidir de fondo dichas peticiones, quejas y reclamos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2852 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2852
DE 2013 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2852 DE 2013 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 2852 DE 2013 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2852 DE 2013 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2852 DE 2013 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2852 DE 2013 – ARTÍCULO 23 AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO A CARGO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) – Facultades y obligaciones Como se ha mencionado varias veces, la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo se integra con agencias públicas y privadas. […] De conformidad con los artículos 31, 32 y 33 del mencionado Decreto 2852, el SENA dentro del
Servicio Público de empleo tiene: (i) la facultad de «celebrar convenios y alianzas con personas de derecho público y privado sin ánimo de lucro», para prestar los servicios de gestión y colocación de empleo en a localidades y sectores que no dispongan de ellos; (ii) la obligación de prestar los servicios de promoción y ejecución de la gestión y colocación pública de empleo, en todas sus regionales; (iii) la realización de actividades complementarias de formación, capacitación y certificación de competencias para desempleados; formación y asesoría para oferentes y emprendedores; y las demás que permitan mejorar las condiciones de empleabilidad en el mercado de trabajo. El acceso a esas actividades complementarias debe ser en igualdad de condiciones, con cargo al presupuesto del os interesados, y de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo. Asimismo, tales actividades deberán registrarse en el Sistema Informático para la Prestación de los Servicios de Gestión y Colocación de Empleo del Servicio Público de Empleo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2852 DE 2013 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2852
DE 2013 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2852 DE 2013 – ARTÍCULO 33
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00124-00(C)
Actor: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y Comisión Nacional del Servicio Civil
(CNSC) Asunto: Competencias sobre datos de páginas web en el Servicio Público de Empleo. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de marzo de 2019, el señor Marco Fernando Chaparro Romero elevó ante la Procuraduría General de la Nación, vía correo electrónico, «derecho de petición por consulta y queja por aspectos manipulables en la comparación de variables de cruce de candidatos en la página pública web http//agenciapublicadeempleo.sena.edu.co/Paginas/inicio.aspxpor».
El señor Chaparro argumentó que existían cinco puntos manipulables en el formato de la página web de la Agencia Pública de Empleo del SENA, los cuales eran: domicilio, edad, educación en relación con los títulos obtenidos, educación referente a la vacante de empleo y tiempo de experiencia, que, en su criterio «obstaculizan y parcializan la participación de los postulantes a los empleos públicos que se ofrecen allí […]». (Folio 2 Vto.).
2. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función
Pública, en oficio radicado el 25 de junio de 2019, remitió por competencia el escrito del señor Chaparro Romero a la Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 2 al 4).
3. El 4 de julio de 2019, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) planteó conflicto negativo de competencias administrativas, ante esta Sala, por estimar que dicha Comisión no es la competente para responder el escrito del señor Chaparro porque, afirma, la página web es coadministrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo (UAESPE) (folio 1).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 6).
Consta que se libraron comunicaciones a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al señor Marco Fernando Chaparro Romero (folios 7 al 10) Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que se recibieron alegatos de la Comisión Nacional del Servicio Civil por conducto de apoderado (folios 11 al 19). Mediante auto del 20 de agosto de 2019, el magistrado ponente ordenó oficiar a la Procuraduría Delegada para la Prevención (sic) de la Función Pública para que
informara a la Sala si había adelantado alguna actuación antes de la remisión de la solicitud del señor Chaparro. En ese mismo auto, el magistrado ponente ordenó vincular al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo (UAESPE) (folios 20 al 27). Por Secretaría fueron librados los oficios núms.1361 (para el SENA) y 1362 (para la UAESPE) (folios 26 y 25). Con fechas 2 y 9 de septiembre de 2019, la Secretaría de la Sala informó que se recibieron alegatos de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo (UAESPE) por conducto de apoderada (folios 28 al 39 y 41 al 51). También el 9 de septiembre de 2019, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, a través de la Procuradora Delegada, allegó respuesta a la pregunta formulada por el magistrado ponente (folio 52). El SENA no se pronunció. El 7 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala informó que había sido radicada la renuncia de la apoderada de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo (folios 53 al 56).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Comisión Nacional del Servicio Civil Manifestó que, «de acuerdo con el artículo 130 de la Constitución, es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial».
Agregó que en las sentencias C-372 de 1999 y C-1262 de 2005, la Corte Constitucional determinó los alcances del artículo 130 constitucional, así: a. La Comisión tiene como función la selección de los candidatos para los cargos de carrera. b. La Constitución no prevé comisiones seccionales o departamentales para cumplir funciones de administración y vigilancia; estas funciones son facultad exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil. c. El artículo 113 de la Constitución establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un «órgano autónomo e independiente, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, técnica y que no hace parte de ninguna de las ramas de poder público». Se refirió a la Ley 909 de 2004 que, en desarrollo de la disposición constitucional, consagra las normas básicas sobre el funcionamiento e integración de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Explicó que una vez revisada la solicitud del señor Chaparro, la Comisión determinó que versaba sobre algunas variables de cruces de información de candidatos que se encontraban en la página web del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y que no correspondía a procesos o concursos adelantados por esa Comisión, de manera que, concluyó, la CNSC no tiene competencia para dar respuesta a la solicitud. También recalcó la finalidad que tiene la Agencia Pública de Empleo a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje: «La Agencia Pública de Empleo del SENA presta un servicio de intermediación laboral público, gratuito, indiscriminado y sin intermediarios, para que los colombianos puedan participar de una oportunidad de empleo y los empresarios encuentren el talento humano que requieren para
ocupar sus vacantes» (folio 12 Vto.).
2. De la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública Si bien no presentó alegaciones dentro del trámite ante esta Sala, en el oficio remisorio del escrito del señor Chaparro a la CNSC argumentó que el traslado por
competencia se hizo por dos razones: a. La Procuraduría General de la Nación no emite conceptos, avales o aprobaciones sobre las entidades objeto de control. b. El artículo 130 de la Constitución, determinó que la responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los Servidores Públicos es la Comisión Nacional del Servicio Civil. Asimismo, en respuesta al requerimiento de información que le hiciera el magistrado ponente, manifestó que antes de remitir por competencia la solicitud del señor Chaparro a la Comisión Nacional del Servicio Civil, no adelantó actuación administrativa respecto de la misma (folio 52).
3. De la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo Señaló que no tiene competencia para resolver la petición del ciudadano Marco Fernando Chaparro toda vez que el sistema informático de soporte de la página web de empleo es un dominio del prestador autorizado del servicio de empleo, en este caso, de la Agencia Pública de Empleo a cargo del Sena, de conformidad con el artículo 2.2.6.1.2.17 del Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 y la Resolución núm. 3999 del 5 de octubre de 20151.
Informó que la Unidad fue creada por la Ley 1636 de 2013, en el artículo 26, con la finalidad de administrar el Servicio Público de Empleo y su Red de Prestadores,
para promover «el servicio público de empleo, diseñar y operar el sistema de información del mismo servicio, desarrollar instrumentos para la promoción de la gestión y colocación de empleo, y administrar los recursos públicos destinados a dichas gestión y colocación» (Folio 42). En cuanto a la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo, argumentó que está a cargo de la Red de Prestadores del Servicio Público de Empleo, la cual está conformada por: i) las agencias públicas, entre las cuales se encuentra la Agencia Pública de Empleo del SENA, ii) las agencias constituidas por cajas de compensación familiar, iii) las agencias privadas de gestión y colocación, y iv) las bolsas de empleo (inciso 4 artículo 25 de la Ley 1636 de 2013 y articulo 2.2.6.1.2.28 Decreto 1072 de 2015). Respecto de las condiciones técnicas y operativas para la prestación del servicio de gestión y colocación del empleo, indicó que la Resolución núm. 3999 de 2015, en el artículo 10, desarrolló las funcionalidades de soporte para la prestación del Servicio Público de Empleo relacionadas en el artículo 2.2.6.1.2.22 del Decreto 1072 de 2015 y, de acuerdo con el parágrafo tercero de dicho artículo 10: «La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo podrá verificar periódicamente el cumplimiento de las funcionalidades aquí previstas en los Sistemas Informáticos de las agencias de gestión y colocación de empleo y las bolsas de empleo que sean autorizadas para prestar el Servicio Público de Empleo
con aplicación de las opciones previstas en los parágrafos primero y segundo del presente artículo». Es decir, a la Unidad corresponde la vigilancia periódica del cumplimiento de las funcionalidades de los sistemas informáticos de los prestadores del servicio público de empleo. Señaló que, contrario a lo manifestado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el dominio no es coadministrado por esa Unidad porque entre sus funciones no está el manejo del sistema de promoción y colocación de empleo. También precisó que, si bien la imagen de la entidad aparece en la página web, esto solo corresponde al cumplimiento de la Resolución 3999 de 2015, artículo 9, numeral 2. Reiteró que la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo (i) no realiza una coadministración del sitio web, porque la Agencia Pública de Empleo a cargo del Sena, debe tener el recurso informático para la prestación de los servicios de gestión y colocación de empleo, de acuerdo con el artículo 7 de la Resolución 3999 de 2015; pero (ii) si hace verificaciones periódicas en los términos del artículo 10, parágrafo 3, de la Resolución 3999.
4. El Sena
1Resolución 3999 de 2015, (5 de octubre), «por medio de la cual se definen las condiciones de la prestación y alcance de los servicios de gestión y colocación de empleo». Se reitera que no intervino en el trámite no obstante que con oficio 1361 del 21 de agosto de 2019, la Secretaría de la Sala le comunicó el contenido del auto del magistrado ponente que ordenaba su vinculación y le fue remitida copia del expediente.2
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala y términos legales
a. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»3 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
[…] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las 2 Folio 26 del expediente adelantado en la Sala. 3 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En efecto, como se evidencia en los antecedentes, en el presente caso están dados los elementos enunciados por cuanto se trata de una actuación particular y concreta referida a una petición de naturaleza administrativa, formulada por el señor Marco Fernando Chaparro Romero, y en la cual se encuentran involucradas, cuatro autoridades del orden nacional, tres de las cuales niegan competencia: la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC),
y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo (UAESPE). Esta última y la Agencia Pública de Empleo a cargo del SENA fueron vinculadas dentro del trámite del conflicto por el Magistrado Ponente. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 344 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. 4Ley 1437 de 2011, artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código
se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos estos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código». El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El conflicto se plantea porque el interesado se refiere a «aspectos manipulables en la comparación de variables de cruce de candidatos» relacionados con la información sobre vacantes que ofrece la página web de la Agencia Pública de empleo a cargo del SENA.
La Sala debe establecer la autoridad a la cual corresponde conocer de fondo las referidas inquietudes planteadas por el señor Marco Fernando Chaparro Romero.
La Sala analizará: (i) las normas sobre el Mecanismo de Protección al Cesante y el Servicio Público de Empleo, así como sobre las funciones y lineamientos establecidos para los prestadores de dicho servicio; y (ii) el caso concreto
4. Análisis de las normas aplicables al caso concreto 4.1. El Mecanismo de Protección al Cesante en la Ley 1636 de 2013
La Ley 1636 de 2013 (junio 18)5 en su artículo 1º señaló que el objeto de la misma ley era crear el Mecanismo de Protección al Cesante6 con la finalidad de articular y 5 Ley 1636 del 18 de junio de 2013, «Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia» 6 De acuerdo con el diccionario de la lengua española, es aquella persona que ha quedado sin trabajo. ejecutar un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo, y, a la vez, facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral, en condiciones de dignidad, calidad de vida, permanencia y formalización. El artículo 2º de la Ley 1636 en cita creó el Mecanismo de Protección al Cesante y enumeró sus componentes, el primero de los cuales es «El Servicio Público de Empleo, como herramienta eficiente y eficaz de búsqueda de empleo».7 En el inciso final del artículo 2º citado, se ordenó al Gobierno Nacional dirigir, orientar, regular, controlar y vigilar los componentes del Mecanismo. En el artículo 5º, la Ley 1636 enumeró los «integrantes» del Mecanismo, así:
Artículo 5°. Integrantes del mecanismo de protección al cesante. El mecanismo de Protección al Cesante estará integrado por:
1. Organismos de Regulación, Vigilancia y Control:
a) El Ministerio del Trabajo; b) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público; c) El Departamento Nacional de Planeación; d) La Superintendencia de Subsidio Familiar; e) La Superintendencia Financiera de Colombia.
2. Los Organismos de Administración y Financiación: a) El Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante
(Fosfec); b) Los Administradores de Fondos de Cesantías; c) Las Cajas de Compensación Familiar.
3. Los empleadores dependientes e independientes y/o sus organizaciones, que se encuentren afiliados a Cajas de Compensación Familiar.
4. El Servicio Público de Empleo y las entidades y servicios que lo conforman.
5. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y las Instituciones de Formación para el trabajo certificadas en calidad.
Para los efectos de la decisión que corresponde tomar a la Sala sobre la autoridad competente para responder al interesado, el análisis jurídico se centrará en el «Servicio Público de Empleo y las entidades y servicios que lo conforman.» 4.2. El Servicio Público de Empleo en la Ley 1636 de 2013 7 Ley 1636/13, Artículo 2°. Creación del Mecanismo de Protección al Cesante. Crease el Mecanismo de Protección al Cesante, el cual estará compuesto por: 1. El Servicio Público de Empleo, como herramienta eficiente y eficaz de búsqueda de empleo. / 2. Capacitación general, en
competencias básicas y en competencias laborales específicas, brindada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), las Cajas de Compensación Familiar o las instituciones de formación para el trabajo certificadas en calidad; para efectos de garantizar, en caso de ser necesario, un reentrenamiento a la población cesante. / 3. El Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), como fuente para otorgar beneficios a la población cesante que cumpla con los requisitos de acceso. / 4. Las Cuentas de Cesantías de los trabajadores, como fuente limitada y voluntaria para generar un ingreso en los periodos en que la persona quede cesante. / El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará los cuatro esquemas antes mencionados. La Ley 1636 titula el Capítulo VI como «Servicio Público de Empleo», y lo inicia (artículo 24) con la definición del objeto del «Sistema de Gestión de Empleo para la Productividad», del que forma parte el Servicio Público de Empleo, así: (las subrayas son de la Sala): Artículo 24. Objeto del Sistema de Gestión de
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