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CE-11001-03-06-000-2019-00125-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00125-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Ministerio de Salud y Protección Social / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Naturaleza jurídica / CNSC – Funciones De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política, como regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 ibídem, la Comisión Nacional del Servicio Civil, es el órgano responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos. Por su parte, la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en su artículo 7 dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es el órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, de carácter permanente, a nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, que actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130 EMPLEO PÚBLICO – Regulación La Ley 909 de 2004, determinó el régimen general de la carrera administrativa en

el país. En su artículo 3º estableció los servidores públicos y las entidades y organismos a la cual se le aplicaría la norma (…) [T]eniendo en cuenta las funciones de la CNSC descritas anteriormente, y lo establecido en el artículo 29 de la Ley 909 de 2004, le corresponde a dicha Comisión adelantar los procesos de selección abiertos para la provisión de los empleos públicos de la carrera administrativa FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 29 / LEY 909 DE 2004 –

ARTÍCULO 3

RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN EN CONTRA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Competencia para resolver El artículo 74 del CPACA dispone que contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición y apelación. (…) [E]l CPACA es claro al indicar que la competencia para resolver el recurso de reposición, recae sobre la autoridad que expidió el mismo acto administrativo recurrido, quien tendrá la facultad para aclarar, modificar, adicionar o revocar su decisión. Por su parte, el recurso de apelación debe ser resuelto por el «superior administrativo o funcional» de quien expidió la decisión. (…) Teniendo en cuenta que el artículo 74 del CPACA es claro al indicar que la competencia para resolver el recurso de reposición, recae sobre la autoridad que expidió el mismo acto administrativo recurrido y será este quien tendrá la facultad para aclarar, modificar, adicionar o revocar su decisión (…) Por otra parte, la ley señala que el recurso de apelación debe ser resuelto por el

«superior administrativo o funcional» de quien expidió la decisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 60 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 770 DE 2005 / DECRETO 4107 DE 2011 / DECRETO 2562 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00125-00(C) Actor: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Asunto: Determinar la autoridad competente para resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra un acto administrativo que revocó el nombramiento en período de prueba de un cargo de carrera. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. A través del Acuerdo n.° 2016100001296 del 29 de julio de 2016,

modificado por los acuerdos n.° 2017000000086 del 1 de junio de 2017, n.° 20171000000096 del 14 de junio de 2017 y n.° 201800000086 del 30 de abril de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes en diferentes entidades de la Nación, entre ellas el Ministerio de Salud y Protección Social. Tal convocatoria se identificó como «Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de Entidades del Orden Nacional».

2. Mediante la Resolución n.° CNSC-20182110111735 del 16 de agosto de 20181, la CNSC conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer una vacante

de empleo de carrera del Ministerio de Salud y Protección Social al cargo de asesor código 1020 grado 9, bajo el código OPEC n.° 1030, encontrándose en la primera posición de esta lista la señora Paula Johana Ruiz Quintana (folios 27 a 28).

3. El 23 de mayo de 2019, la subdirectora de gestión del talento humano, encargada de las funciones del despacho del secretario general Ministerio de 1 «Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer una (1) vacante del empleo

de carrera identificado con el código OPEC No. 1030, denominado Asesor, Código 1020, Grado 9, del sistema General de Carrera del Ministerio de Salud y Protección Social, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016-Grupo de Entidades del Orden Nacional». Salud y Protección Social, a través de la Resolución n.° 1203, nombró en período de prueba a la señora Paula Johana Ruiz Quintana, en el cargo de asesor código

1020 grado 09, de la Subdirección de Gestión de Talento Humano de esa cartera (folio 31).

4. El 4 de junio de 2019, la señora Ruiz Quintana manifestó su aceptación al cargo y solicitó prórroga para su posesión hasta el 17 junio de la misma anualidad.

5. Sin embargo, mediante la Resolución n.° 1548 del 10 de junio de 20192, el secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, indicó que: […] la Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio, en pleno cumplimiento del deber de revisión de los requisitos exigidos por la ley, tal como lo exige el artículo 50 del decreto 1950 de 1973 Derogado (sic) por el Decreto 1083 de 2015, entró a verificar la documentación allegada en el SIMO por la aspirante y los requisitos exigidos para el empleo OPEC No. 1030 en el Manual de Funciones y Requisitos, Resolución No. 452 de febrero 24 de 2017, y determinó que el título de posgrado allegado por la señora Ruiz Quintana al SIMO del CNSC no se ajusta al exigido en el Manual de funciones y Requisitos del Ministerio: Un (1) titulo de Posgrado en Derecho Administrativo y un (1) título de Posgrado en Alta Dirección de Estado y no en Derecho Laboral y Seguridad Social, Derecho del Trabajo, Derecho

del Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, revocó en su totalidad la Resolución n.° 1203 del 23 de mayo de 2019, ordenó la remisión a la CNSC para que estudiara si era procedente excluir a la señora Ruiz Quintana de la lista de elegibles, e indicó que la resolución regiría a

partir de la fecha de expedición (folios 32 a 33).

6. El 13 de junio de 2019, la señora Paula Johanna Ruiz Quintana presentó ante el Ministerio de Salud y Protección Social, recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución n.° 1548 del 10 de junio de 2019, a través del cual solicitó revocar acto recurrido y restablecer los efectos jurídicos de la Resolución 1203 del 23 de mayo de 20193.

7. El 18 de junio de 2019, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por competencia, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado por la señora Paula Johanna Ruiz Quintana contra la Resolución n.° 1548 del 10 de junio de 2019 (folio 2).

8. Sin embargo, la CNSC mediante escrito de fecha 4 de julio de 2019 manifestó que no era competente para revocar o modificar los actos administrativos expedidos por otra entidad del orden nacional. En consecuencia, remitió a el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que fuera esta quien determinara a quien le corresponde dar respuesta a los recursos presentados por la señora Paula Johanna Ruiz Quintana en contra de la Resolución n.° 1548 del 10 de junio de 2019 (folio 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de

2 «Por la cual se revoca un nombramiento en período de prueba dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 CNCS, Gripo de Entidades del Orden Nacional». 3 «Por la cual se hace un nombramiento en período de prueba, según Convocatoria No. 428 de 2016 CNSC, Grupo de Entidades del Orden Nacional». que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 7). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y a la señora Paula Johanna Ruiz Quintana, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones (folio 9). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la CNSC (folio 17). Revisada por el despacho sustanciador la información y la documentación entregada por la CNSC, se percató que dentro del expediente hacían falta la Resolución n.° CNSC-20182110111735 de 2018 expedido por la CNSC y las Resoluciones n.° 1203 y 1548 del 2019 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, el magistrado ponente, a través de la Secretaría de la Sala, ofició a las autoridades involucradas en el conflicto para que cada una de ellas allegara copia de los actos administrativos antes señalados (folios 18 y 19)..

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) La CNSC, a través de apoderado, indicó que según los artículos 125 y 130 de la

Constitución Política, esa entidad tiene a su cargo ejercer funciones como máximo organismo en la administración, vigilancia y control del sistema general de carrera administrativa. Asimismo, manifestó que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 909 de 2004, la naturaleza jurídica de esa entidad se enmarca en el desarrollo de funciones relacionadas con la responsabilidad y vigilancia de las normas de la carrera administrativa. También señaló que los artículos 31 de la Ley 909 de 2004 y 14 y 16 del Decreto ley 760 de 2005, que regulan las etapas y las reglas del proceso de selección, la competencia de la CNSC llega hasta la expedición y firmeza de las listas de elegibles. En consecuencia, las fases posteriores a esta, como el nombramiento en período de prueba, le corresponde a la entidad receptora del concurso, en este caso el Ministerio de Salud y Protección Social. Por otra parte, recordó que en los artículos 74 y 76 de Ley 1437 de 2011, se hace referencia a la procedencia y oportunidad para presentar recursos contra actos administrativos. En este sentido, indicó que el recurso de reposición contra un acto administrativo se debe presentar ante el funcionario que dictó la decisión, quien será el competente de responder de fondo la solicitud y podrá aclarar, modificar, adicionar o revocar la decisión. Y en el recurso de reposición, será competente el superior jerárquico de quien expidió el acto administrativo recurrido. En consecuencia, señaló que en el caso objeto de discusión, el acto administrativo recurrido fue proferido por una entidad diferente a la CNSC, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social. Por lo tanto, no le corresponde a esa Comisión

resolver de fondo el recurso de reposición, ni el recurso de apelación, presentado por la señora Paula Johanna Ruiz Quintana (folios 10 a 12).

2. Ministerio de Salud y Protección Social Esta autoridad no se pronunció en el curso de la actuación ante esta Sala y el oficio mediante el cual remitió el asunto por competencia a la CNSC no contiene ningún argumento de fondo.

Sin embargo, mediante la Resolución n.° 1548 del 10 de junio de 20194, el secretario general del Ministerio de Salud y Protección Social, revocó en su totalidad la Resolución n.° 1203 del 23 de mayo de 2019 y ordenó la remisión a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que estudiara si era procedente excluir a la señora Ruiz Quintana de la lista de elegibles, por la siguiente razón: […] la Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio, en pleno cumplimiento del deber de revisión de los requisitos exigidos por la ley, tal como lo exige el artículo 50 del decreto 1950 de 1973 Derogado (sic) por el Decreto 1083 de 2015, entró a verificar la documentación allegada en el SIMO por la aspirante y los requisitos exigidos para el empleo OPEC No. 1030 en el Manual de Funciones y Requisitos, Resolución No. 452 de febrero 24 de 2017, y determinó que el título de posgrado allegado por la señora Ruiz Quintana al SIMO del CNSC no se ajusta al exigido en el Manual de funciones y Requisitos del Ministerio: Un (1) título de Posgrado en Derecho Administrativo y un (1) título de Posgrado en Alta Dirección de Estado y no en Derecho Laboral y Seguridad Social, Derecho del Trabajo, Derecho

del Trabajo y Seguridad Social. (folios 32 a 33).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»5 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 4 «Por la cual se revoca un nombramiento en período de prueba dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 CNCS, Gripo de Entidades del Orden Nacional». 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes

especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En este sentido, esta Sala es competente para resolver el conflicto de competencias, toda vez que se trata de una actuación de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar la autoridad competente para resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentado por la señora Paula Johana Ruiz Quintana contra la Resolución n.° 1548 del 10 de junio de 2019, proferido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Asimismo, están inmersas dos autoridades del orden nacional: la Comisión

Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social, quienes negaron ser competentes para conocer del asunto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y

137 de la Ley 1437 de 2011, obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. c. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes y en las intervenciones, el

conflicto de competencias ha quedado planteado entre dos autoridades, a saber: la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social, en la medida en que estas manifestaron que no son competentes para resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, presentados por la señora Paula Johanna Ruiz Quintana, contra la Resolución n.° 1548 del 10 de junio de 2019, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar (i) la naturaleza jurídica y las funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil, (ii) la regulación del empleo público y la carrera administrativa, (iii) la Convocatoria 428 de 2016, (iv) la competencia para resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación presentado contra de un acto administrativo y, (v) el caso concreto.

3. Análisis del caso planteado 3.1. Naturaleza jurídica y funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 de la Constitución Política, como regla general los empleos en los órganos y entidades del Estado son de

carrera. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 130 ibídem6, la Comisión Nacional del Servicio Civil, es el órgano responsable de la administración y vigilancia de la carrera administrativa de los servidores públicos. Por su parte, la Ley 909 de 2004, «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», en su artículo 77 dispuso que la Comisión Nacional del Servicio

Civil, es el órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, de carácter permanente, a nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo objeto es garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, que actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. En cuanto a las funciones de la CNSC, el artículo 11 ibidem establece lo siguiente: Artículo 11. Funciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil relacionadas Con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con la responsabilidad de la administración de la carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil ejercerá las siguientes funciones: a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; b) Acreditar a las entidades para la realización de procesos de selección de conformidad con lo dispuesto en el reglamento y establecer las tarifas para contratar los concursos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 30 de la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento; d) Establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de las normas sobre evaluación del desempeño de los empleados de carrera administrativa; 6 Artículo 130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y

vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial 7 Artículo 7. Naturaleza de la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa, la Comisión Nacional del Servicio Civil actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. e) Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y, el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia; f) Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior; g) Administrar, organizar y actualizar el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y expedir las certificaciones correspondientes; h) Expedir circulares instructivas para la correcta aplicación de las normas que

regulan la carrera administrativa; i) Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin; j) Elaborar y difundir estudios sobre aspectos generales o específicos de la gestión del empleo público en lo relacionado con el ingreso, el desarrollo de las carreras y la evaluación del desempeño; k) Absolver las consultas que se le formulen en materia de carrera administrativa. Parágrafo. El Banco Nacional de lista de elegibles a que hace alusión el presente artículo será departamentalizado y deberá ser agotado teniendo en cuenta primero la lista del departamento en donde se encuentre la vacante. (Resalta la Sala). 3.2. Regulación del empleo público y la carrera administrativa La Ley 909 de 2004, determinó el régimen general de la carrera administrativa en el país. En su artículo 3º estableció los servidores públicos y las entidades y organismos a la cual se le aplicaría la norma, a saber: Artículo 3. Campo de aplicación de la presente ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad

a los siguientes servidores públicos: a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados. - Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana. - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos. - Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles

preescolar, básica y media. - A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30. b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: - En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación; c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales. […] El artículo 5 ibidem, estableció que «[l]os empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa», excepto los de elección popular y los de libre nombramiento y remoción. Respecto del ingreso a la carrera administrativa, dicha normativa indicó que se podría acceder a esta, con base en el mérito, a través de procesos de selección, tal como lo indica el artículo 27: Artículo 27. Carrera administrativa. La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la

permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna. Ahora bien, teniendo en cuenta las funciones de la CNSC descritas anteriormente, y lo establecido en el artículo 298 de la Ley 909 de 2004, le corresponde a dicha Comisión adelantar los procesos de selección abiertos para la provisión de los empleos públicos de la carrera administrativa. De conformidad con el artículo 31 ibidem, las etapas de los procesos de selección son las siguientes: Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo,

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