CE-11001-03-06-000-2019-00126-00(00002 PL)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00126-00(00002 PL)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONCEPTO DE PREVENCIÓN DE UN LITIGIO ENTRE DOS ENTIDADES NACIONALES / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE
ESTADO – Función consultiva / CONTROVERSIA EN LA EJECUCIÓN DE CONTRATO INTERADMINISTRATIVO - Entre el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FONTIC) y la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (Enterritorio), antes Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Función relacionada con la emisión de concepto con el fin de precaver un eventual litigio [L]a ley estatutaria de la administración de justicia asigna expresamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de ser órgano consultivo del Gobierno Nacional en materias jurídicas generales o particulares (…) [L]a Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estableció en el artículo 112 (…) dentro de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la prevista en el numeral 7, que se enmarca dentro de su competencia de ser el órgano consultivo del Gobierno Nacional en materia administrativa y se refiere al campo específico de controversias entre entidades públicas (…) esta función se presenta como desarrollo de la función consultiva del Consejo de Estado y conduce a la expedición de un «concepto», el cual, por consiguiente, tiene los siguientes efectos legales: 1º) No tiene carácter vinculante, conforme lo establece el inciso segundo del citado artículo 112, debido a que el concepto es resultado del
ejercicio de la función asesora como se ha indicado, no se trata de un pronunciamiento judicial ni de un acto administrativo. 2º) Tiene carácter reservado en los términos del parágrafo 1º de dicho artículo. (…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la función consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil ver Consulta Rad. No. 11001-03-06-000-2011-00003-00. Número interno: 2047 y Consejo de Estado, Sección Cuarta Acción de Tutela. Radicación No. 11001-0315-000-2014-02268-00 (AC)
FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
(FONTIC), HOY FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES (FONTIC) – Naturaleza El artículo 34 [de la ley 1341 de 2009] determinó que el antiguo Fondo de Comunicaciones pasaría a llamarse Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FonTIC), y que su naturaleza jurídica sería la de una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, dotada de personería jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En relación con su objeto, la norma señaló que sería el de financiar los planes, programas y proyectos para facilitar prioritariamente el acceso universal, y del servicio universal cuando haya lugar, a las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, por parte de todos los habitantes del territorio nacional. El artículo 35 de la citada Ley estableció las funciones del FonTIC (…) [E]l propósito de masificar la conectividad y extender las tecnologías de la información y las comunicaciones a la gran mayoría de habitantes del país para llegar hasta las regiones más apartadas del país, se plasmó expresamente en el artículo 38 de la Ley 1341 de las TIC (…) Ahora bien, la reciente Ley 1978 del 25 de julio de 2019, modificó el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual pasó a denominarse Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y a éste se integraron los recursos económicos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FonTV) de que trataba la Ley 1507 de 2012. El referido Fondo conservó su naturaleza jurídica de Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica y patrimonio propio, y continuó lógicamente adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. A su objeto se le añadieron los compromisos de «[…] garantizar el fortalecimiento de la televisión pública, la promoción de los contenidos multiplataforma de interés público y cultural, y la apropiación social y productiva de las TIC […]» con las consiguientes funciones.
FUENTE FORMAL: LEY 1431 DE 2009 – ARTÍCULO 34 / LEY 1431 DE 2009 – ARTÍCULO 35 / LEY 1431 DE 2009 – ARTÍCULO 38 / LEY 1507 DE 2012
EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL
(ENTERRITORIO), ANTES FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (FONADE) – Naturaleza jurídica
[M]ediante el Concepto núm. 2135 del 9 de abril de 2013, la Sala expuso la naturaleza jurídica y el objeto de Fonade, desde su creación en 1968 (...) en el mismo concepto, la Sala hace un detallado análisis normativo y doctrinal para señalar que «Las razones expuestas llevan a la Sala a concluir que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE es una entidad o institución financiera de carácter público». En el año de 2019, el Gobierno Nacional determinó modificar la denominación y la estructura de Fonade en el marco de la estrategia de fortalecimiento institucional y modernización para la descentralización, contenida en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 20182022. Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 495 del 20 de marzo de 2019, «Por el cual se modifica la denominación y estructura del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade). (…) En síntesis, Fonade conforme a su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero y en desarrollo de su objeto y funciones, suscribió con el FonTIC el 1º de noviembre de 2012, el referido contrato interadministrativo de gerencia integral de proyectos. En la actualidad, Fonade se denomina Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (ENTerritorio) y mantiene su
naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado de carácter financiero, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 495 de 2019 en comento FUENTE FORMAL: DECRETO 495 DE 2019 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 288 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO –
ARTÍCULO 286 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO –
ARTÍCULO 287 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 288 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 289 / DECRETO 663 DE 1993 / DECRETO 2168 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica, el objeto, las funciones, la contratación y a circunstancias especiales del entonces Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Conceptos 1773 del 4 de octubre de 2006, 1881 del 30 de abril de 2008, 2135 del 9 de abril de 2013, 2271 del 10 de mayo de 2016 y 2299 del 12 de diciembre de 2017
CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Modalidad de contratación directa / CONTRATACIÓN DIRECTA – Necesidad de acto administrativo de justificación / CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Características / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO – Diferencia con los contratos interadministrativos [E]l artículo 2, numeral 4, literal c) de la Ley 1150 de 2007, modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011, se refirió al contrato interadministrativo para
indicar que es una de las modalidades de contratación directa. (…) [E]l artículo 14 de la Ley 80 de 1993 dispuso que en este tipo de contratos se excluyen las cláusulas o estipulaciones excepcionales de interpretación, modificación y terminación unilateral de que trata dicha norma. A su turno, el Decreto 1082 de 2015 que incorporó el Decreto 1510 de 2013, incluyó algunas disposiciones relacionadas con dicho contrato, en particular, la necesidad de expedir un acto administrativo que justifique la modalidad de contratación directa, así como su contenido, la no obligatoriedad de garantías, así como el hecho de no ser necesaria, la expedición y publicación de un aviso de convocatoria en el trámite de contratación. (…) Entre las características del contrato interadministrativo deben citarse las siguientes: - Las partes deben ser entidades públicas sin importar su nivel. Existe una entidad llamada contratante y otra que se llamará contratista quién será la que ejecuta el objeto del contrato que se pacte. - Es un contrato conmutativo oneroso (…) La ejecución del objeto contratado debe ser realizada directamente por la entidad contratista. En ese sentido, se entiende que la entidad que ejecuta el contrato se dedica a dicha actividad económica y cuenta con la experiencia e idoneidad requerida para el efecto. - La aplicación del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, norma que indica que las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales y asimismo incluir las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que se estimen
necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a la ley. - Como se señaló, en los contratos interadministrativos no se aplican las cláusulas o estipulaciones excepcionales de caducidad, interpretación, modificación y terminación unilateral de que trata el artículo 14 de la Ley 80 de
1993. También es importante referirse a los convenios interadministrativos, en la medida en que presentan algunas diferencias con los contratos administrativos. Al respecto hay que señalar que están sustentados en el artículo 209 de la Constitución Política que consagra el deber de coordinación entre las entidades estatales para garantizar la consecución de los fines del Estado. (…) Un elemento diferenciador es el precio. El contrato interadministrativo se caracteriza por establecer una remuneración, mientras que en el convenio no se define una contraprestación. En este último, las partes pueden realizar o no, de manera conjunta aportes para la ejecución de su objeto. En el contrato interadministrativo una parte presta un servicio o ejecuta un objeto para la otra, mientras que en el convenio dicha relación no existe debido a que la única finalidad es atender un interés general FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 LITERAL C / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 92 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 80
DE 1993 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1510 DE 2013 / DECRETO 1082 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los convenios interadministrativos ver Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2271 del 10 de mayo de 2016
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre contrato y convenio interadministrativo ver Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Sentencia del 06 de mayo de 2009. Radicado UI.25495 M.P. Javier Zapata Ortiz NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre contrato y convenio interadministrativo ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010. Radicado 66001-23-31-000199800261-01(17860). En el mismo sentido ver: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 12 de agosto de 2019. Expediente 25000 23 26 000 2001 01377 02 (33555) de 2019 CONVENIO INTERADMINISTRATIVO y CONTRATO INTERADMINISTRATIVO – Similitudes En cuanto a los aspectos en común entre los contratos y los convenios interadministrativos, la Sala destaca la autonomía de la voluntad como principio que rige su celebración y ejecución, y que deba perseguirse una sola finalidad, esto es, la satisfacción del interés general y del Estado, independientemente del pacto de un precio o remuneración y en consecuencia, en cumplimiento de la ley y la Constitución. En ese sentido, el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 advierte que en la contratación estatal, los servidores públicos tendrán en consideración tanto en la celebración como en la ejecución de contratos, el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los ciudadanos que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 1437 de
2011 indica que las entidades públicas deben actuar en atención a los principios de la función administrativa, esto es, en garantía del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad FUENTE FORMAL: EY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 3
CONTRATO DE GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS – Noción / DENOMINACIÓN DE UN CONTRATO COMO DE «GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS» - No determina su naturaleza Sobre el contrato de gerencia integral de proyectos, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades y en los diferentes conceptos ha concluido que cada uno de estos acuerdos, en razón a la aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, tiene sus particularidades y por ende alcances diferentes. En ese sentido, la Sala ha verificado por ejemplo, que en algunos de estos contratos se incorporaron obligaciones de resultado, mientras que en otros, simplemente se pactaron obligaciones de mejor esfuerzo. Aun tratándose de contratos amparados bajo un mismo nombre, esto es «Gerencia Integral de Proyectos», la Sala concluyó que atienden necesidades y presupuestos disímiles, que el objeto difiere en cuanto a la responsabilidad que debe asumirse y que la entidad que ejecuta el proyecto encomendado, no necesariamente asume de manera exclusiva, por su cuenta y riesgo, la ejecución del contrato o las actividades que comprende. Es por tal razón, que al revisar algunos pronunciamientos de la Sala, se observa que ha conceptuado sobre un mismo aspecto en forma diferente, justamente porque se
parte del contenido singular y distinto de cada contrato suscrito y el alcance disímil de las actividades a cargo del contratista. Por lo tanto, la Sala considera y así lo expondrá a continuación, que la sola denominación de un contrato como de «Gerencia Integral de Proyectos», no determina su naturaleza, características o el alcance de sus obligaciones, y en ese sentido, resulta forzoso analizar su contenido en forma integral, la intención de las partes al contratar, así como la finalidad perseguida con el mismo. Ahora bien, es importante señalar que un contrato de «Gerencia Integral de Proyectos» implica una administración de recursos y en algunos eventos trae consigo otras obligaciones, en la medida en que así se pacten. Por tal razón, se reitera, es necesario el estudio de cada contrato para determinar el alcance de las obligaciones del gerente del proyecto FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 4 LITERAL C / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 92 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 80
DE 1993 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1510 DE 2013 / DECRETO 1082 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la regla de aplicación de los artículos 1620 y 1622 del Código Civil ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto núm. 1881 del 30 de abril de 2008
NOTA DE RELATORÍA: La Sala de Consulta y Servicio Civil ha realizado análisis de las obligaciones contraídas en diversos contratos de gerencia integral de proyectos en los conceptos 1881 de 2008, 2271 de 2016, 2299 de 2017
CONTRATOS CELEBRADOS POR FONADE (HOY ENTERRITORIO) – Régimen jurídico
[L]a Sala distinguió tres etapas históricas (…) 1) La primera etapa fue la del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 32 parágrafo 1º, significaba para Fonade que al ser «[…] una entidad financiera de carácter estatal, los contratos que celebraba dentro del giro ordinario de las actividades propias de su objeto no estaban sometidos a la ley 80 de 1993 y se regían por las disposiciones que les fueran aplicables (E.O.S.F. y demás normas financieras, Código de Comercio, Código Civil, entre otras)». (…) Si los contratos «no correspondían al giro ordinario de las actividades propias de su objeto, estaban sujetos íntegramente a la ley 80 de 1993, norma que, como es sabido, remite parcialmente al derecho privado, especialmente en lo relacionado con el objeto de los contratos (artículos 32 y 40)». 2) La segunda etapa fue la de la Ley 1150 de 2007, reformatoria de la Ley 80 de 1993, cuyo artículo 26 dispuso que «El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen». (…) 3) La tercera etapa se produce a raíz de la expedición de la Ley 1450 de 2011, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014 y que entró a regir el 16 de junio de 2011. Su artículo 276 derogó expresamente el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, que era el que sometía a Fonade, hoy ENTerritorio a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. (…) [L]a Sala con el fin de determinar el régimen aplicable a los contratos celebrados en ese entonces por Fonade, distinguió tres situaciones especiales, a saber: i) los contratos celebrados por Fonade con particulares, ii) los contratos celebrados por Fonade con entidades públicas excluidas de la aplicación de la Ley 80 de 1993, y iii) los contratos celebrados por Fonade con las demás entidades estatales. Estos últimos son de interés en el presente caso, debido a que corresponden a los contratos interadministrativos celebrados por Fonade, en concreto al suscrito con FonTIC el 1º de noviembre de 2012
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 PARÁGRAFO 1 / LEY 80
DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 1150 DE 2007
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las etapas aplicables al régimen jurídico de los contratos celebrados por Fonade ver Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto No. 2135 del 9 de abril de 2013
CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS EN RELACIÓN CON LOS DEMÁS CONTRATOS ESTATALES – No pueden incluir cláusulas exorbitantes o excepcionales [U]na de las particularidades de los contratos interadministrativos, en relación con
los demás contratos estatales, radica en que no pueden incluir las denominadas «cláusulas exorbitantes o excepcionales» por expresa disposición del parágrafo del artículo 14 de la ley 80 de 1993, como se ha señalado anteriormente. Esta restricción obedece a que se considera que las dos entidades públicas contratantes, están en un plano de igualdad, circunstancia que les impide imponer o ejercer frente a la otra, potestades excepcionales o unilaterales FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 14 INTERVENCIÓN DE UN TERCERO – Cumplimiento de obligaciones y exoneración de responsabilidad [E]s necesario enunciar bajo qué supuestos se estimaría que la intervención de un tercero puede ser causal exonerativa de responsabilidad. Al respecto, resulta oportuno anotar que de acuerdo con la teoría jurídica de las obligaciones, las partes contratantes deben cumplir a cabalidad las estipulaciones contractuales, a las cuales se han obligado en virtud de la suscripción del contrato. Lo anterior, con mayor justificación, cuando se trata de un contrato interadministrativo, en el cual se persiguen finalidades de servicio público y de interés general en beneficio de muchas comunidades de todo el país. En consecuencia, es claro que si se presenta cualquiera de las hipótesis legales de incumplimiento de un contrato, vale decir, el no cumplimiento, el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío, la parte que no cumple su compromiso de manera correcta, conforme a lo pactado, debe responder y resarcir los perjuicios causados. No obstante, la parte incursa en el incumplimiento se puede exonerar de responsabilidad, siempre y cuando
argumente y, por supuesto, demuestre la existencia de una causal de exoneración, como por ejemplo, la ocurrencia de un caso fortuito, una situación de fuerza mayor o la aplicación de una cláusula de exoneración de responsabilidad acordada en el contrato FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1604 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1738 CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DE GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS 989/212039 DE 2012 CELEBRADO ENTRE FONTIC Y ENTERRITORIO (ANTES FONADE) – Generalidades y responsabilidades Del contenido de la convocatoria y del modelo de demanda previsto por FonTIC para la ejecución del proyecto «Puntos Vive Digital», se puede concluir lo siguiente: 1. El desarrollo y ejecución del proyecto demandaba de los entes territoriales el cumplimiento de determinadas obligaciones, las cuales fueron previstas desde la fecha de la apertura de la convocatoria, es decir, antes de la celebración de los contratos interadministrativos entre Fonade, hoy ENTerritorio y FonTIC, y ENTerritorio y los entes territoriales. Asimismo, la verificación del cumplimiento de tales obligaciones por parte de los entes territoriales, era un requisito para que presentaran sus propuestas y participaran de la convocatoria e incluso para que no fueran rechazadas. 2. Desde la convocatoria, se previó también que las obligaciones a cargo de FonTIC serían ejecutadas por parte de Fonade, hoy ENTerritorio. 3. La ejecución del proyecto implicaba que se celebraran los siguientes contratos: (i) Contrato interadministrativo entre
ENTerritorio y FonTIC, (ii) convenios interadministrativos entre ENTerritorio y entes territoriales/entidades públicas o Ejecutores y, (iii) contratos derivados entre ENTerritorio y los proveedores de infraestructura. (…) la Sala observa en relación con la responsabilidad a cargo de ENTerritorio en el contrato interadministrativo núm. 989/212039 del 1 de noviembre de 2012, lo siguiente: (…) Que no se dispuso, como en otros contratos, que dicha entidad debía asumir de manera exclusiva y bajo su cuenta y riesgo, la ejecución del proyecto. (…) En relación con los contratos derivados, se estipuló que ENTerritorio asumía bajo su exclusiva cuenta y riesgo la realización de los trámites y actividades concernientes a los procesos de selección, suscripción, supervisión y liquidación de tales contratos y que su responsabilidad se limitó a la diligente realización de dichas actividades. (…) Que en los convenios interadministrativos que celebró ENTerritorio, las entidades territoriales beneficiarias de los PVD son terceros diferentes a dicha entidad y no hacen parte del contrato interadministrativo. En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones de ENTerritorio debe ser evaluado con fundamento en lo pactado en el contrato y bajo la premisa de que las actuaciones de los entes territoriales beneficiarios de los PVD, son de terceros diferentes de las partes del contrato. En ese sentido, la Sala verificará los documentos aportados para establecer si la conducta de los entes territoriales exime la responsabilidad de ENTerritorio para cada uno de los hechos sobre los cuales se formula la consulta. (…) Asimismo, se resalta que se estipularon varias cláusulas que evidencian que ENTerritorio, en ejecución del contrato debía reportar a
FonTIC el desarrollo y los avances sobre las actividades adelantadas, y que sus informes requerían del visto bueno del supervisor del contrato. Incluso que debían ser ajustados o modificados por ENTerritorio, cuando así fuera requerido por el supervisor para que se diera el desembolso de los recursos. (…) En cuanto a los recursos, la Sala concluye que fueron entregados para ser administrados por ENTerritorio. Lo anterior, en la medida en que los recursos tenían una destinación específica, debían ser manejados en forma independiente y aquellos que no fueran ejecutados debían ser reintegrados a FonTIC. Lo mismo debe decirse respecto del equipamiento técnico. Toda la infraestructura debía ser transferida y entregada a las entidades territoriales en nombre del FonTIC. Aquellos que no fueran objeto de traslado, debían ser entregados al FonTIC por parte de ENTerritorio. Es decir, todo el equipamiento técnico pertenece a FonTIC mientras no sea donado. Una vez perfeccionada la donación, el titular será el ente territorial. Por consiguiente, si existe infraestructura y equipamiento técnico que no hayan podido ser instalados en un PVD, por razones ajenas al cumplimiento de las obligaciones de ENTerritorio, al ser estos bienes propiedad de FonTIC, deben ser entregados por ENTerritorio, y, a su vez, recibidos por aquella entidad, en el menor tiempo posible, dejando constancia de las razones que impidieron la instalación en el PVD. Este insumo será necesario para la futura liquidación del contrato. En cuanto a la contraprestación por los servicios de ENTerritorio, se pactó reconocerle un porcentaje sobre el valor del contrato, denominado cuota de
gerencia, el cual fue definido dentro del monto total, según su cláusula cuarta. En ese orden, la Sala encuentra que, en este contrato, el alcance de la gerencia integral de proyecto para la implementación y funcionamiento de los PVD fue de una administración de recursos, con las aclaraciones indicadas respecto de la contratación derivada. Ahora bien, sin perjuicio de las conclusiones anteriores, a las que se ha llegado en relación con este contrato interadministrativo, en particular, la Sala considera importante recordar que, en todos aquellos casos en los que las partes no definan de manera expresa el alcance de las obligaciones, los riesgos y las responsabilidades que asumen en virtud de un contrato, resulta necesario aplicar lo dispuesto en las normas legales que regulan tales asuntos, especialmente, los artículos 1604 y siguientes del Código Civil
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1604 / CONTRATO
INTERADMINISTRATIVO DE GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS
989/212039 DE 2012 CELEBRADO ENTRE FONTIC Y ENTERRITORIO (ANTES FONADE) LIQUIDACIÓN – Noción / LIQUIDACIÓN DE UN CONTRATO – Procedencia /
LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL – Obligatoriedad / LIQUIDACIÓN DE UN
CONTRATO - Contenido [L]iquidar un contrato es ajustar, saldar, pagar o determinar el valor de las acreencias y de las deudas correspondientes al mismo, así como ponerle fin a los derechos y obligaciones que derivan de la fuente contractual (...) [E]s una etapa contractual mediante la cual lo que se procura es finalizar la relación negocial. También que es un «Negocio jurídico que tiene plena eficacia por presumir la
voluntad de las partes que lo formalizan». Según el artículo 217 del Decreto Ley 19 de 2012, durante la liquidación se definen «los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar», razón por la cual en el acta respectiva se hacen constar «los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo». La liquidación entonces es un ajuste o rendición final de cuentas que se produce con el objeto de que las partes contratantes establezcan, con fundamento en el desarrollo del contrato, las acreencias pendientes o saldos a favor o en contra de cada uno o se declaren a paz y salvo, según el caso, para extinguir el negocio jurídico celebrado. (…) La liquidación es una actuación que procede con posterioridad a la terminación normal o anormal del contrato estatal, por causas contractuales o legales o por causas atribuibles a ambos contratantes o a uno de ellos. (…) De conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 «[…] los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación»; sin embargo, «[…] la liquidación […] no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión». Así las cosas, la liquidación es obligatoria en: (…) Los contratos de tracto sucesivo; (…) Aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo (sea por la naturaleza periódica de las prestaciones o por las vicisitudes que se presenten en su ejecución que lo dilaten
o prorroguen); (…) Los demás que lo requieran, con fundamento a su naturaleza, objeto y plazo, así como a su importancia o relevancia o por la eventualidad de discrepancias y controversias en torno a su ejecución. La Sala estima que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad (arts. 32 y 40 Ley 80 de 1993, art. 1602 C.C.), pueden libremente pactar la liquidación en aquellos contratos estatales en los que no resulte obligatorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 19 DE 2012ARTÍCULO 217 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la liquidación de un contrato estatal ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto de 31 de octubre de 2001, Radicado 1365, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 8 de junio de 2016. (Radicación núm. 25000-23-26-000-2007-10170-01(39665). Ver también Sentencia de 20 de septiembre de 2007, Exp. n. º 16.370, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, del 29 de abril de 2015
(Radicación 25000-23-26-000-2000-01202-01(30691) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los aspectos que debe incluir la liquidación de un
contrato ver Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto No. 2253 de 2016 LIQUIDACIÓN – Funciones / FUNCIÓN DECLARATIVA / FUNCIÓN CONSTITUTIVA DE OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA LIQUIDACIÓN Las funciones de la liquidación son de carácter declarativo, constitutivo y probatorio (…) Función declarativa (…) [E]n cuanto atañe a la función declarativa, desde una perspectiva general, la liquidación es el instrumento en el que se declara o se hace constar cuál es el punto final de la relación contractual en torno al cumplimiento de las obligaciones contraídas, relacionadas con el objeto y con la contraprestación. Ahora bien, no realizar la liquidación del contrato estatal configura el incumplimiento de un deber legal que les impone a las partes el ordenamiento jurídico, para dar certeza jurídica del estado en que quedaron las prestaciones que emanaban del mismo luego de su ejecución. (…) Función constitutiva de obligaciones y derechos de la liquidación (…) se deben diferenciar las liquidaciones en
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