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CE-11001-03-06-000-2019-00127-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00127-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá la Defensoría de Familia de Suba Regional Bogotá y el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá / PROTECCIÓN Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Fundamentos constitucionales y legales El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. (…), se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) (…) En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) (…) El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. (…) La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 (…) [L]a 1955

de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1078 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1955 DE 2019 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». (…) Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo

caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención para resolver conflictos de competencia administrativa que se susciten en materia de familia [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes

mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 151

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general para resolver conflictos relacionados con las actuaciones administrativas reguladas por la ley 1098 de 2006 La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y (iii) los trámites

sobre custodias, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018

PRESUNTA AMENAZA O VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS HASTA LA

DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DECLARANDO EN SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS O ADOPTABILIDAD AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Competencia del Juez de Familia para dirimir los conflictos de competencia Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se

susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y

LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Entidades competentes para adelantar estas funciones La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las

autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstas en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). (...) Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 –

ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los trámites sobre custodia, visitas, alimentos y declaratoria de adoptabilidad ver Al respecto, ver concepto 98 del 18 de agosto de 2017 de la Oficina Jurídica Nacional del ICBF. Fuente: Archivo interno entidad emisora> ASUNTO: Respuesta a la solicitud de concepto radicado con S1M 1760938077 de 07/07/2017, referente a conciliaciones hechas por Defensores de Familia LEY 1878 DE 2018 – Vigencia

[L]a expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 4 DE 1913 –

ARTÍCULO 53

ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas» FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00127-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL BOGOTÁ - DEFENSORÍA DE FAMILIA DE SUBA Asunto: Autoridad competente para decidir de fondo la situación jurídica de una adolescente.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

tiene los siguientes antecedentes:

1. El 31 de enero de 2018, la Defensoría de Familia, Centro Zonal Suba de Bogotá, avocó conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de la adolescente K.Y.A.S. Asimismo, ordenó como medida provisional «la ubicación en medio familiar de origen a cargo de la progenitora y remisión al proceso terapéutico en la fundación psicorehabillitar1».

2. El 1° de febrero de 2018, se vinculó a la adolecente K.Y.A.S. a la Institución Club Amigó (Suba) en modalidad de externado.

3. A través de la Resolución núm. 0364 del 08 de mayo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba de la Regional Bogotá declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente K.Y.A.S. y ordenó mantener como medida de restablecimiento de derechos su ubicación en medio familiar con

inclusión en el externado Club Amigó2.

5. El 28 de agosto de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba de la Regional Bogotá ordenó el cambio de medida de restablecimiento de derechos adoptada en favor de la adolescente K.Y.A.S y determinó el traslado inmediato de la misma a medio institucional, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 53 del Código de Infancia y de la Adolescencia.3

6. El 28 de marzo de 2019, mediante oficio con radicado S-2019-175964-1100, la Defensoría de Familia trasladó el proceso de restablecimiento de derechos de la adolescente K.Y.A.S. a los Juzgados de Familia de Bogotá en virtud de la pérdida de competencia4.

7. El 5 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá devolvió el expediente a la Defensoría de Familia para que continuara con el seguimiento a la medida de protección adoptada en beneficio de la adolescente K.Y.A.S, por considerar improcedente que su despacho asumiera la competencia del asunto, en el cual se emitió una medida de protección definitiva en favor de la adolescente5.

8. El 17 de abril de 2019, mediante oficio S-2019-220931-1100, la Defensoría de Familia devolvió el expediente al Juzgado Cuarto de Familia y señaló: […] de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 103 de la Ley 1098 de 2006, se encuentra claramente configurada una pérdida de competencia, en cabeza del

1 Folio 50. 2 Folios 62 al 68. 3 Folios 100 a 112. 4 Folios 125 y 126. 5 Folios 128 y 129. Defensor de Familia, quien no decidió de fondo la situación jurídica, en los términos de ley […] Asimismo, expresó: […] dejo en evidencia que la Resolución 0685 de fecha 28 de agosto de 2018, en la que la autoridad administrativa modifica la medida de ubicación en medio familiar a ubicación de la adolescente en medio institucional, se adoptó durante la ampliación del término de seguimiento a la medida (Prórroga), la cual se profirió mediante la Resolución 572 de fecha 27 de junio de 2018 y vencido este término la Defensoría de Familia no profirió una decisión de fondo […].6

9. El 9 de mayo de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá reiteró su falta de competencia y precisó que: «el Despacho ya se pronunció frente a la pérdida de competencia al haberse cumplido lo (sic) actos administrativos de que trata el al (sic) Art. 6° de la ley 1878, esto es la decisión de fondo y prórroga»7.

10. El 5 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba de la Regional Bogotá, mediante oficio con radicado núm. S-2019-381725-1100, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con el Juzgado Cuarto de

Familia de Bogotá8.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

Una vez repartido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto9. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensora de Familia del Centro Zonal de Suba de la Regional Bogotá, al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, al Instituto Club Amigó, a la Ciudadela La Niña y a la señora Viviana Andrea Sánchez Pabón, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente10 Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos ni consideraciones 11. Mediante auto del 10 de octubre de 2019, la Sala convocó audiencia pública en relación con los conflictos 2019-00103, 2019-00127, 2019-00071, 2019-00104, 2019-00076, 2019-00101 y 2019-00131. La audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2019 a las 8:30 a. m. El acta completa de la misma se contiene en CD que se incorpora en los respectivos expedientes.

III. AUDIENCIA PÚBLICA En lo que toca al caso sub júdice, la Sala destaca: La directora de protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF)

planteó que:

6 Folios 131 a 132. 7 Folios 133 y 134 8 Folios 140 a 142 9 Folio 14 10 Folio 147 11 Folio 148 • Los términos de la Ley 1878 de 2018 son claros, perentorios y objetivos porque se configura por el paso del tiempo, y una vez se cumplen la única opción es enviar el proceso al juez de familia. Esto indica que la autoridad administrativa que perdió la competencia no puede revivirla en ningún caso. • La prórroga del término para realizar el seguimiento es discreción de la autoridad administrativa. • La vigencia de la Ley 1955 de 2019 es desde mayo del presente año, pero aun así muchos jueces de familia la han estado alegando en procesos que se vencieron con anterioridad a esta fecha. • Sobre la reglamentación del aval para la ampliación del proceso, incorporado por el artículo 208 de la Ley 1955, esta solo podrá solicitarse ante el director regional y no procederá para casos en los que ya ocurrió la pérdida de competencia. La subdirectora general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) realizó una presentación sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la cual señaló que: • En el país hay cerca de 72.000 PARD abiertos. • La norma regula una sola actuación administrativa que está dividida en diferentes fases: (i) la que apertura el proceso y dispone de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, (ii) la que consiste en el seguimiento y acompañamiento que debe hacer la autoridad administrativa para reintegrar al NNA a su medio familia o declararlo en adoptabilidad (6 meses), y (iii)

la que faculta la prórroga por 6 meses adicionales en el seguimiento para los casos complejos que no pueden resolverse en 12 meses. • La autoridad administrativa que inicia el proceso es quien debe conocerlo hasta su finalización. • Las principales dificultades en la interpretación de la Ley 1878 de 2018, en su criterio, son (i) ¿desde cuándo inicia el conteo de los términos?, (ii) ¿cuándo se vencen los términos?, (iii) ¿cómo se hace el seguimiento y cuál es la competencia de los coordinadores zonales en la materia?, y (iv) ¿cuáles son los casos atípicos que inspiraron la introducción del artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo? La defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia manifestó que: • El Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó que la actuación de las autoridades administrativas y los jueces de familia debe atenerse a lo que disponga la Sala de Consulta y Servicio Civil en sus pronunciamientos. • Cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para conocer del proceso, es el juez de familia quien adquiere la competencia para adelantar el seguimiento y cambiar las medidas de restablecimiento originalmente impuestas. Por ningún motivo le es posible a la autoridad administrativa revivir la competencia. • Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que, en la práctica, los jueces no cuentan con el equipo técnico interdisciplinarios que por su especialidad es quien puede hacer materialmente el seguimiento. La procuradora regional delegada para la infancia, quien contó haber sido defensora de familia durante 10 años, dijo que: • Los lineamientos de la Sala son muy importantes para la interpretación de

la Ley 1878 de 2018 a nivel nacional. • La actividad operacional del seguimiento debe adelantarla quien materialmente tiene la capacidad, esto es, el equipo interdisciplinario de las defensorías de familia. • Los jueces de familia no deben devolver el expediente al ICBF mientras realizan el seguimiento porque necesitan tener a la mano todos los insumos que le permitan definir de fondo la situación del niño, niña o adolescente y, en esa medida, los informes del coordinador zonal deben serle remitidos al juez de familia de forma directa.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Defensoría de Familia (Centro Zonal Suba de la Regional Bogotá) Aunque no presentó alegatos dentro del trámite adelantado en esta Sala, se retoman los argumentos para no asumir conocimiento, expuestos en los documentos que obran en el expediente.

La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba (Regional Bogotá) señaló que el proceso de la adolescente K.Y.A.S. se radicó en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. Asimismo, argumentó que el Juez Cuarto de Familia de Bogotá no tiene claridad de la ley en lo relacionado con la definición de la situación jurídica «de fondo» y situación jurídica provisional, y que en el caso de la adolescente se definió solo la situación provisional. Por lo anterior, le corresponde al juez determinar si se restablece a la niña a su entorno familiar o si procede la declaratoria de

adoptabilidad. De lo anterior, precisó que una vez la autoridad administrativa pierda su competencia, debe remitir el expediente al juez para que asuma conocimiento del trámite administrativo sin que esta competencia sea discrecional o potestativa, sino una obligación legal, ya que la perdida de competencia no depende de las actuaciones administrativas adelantadas, sino por el tiempo que la ley otorgó para que se emita un fallo de fondo. Finalmente, concluyó que ante el vencimiento del término para resolver de manera definitiva la situación jurídica de la adolescente K.Y.A.S., es al juez al que le correspondería asumir la competencia administrativa y continuar con el proceso de restablecimiento12. b) Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá 12 Folio 131 y 132 Aunque el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá no presentó alegatos, de los documentos aportados en al expediente, se pueden extraer los siguientes argumentos: […] al existir decisión de fondo, como en el caso, la resolución No. 0364 del 8 de mayo de 2018 y resolución de prórroga del término de seguimiento N° 572 del 27 de junio de 2018, la competencia no puede ser asumida por esta Juzgadora, por cuanto los actos administrativos se encuentran cumplidos, esto es la decisión de fondo y la prórroga. Por tal razón legal y jurídica, no es viable aplicar de manera tajante el inciso final del artículo 6° de la ley 1878 de 2018, remitiendo la acción administrativa a esta instancia, bajo el argumento de la pérdida de competencia, cuando ninguno de los presupuestos del inciso final de la norma citada no se cumplen. […]13

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos14. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia15.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y

adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como 13 Folio 128 y 129 14 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 15 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 201816 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 201917, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera

definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determ

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