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CE-11001-03-06-000-2019-00130-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00130-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Fases o etapas La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había

sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que “el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento” debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha “de conocimiento de los hechos”. El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través

de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 –

ARTÍCULO 208

LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los

jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIACompetencia del juez de familia para dirimir los que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia (…).En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el

juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…)Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el “conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos” hasta la definición de la situación jurídica “declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente”, regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según

el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 100

TRÁMITE DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para conocer de los conflictos de competencias relacionados con el trámite de seguimiento y modificación de medidas de protección La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). [E]s

obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5

EXPEDICIÓN DE LA LEY Y PROMULGACIÓN DE LA LEY – Diferencias / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 - Interpretación Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual

comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, “sobre régimen político y municipal”, es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada”, esto es, “insertar la ley en el periódico oficial”. No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla “cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado”. Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone (…).La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece “a partir de la expedición” de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su

vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. “En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial”. Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

FASE DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS TRANSITORIAS – Concepto y duración / FASE DE SEGUIMIENTO - Finaliza con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria. Seguidamente, debe adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje. (…) [L]a fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. En todo caso, la norma también dispone que “el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos”. Es decir, todo el proceso de protección desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18 meses.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) - Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos / JUEZ DE FAMILIA – Asume competencia para conocer del PARD cuando la autoridad administrativa la pierda / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN LOS PARD CUANDO REEMPLAZA A LA AUTORIDAD DE FAMILIA – Es de naturaleza administrativa Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia. El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva. (…)[L]a autoridad administrativa perderá la competencia en la fase del seguimiento en dos oportunidades, así: (i) “cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica”, es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, (ii) “cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga”, esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la

pérdida de competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. (…)“Por regla general, los términos [de ley] son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes”, por lo que, ante el vencimiento de alguno de los términos dispuestos por la ley para el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad administrativa pierde competencia de manera irrevocable y le es imperioso remitirlo al juez de familia para que lo continué. (…) [L]a naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa cuando esta última pierde la competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO100 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 103

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de los trámites relacionados con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones del 29 de octubre de 2019 y 12 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-0010400(C) y Rad. 11001-03-06-000-2019-00139(C), C.P. Germán Alberto Bula Escobar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00130-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL BOGOTÁ - DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SUBA Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de un niño.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 10 de marzo de 2016, una funcionaria del Centro Policlínico del Olaya reportó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe (ICBF)

(Regional Bogotá) el maltrato físico evidenciado en el niño I.F.P.G1, quien se encontraba en la institución por diagnóstico de diabetes tipo I (folio 1 al 13). 1 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

2. Mediante auto del 11 de marzo de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe abrió una investigación administrativa de

restablecimiento de derechos en favor del niño I.F.P.G. En el citado auto se dispuso, entre otras medidas, que el niño «continúe en su medio familiar, pero bajo la custodia y cuidado del señor L.A.G.H, en su condición de tío materno» (folio 19).

3. Mediante Resolución núm. 272 del 3 de junio de 20162, dictada en audiencia de fallo, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe resolvió «declarar en situación de vulneración de derechos al preadolescente I.F.P.G […] y confirmar la medida de ubicación en medio familiar […] bajo la custodia y cuidado de su tío materno» (folios 25 al 27).

4. El 14 de junio de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe trasladó el proceso al Centro Zonal Suba (ICBF) (Regional Bogotá) para que siguiera conociendo del trámite en virtud de que el niño y su familia residían en esa localidad (folio 30).

5. Mediante auto del 27 de julio de 2016, la defensora de familia núm. 4 del Centro Zonal Suba avocó el conocimiento del proceso (folio 32). 6. 2 años después, mediante auto del 6 de julio de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba ordenó adecuar el PARD a las reglas de tránsito estipuladas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 (folios 49 y 50).

7. Mediante Resolución núm. 624 del 6 de julio de 2018, con fundamento en la

entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba prorrogó por 6 meses el término de seguimiento para definir de fondo la situación jurídica del niño (folios 36 al 43).

8. En fecha que no puede corroborarse en el expediente, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba remitió el proceso a los Juzgados de Familia de Bogotá (reparto) para que se surtiera el trámite de pérdida de competencia, de acuerdo al artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2008 (folio 57).

9. El 11 de febrero de 2019, se realizó el reparto del asunto y fue asignado al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (folio 58).

10. El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá rechazó de plano el conocimiento de la «acción» y ordenó remitirla al ICBF Regional Bogotá por competencia.

Indicó que, según el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el juzgado puede asumir competencia en dos circunstancias: «[i] cuando la autoridad administrativa supera los términos sin resolver de fondo la situación jurídica o, [ii] cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir prórroga». Que en el presente caso existe «decisión de fondo» (Resolución núm. 272) y resolución de prórroga en el término 2 Anota la Sala que la decisión de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe

corresponde a la resolución motivada prevista en el artículo 100 (original) del Código de la Infancia y la Adolescencia. La terminología «definición de la situación jurídica» es incorporada por la Ley 1878 de 2018. del seguimiento (Resolución núm. 624), por lo que el presupuesto de la norma no se cumple (folios 59 al 61).

11. El 12 de abril de 2019, la Dirección del ICBF Regional Bogotá devolvió el expediente al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá por considerar que «se encuentra claramente configurada una pérdida de competencia en cabeza del defensor de familia, quien no definió de fondo la situación jurídica en los términos de ley».

Argumentó que el término máximo de 18 meses, para el desarrollo del PARD con el seguimiento, confirma la posición de que el legislador fijó límites para resolver de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, por lo que el incumplimiento de dicho término acarrea la pérdida de competencia de la autoridad administrativa (folios 65 al 66).

12. El 23 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá devolvió las diligencias al ICBF para que «de cumplimiento a la providencia proferida el 28 de febrero de 2019 y a sus propios lineamientos».

Invocó las directrices del memorando del 4 de abril de 2019, proferido por la Dirección de Protección del ICBF para los defensores y comisarios de familia, según el cual: Frente a los casos antiguos (casos anteriores al 2018), particularmente los que se

encuentran con ubicación en medio familiar y no cuenten con seguimiento reciente, es necesario que la autoridad evidencie el estado en que se encuentra el proceso y en aquellos casos donde se encuentra la pérdida de contacto (luego de haber realizado todas las acciones posibles para ubicación de los niños, niñas, adolescentes y sus familias) o el cumplimiento de la mayoría de edad, proceda a cerrar el PARD, toda vez que no existe mérito para la remisión al juez de familia por pérdida de competencia. Añadió que la petición de la Dirección Regional del ICBF no constituye un medio de impugnación atendible y que es deber de las Defensorías de Familia cumplir las decisiones judiciales, «sobre las cuales sólo proceden los recursos de ley» (folios 66 y 67).

13. El 5 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Grupo de Protección Especial del ICBF Regional Bogotá solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado avocar el conocimiento del conflicto de competencias negativo suscitado (folios 69 al 77).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 79).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá), al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, y a los terceros interesados: D.P.G.H (madre del niño) y L.A.G.H. (tío del niño) (folio 83).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibió alegato del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá (folio 93). Mediante auto del 13 de agosto de 2019, el magistrado ponente ordenó vincular como parte a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba (ICBF) (Regional Bogotá), y oficiar a la Dirección Nacional del ICBF para que informará a esta Sala si ha reglamentado un mecanismo para que la autoridad administrativa pueda ampliar el término del seguimiento de las medidas de restablecimiento impuestas en favor de un niño, niña o adolescente en un PARD, en virtud de la facultad que le otorgó el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (folios 95 al 98). A través de informe secretarial del 26 de agosto de 2019, se regresó el expediente al despacho con indicación de cumplimiento de lo ordenado en el auto del 13 de agosto de 2019 (folio 109). El 23 de agosto de 2019, la jefa de la Oficina Jurídica de la Dirección General del ICBF dio respuesta a la solicitud de información del auto del 13 de agosto. Indicó que «el ICBF, a través de las áreas competentes en el tema, ha venido trabajando en la elaboración y reglamentación del mecanismo en distintas mesas técnicas y actualmente se cuenta con un proyecto de resolución para ejercer la facultad otorgada en el artículo 208 de la citada Ley, no obstante a la fecha no se ha expedido formalmente» (folio 104). El 27 de agosto de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF

(Regional Bogotá) allegó escrito (folio 105 al 108).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF

(Regional Bogotá) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se retomaron los argumentos que se encuentran en el escrito por medio del cual remitió el conflicto de competencias administrativas. La Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF Regional Bogotá consideró que la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá «obedece a la necesidad imperiosa de contar con una solución de fondo dentro del proceso materia de estudio, ya que a la autoridad administrativa se le configuró una pérdida de competencia por el transcurso del tiempo». Manifestó que en el oficio del 12 de abril de 2019, por medio del cual la Dirección de la Regional Bogotá del ICBF hizo devolución al Juzgado, se argumentó jurídicamente porque el funcionario judicial debía asumir el conocimiento del proceso y transcribió dichas consideraciones. Explicó que la causal de pérdida de competencia «cuando la autoridad administrativa supera los términos sin resolver de fondo la situación jurídica» puede configurarse en dos oportunidades, y no solamente en una como colige el juez, así:

  1. Cuando la Autoridad Administrativa supere el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la situación de vulneración de derechos, sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, garantizando el efectivo restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo

establece el inciso 4° del Art. 103 Ley 1098 de 2006 […] ii. Cuando la Autoridad Administrativa supere el término de 6 meses (máximo), contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial, en los casos en los que prorrogó dicho término, tal como lo establece el inciso 5° del Art. 103 Ley 1098 de 2006 […] Señ

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