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CE-11001-03-06-000-2019-00131-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00131-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Bogotá y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO

100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3

SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓNImpuestas en favor de niños, niñas y adolescentes Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (...) Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: (...) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del

seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia. (...) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (...) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el

caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 96

AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ENCARGADAS DE TRAMITAR

PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Pérdida de competencia [L]a pérdida de competencia de las autoridades administrativas encargadas de tramitar los procesos de restablecimiento de derechos se presenta en múltiples circunstancias, a saber: (...) Cuando la respectiva autoridad no dicta el fallo correspondiente dentro del plazo señalado por la ley (actualmente 6 meses); (ii) cuando dicha autoridad no haya resuelto el recurso de reposición que se presente contra el fallo, dentro del plazo señalado en la ley (10 días); (iii) cuando la autoridad no define la situación jurídica el niño, niña o adolescente, mediante alguna de las tres decisiones que le corresponde tomar (cierre del proceso, reintegro al medio familiar o declaración de adoptabilidad), dentro del término establecido para el seguimiento (6 meses), sin haber prorrogado dicho plazo, y (iv) cuando no define la situación jurídica dentro del pazo de la prórroga que haya

decretado. Como se observa, no es solamente en dos eventos en los que las autoridades administrativas pierden competencia y deben enviar el proceso a los jueces de familia, como lo entiende el Juez Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá, sino que tal consecuencia jurídica se produce en todos los casos descritos FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 119 NUMERAL 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 INCISO 10 / CÓDIGO

DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00131-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) - REGIONAL BOGOTÁ - DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL SUBA Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una niña, dentro de la etapa de seguimiento. Pérdida de competencia de las autoridades administrativas.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia del ICBF, Regional Bogotá, Centro Zonal Suba inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor de la niña D.V.M.P.1 en ese momento, de 4 años de edad, que era víctima de presuntas conductas de abuso sexual por parte de su madre. En el citado auto, se dispuso, entre otras medidas, la ubicación de la menor en medio familiar de origen, a cargo de su padre (folio

49).

2. El proceso fue trasladado, por razones de interés, a otra defensoría de familia del mismo centro zonal, la nueva defensora de familia avocó el conocimiento del asunto el día 16 de febrero de 2017 (folios 79 a 80).

3. El 5 de abril del 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba dictó la medida de protección, en el cual declaró en situación de vulneración de derechos a la niña D.V.M.P. y confirmó la medida de protección adoptada el 12 de diciembre de 2016. Asimismo, impuso una serie de obligaciones tendientes a cubrir las necesidades alimentarias, de cuidado y de salud, entre otras (folios 82 a

87).

4. Con la Resolución 624 del 6 de julio de 2018, la defensoría de familia ordenó prorrogar, por seis (6) meses, el término que dicha funcionaria tenía para hacer seguimiento a las medidas de restablecimiento dictadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018. (folios 88 a 95).

5. Mediante oficio sin fecha, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba

de Bogotá envió el expediente a los juzgados de familia (reparto) de esa ciudad, por considerar que había perdido la competencia para seguir conociendo del proceso de establecimiento de derechos, de acuerdo con lo preceptuado por el 1 Por tratarse de un menor de edad, se omitirá su nombre y el de sus familiares, con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad. artículo 103 de la Ley 1098 de 20062, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 (folio 109).

6. Mediante auto del 28 de febrero de 2019 el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá rechazó de plano la solicitud formulada por la Defensoría de Familia, al considerar que el asunto seguía siendo competencia de dicha dependencia del ICBF (folios 111 a 113).

7. El 9 de abril de 2019, la Directora Regional de Bogotá del ICBF devolvió el expediente al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá e insistió en que ese despacho judicial asumiera el conocimiento del asunto, para resolver de fondo la situación jurídica de la niña D.V.M.P., por las razones fácticas y jurídicas expuestas en el respectivo memorial (folios 115 a 116).

8. El 23 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá ordenó devolver la actuación al ICBF, Regional Bogotá, para que diera cumplimiento a lo decidido por ese despacho, en su providencia del 28 de febrero de 2019 (folios 118 a 119).

9. El 9 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Grupo de Protección de la Regional Bogotá del ICBF solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencias administrativas mencionado, en relación con la niña D.V.M.P. y otros dos menores de edad (folios 123 a 131).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 133).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensora de Familia del Grupo de Protección del ICBF, Regional Bogotá; al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá; a la madre y al padre de la niña, y al Colegio Gimnasio Académico Regional, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 136). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos ni consideraciones (folio 137). Una vez examinada la documentación allegada al expediente, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas, se advirtió que no se había comunicado el inicio de esta actuación a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba (Regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que era la dependencia que había conocido, en

principio, del proceso de restablecimiento de derechos. Por esta razón, el magistrado ponente, mediante auto del 9 de agosto de 2019, ordenó correr traslado a la citada defensoría de familia, para que se pronunciara sobre el conflicto de competencias, de considerarlo pertinente (folio 138 a 139). La Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba (Regional Bogotá) presentó sus alegatos o consideraciones el pasado 27 de agosto. 2 Código de la Infancia y la Adolescencia. Mediante auto del 10 de octubre de 2019, la Sala convocó audiencia pública en relación con los conflictos 2019-00103, 2019-00127, 2019-00071, 2019-00104, 2019-00076, 2019-00101 y 2019-00131. La audiencia se llevó a cabo el 22 de octubre de 2019 a las 8:30 a. m. El acta completa de la misma se contiene en CD que se incorpora en los respectivos expedientes.

III. AUDIENCIA PÚBLICA En lo que toca al caso sub júdice, la Sala destaca: La directora de protección del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) planteó que: • Los términos de la Ley 1878 de 2018 son claros, perentorios y objetivos porque se configura por el paso del tiempo, y una vez se cumplen la única opción es enviar el proceso al juez de familia. Esto indica que la autoridad administrativa que perdió la competencia no puede revivirla en ningún caso. • La prórroga del término para realizar el seguimiento es discreción de la autoridad administrativa. • La vigencia de la Ley 1955 de 2019 es desde mayo del presente año, pero

aun así muchos jueces de familia la han estado alegando en procesos que se vencieron con anterioridad a esta fecha. • Sobre la reglamentación del aval para la ampliación del proceso, incorporado por el artículo 208 de la Ley 1955, esta solo podrá solicitarse ante el director regional y no procederá para casos en los que ya ocurrió la pérdida de competencia. La subdirectora general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) realizó una presentación sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en la cual señaló que: • En el país hay cerca de 72.000 PARD abiertos. • La norma regula una sola actuación administrativa que está dividida en diferentes fases: (i) la que apertura el proceso y dispone de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, (ii) la que consiste en el seguimiento y acompañamiento que debe hacer la autoridad administrativa para reintegrar al NNA a su medio familia o declararlo en adoptabilidad (6 meses), y (iii) la que faculta la prórroga por 6 meses adicionales en el seguimiento para los casos complejos que no pueden resolverse en 12 meses. • La autoridad administrativa que inicia el proceso es quien debe conocerlo hasta su finalización. • Las principales dificultades en la interpretación de la Ley 1878 de 2018, en su criterio, son (i) ¿desde cuándo inicia el conteo de los términos?, (ii) ¿cuándo se vencen los términos?, (iii) ¿cómo se hace el seguimiento y cuál es la competencia de los coordinadores zonales en la materia?, y (iv) ¿cuáles son los casos atípicos

que inspiraron la introducción del artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo? La defensora de familia del Centro Zonal Suroriental de la Regional Antioquia manifestó que: • El Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó que la actuación de las autoridades administrativas y los jueces de familia debe atenerse a lo que disponga la Sala de Consulta y Servicio Civil en sus pronunciamientos. • Cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para conocer del proceso, es el juez de familia quien adquiere la competencia para adelantar el seguimiento y cambiar las medidas de restablecimiento originalmente impuestas. Por ningún motivo le es posible a la autoridad administrativa revivir la competencia. • Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que, en la práctica, los jueces no cuentan con el equipo técnico interdisciplinarios que por su especialidad es quien puede hacer materialmente el seguimiento. La procuradora regional delegada para la infancia, quien contó haber sido defensora de familia durante 10 años, dijo que: • Los lineamientos de la Sala son muy importantes para la interpretación de la Ley 1878 de 2018 a nivel nacional. • La actividad operacional del seguimiento debe adelantarla quien materialmente tiene la capacidad, esto es, el equipo interdisciplinario de las defensorías de familia. • Los jueces de familia no deben devolver el expediente al ICBF mientras realizan el seguimiento porque necesitan tener a la mano todos los insumos que le permitan definir de fondo la situación del niño, niña o adolescente y, en esa medida, los informes del coordinador zonal deben serle remitidos al juez de familia de forma directa.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

a) El Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá

Si bien no se manifestó dentro del trámite del conflicto, se hará referencia a los argumentos contenidos en las decisiones mediante las cuales rechazó de plano asumir el conocimiento del asunto, y ordenó devolver el expediente al ICBF, Regional Bogotá. Manifiesta que en el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició el 12 de diciembre de 2016, y fue resuelto, mediante fallo del 5 de abril de 2017, es decir, antes de expedirse la Ley 1878 de 2018. Luego, en vigencia de esta, se prorrogó el término para hacer el seguimiento a las medidas decretadas, el 6 de julio de 2018. Por esta razón, considera que no es posible aplicar el inciso final del artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, pues dicha norma establece que los jueces de familia deben asumir el conocimiento de los asuntos que estuvieran tramitando las autoridades administrativas, en dos eventos: (i) cuando la autoridad supere los términos previstos legalmente sin resolver de fondo la situación jurídica del menor, o (ii) cuando dicha autoridad haya excedido el término inicial de seguimiento, sin prorrogarlo. A su juicio, ninguna de las dos circunstancias se presenta en el caso que nos ocupa, porque el defensor de familia: (i) resolvió de fondo el proceso dentro del plazo dispuesto por la ley (antes de la Ley 1878 de 20148), y (ii) prorrogó el término inicial previsto por esta legislación para hacer el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas. Adicionalmente, en el auto por el cual rechaza la insistencia presentada por la

Dirección Regional Bogotá del ICBF, y ordena devolver de nuevo el expediente a esa entidad, el juez de familia manifiesta que el presente caso se ubica en aquellos en los que no hay lugar a declarar la pérdida de competencia y a remitir el expediente a los juzgados de familia, de acuerdo con lo previsto en los lineamientos dados a los defensores y comisarios de familia por el propio Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en un memorando expedido el 4 de abril de 2019, del cual cita un aparte. b) Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF, Regional Bogotá Aunque no presentó alegatos en el trámite del conflicto, se reseñan los argumentos expuestos por esta autoridad, en el auto del 5 de julio de 2019, con el cual planteó el conflicto de competencias administrativas. La defensora de familia considera que si bien la petición no es un medio de impugnación frente a renuencia del funcionario judicial de asumir el conocimiento, la devolución del expediente al juzgado de familia obedeció a la necesidad de contar con una solución de fondo dentro del proceso materia de estudio, ya que a la autoridad administrativa se le configuró una pérdida de competencia por el transcurso del tiempo. Expone que la remisión de la historia de atención de la niña D.V.M.P., por pérdida de competencia se realizó el 11 de febrero de 2019, por no haberse definido la situación de fondo durante el término de seguimiento a la media ampliado por el acto administrativo que ordenó la prórroga. Además manifiesta que con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, a

partir del 9 enero se empezaron a contar los términos para el seguimiento del proceso, así como lo señala el numeral 2 de artículo 13 de la citada ley, que reformó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, el cual no contemplaba un término definido para esa etapa procesal. La autoridad administrativa que ejercía conocimiento del proceso no realizó seguimiento a las medidas dejando trascurrir el tiempo, lo cual trae como consecuencia la pérdida de competencia, entonces es cuando dando aplicabilidad a la Ley 1878 de 2018, a partir del 7 de julio de 2018, empieza a correr el término de 6 meses para que la autoridad administrativa defina de situación jurídica. Que por haberse dado la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por el paso del tiempo, es que la defensoría de familia remite el proceso a los juzgados de familia para que asuman el conocimiento del trámite, sin que dicha competencia sea discrecional o potestativa, sino una obligación legal, ya que la pérdida de competencia no depende de las actuaciones administrativas adelantadas o no, sino por el trascurso del término previsto en la ley para emitir un fallo definitivo. c) Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba, Regional Bogotá En sus alegatos o consideraciones, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba, Regional Bogotá manifiesta que realizó la remisión del expediente a los jueces de familia de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1878 de 20018, dado que, tanto el término inicial para hacer el seguimiento como la prórroga, ya se encontraban vencidos.

Recuerda que, en el presente asunto, la autoridad administrativa dictó el fallo inicial para hacer el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos de la niña D.V.M.P., el 5 de abril de 2017. El plazo para hacer el seguimiento de la medida empezó a correr el 9 de enero de 2018, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, y fue prorrogado por seis (6) meses, mediante la Resolución 624 del 6 de julio de 2018, es decir, hasta el 6 de enero de 2019. Señala que, pese a haber prorrogado el plazo inicial de seguimiento (seis meses), la autoridad administrativa no definió de fondo la situación jurídica del menor. Por esta razón, y atendiendo lo dispuesto expresamente en la ley, la Defensoría de Familia remitió el expediente a los juzgados de familia, para que estos asumieran competencia y resolvieran definitivamente la situación jurídica de la niña. Finalmente, señala que el juzgado Tercero de Familia de Bogotá pretende fundamentar su posición en un documento (memorando s-2019-195578-0101 del 4 de abril de 2019) emitido por el ICBF después de que, en el presente caso, el defensor de familia ya había perdido competencia y había remitido el expediente, por esa razón, a los jueces de familia.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo

legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos3. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia4. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les 3 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 4 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en

los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 20185 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la

verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. 5 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».  La Ley 1955 de 20196, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».

El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de

protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el confl

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