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CE-11001-03-06-000-2019-00132-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00132-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en los conflictos de competencia administrativos / JUECES DE FAMILIA – Competencia en materia de conflicto de competencias administrativas Con base en el artículo 39 [de la ley 1437 de 2011] (…) en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante (…) [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o

tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 21

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO – Función de seguimiento La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA –

ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO

103 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 MEDIDA TRANSITORIA TOMADA AL DECLARAR SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Fase de seguimiento con la entrada en vigencia de la ley 1878 de 2018 Cuando se declara a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, consecuentemente se le impone una medida de restablecimiento de derechos, la cual tiene el carácter de transitoria. Seguidamente, debe adelantarse la fase de seguimiento a esa medida transitoria, que está regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas

adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje. Según el artículo 103 del Código, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. En todo caso, la norma también dispone que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos». Es decir, todo el proceso de protección desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18 meses FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA

INFANCIA Y LA ADOLESENCIA – ARTÍCULO 103

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Vencimiento de términos Ante el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia. El juez dispone de un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva. Así lo disponen tanto en el artículo 100 (en la fase inicial) como en el artículo 103 (en la fase de seguimiento) del Código de la Infancia y la Adolescencia. Particularmente, el artículo 103 estableció que la autoridad administrativa perderá la competencia en

la fase del seguimiento en dos oportunidades, así: (…) «cuando supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica», es decir, al pasar los 6 meses iniciales, o el tiempo adicional en caso de haber sido prorrogado, sin que la autoridad administrativa haya determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad; o, (…) «cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga», esto es, al pasar los 6 meses sin que la autoridad administrativa haya prorrogado el término o determinado, como resultado del seguimiento, si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. Así las cosas, cuando se cumple alguna de las condiciones anteriores, se produce la pérdida de competencia de la autoridad administrativa y el juez de familia debe asumir la competencia para finalizar el trámite, esto es, definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. En este punto, es preciso recordar que la modificación del Código de la Infancia y la Adolescencia, con la Ley 1878 de 2018, tuvo como uno de sus fundamentos definir con claridad los tiempos del PARD para evitar la prolongación indefinida del verdadero restablecimiento de los derechos de los niños, niña y adolescentes FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00132-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) -

REGIONAL BOGOTÁ - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL GRUPO DE PROTECCIÓN Asunto: Autoridad administrativa competente para conocer del Proceso de Restablecimiento de Derechos (PARD) a favor de una niña. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

tiene los siguientes antecedentes:

1. El 2 de marzo de 2016, mediante llamada telefónica anónima, se puso en conocimiento de la Defensoría de Familia (Centro Zonal Suba-Grupo de Protección) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los presuntos actos de abuso sexual en contra de la niña L.J.H.A. Los actos denunciados fueron desplegados presuntamente por un tío de la niña y otros hombres que viven en el mismo lugar de habitación de la niña.

La Defensoría de Familia (Centro Zonal Suba) realizó valoración psicológica,

nutricional y socio familiar1. 1 Folios 1 al 11

2. El 2 de marzo de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba realizó visita al lugar de domicilio de la niña que fue atendida por el hermano de crianza de la niña, quien refirió que ellos pertenecen a una fundación que, en su momento, ayudo a la mamá de L.J.H.A. y hace aproximadamente 9 años la tienen bajo su cuidado.

Adicionalmente, la niña manifestó recibir un buen trato y tener una relación fuerte con su familia de crianza. Añadió que reside en la vivienda solo con su hermano, la persona encargada de su cuidado2

4. Mediante auto del 11 de julio de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba abrió Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña L.J.H.A. y se tomó como medida provisional la ubicación en hogar «amigo» a cargo de la actual cuidadora de la niña3.

5. El 2 de septiembre de 2016, Hady Adriana Gutiérrez, defensora de familia del Centro Zonal Suba, dispuso trasladar las diligencias a Teresa del Pilar Cubillos García, nueva defensora de familia de ese centro zonal4.

6. El 14 de septiembre de 2016, la nueva defensora de familia avocó el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la niña L.H.J.A.5

7. El 4 de noviembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba

(Regional Bogotá), mediante Resolución 98 de 2016, realizó audiencia de pruebas

y fallo dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR EN SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS A L.J.H.A. de conformidad con lo contemplado en el artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

SEGUNDO: RESTABLECER sus derechos vulnerados y CONFIRMAR la medida de ubicación en Familia Solidaria (Hogar AmigoFamilia de Crianza).

La precitada resolución quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 20166.

9. El 30 de mayo de 2018, un patrullero de la Policía de Infancia y Adolescencia se acercó al ICBF (Centro Especializado Revivir) para dejar a disposición de dicha autoridad a la niña L.J.H.A., toda vez que se encontraba a las 9 de la noche en la

calle y argumentó que no quería volver a la casa porque creía estar embarazada y tenía miedo a la reacción de su madre. El ICBF (Centro Zonal Revivir) verificó los derechos a la salud, nutrición y vacunación de la niña7.

10. El ICBF (Centro Zonal Revivir) realizó valoración socio-familiar mediante la cual concluyó: 2 Folio 14 3 Folio 43 4 Folio 53 5 Folio 55 6 Folios 57 a 65 7 Folios 80 a 83

L.J.H.A. de 12 años de edad requiere de protección del ICBF toda vez que no cuenta, de manera inmediata, con red de apoyo familiar garante de sus derechos fundamentales; se sospecha estado de gestación por vida sexual activa con novio

de 16 años sin método de planificación. Se desconoce a profundidad dinámica familiar de la adolescente quien dice en varias oportunidades no querer regresar a la vivienda. Por lo anterior, se sugiere a la autoridad competente ubicación de emergencia de L.J.H.A. de 12 años en centro de emergencia acorde a su perfil de vulneración de derechos, con remisión para valoración por medicina legal por eventos de maltrato, abuso sexual y solicitud de prueba de embarazo para confirmar o descartar estado. Se recomienda posterior remisión de las presentes diligencias al Centro Zonal Suba, donde cuenta con Proceso de Restablecimiento de Derechos abierto8.

11. Mediante Resolución nro. 624 de julio de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal Suba resolvió prorrogar por seis meses el término de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos9.

12. Mediante auto del 6 de julio de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal Suba ordenó que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos se tramite conforme a las disposiciones de la Ley 1878 de 201810.

13. Mediante Resolución 680 del 23 de agosto de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba realizó, nuevamente, audiencia de pruebas y fallo en la que resolvió declarar en vulneración de derechos a la niña L.J.H.A., cambiar la medida de ubicación en Familia Solidaria (Hogar AmigoFamilia de Crianza) por la medida de ubicación en medio institucional.

La precitada Resolución quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 201811.

14. El 22 de enero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba

remitió la historia de la niña a la coordinadora del Centro Zonal Usaquén, habida cuenta que la niña se encuentra ubicada en la Fundación Niño de los Andes que pertenece a ese centro zonal12.

15. El 28 de enero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén resolvió remitir la historia de atención de la niña al juez de familia, que por reparto corresponda, por considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la Defensoría de Familia perdió competencia para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de la niña, en atención a que el proceso fue prorrogado por seis meses, mediante Resolución 624 del 6 de julio de 2018, y dicho plazo se venció en enero de 201913.

16. El 28 de febrero de 2019, el juez Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá resolvió rechazar de plano el conocimiento del proceso de restablecimientos de derechos de la niña, por las razones que expuso de la siguiente forma: 8 Folios 84 a 88 9 Folios 91 al 98 10 Folios 105 a 111 11 Folios 116 a 132 12 Folio 140 13 Folios 141 a 142 -El proceso se apertura el 11 de julio de 2016. - Se emite la Resolución No 98 del 4 de noviembre de 2016 y como medida de restablecimiento de derechos se determina la ubicación dela niña en Hogar Amigo. - Mediante Resolución No 624 del 6 de julio de 2018 se prorroga el seguimiento a

la medida tomada en favor de la niña. Lo anterior, sin mayores razonamientos de fondo, y a voces del artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, son dos eventos en los cuales el juzgado debe asumir competencia, a saber:

1. Cuando la autoridad administrativa supera los términos sin resolver de fondo la situación jurídica o,

2. Cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga.

Lo que indica que, al existir prórroga del término de seguimiento, en el presente caso ocurrida el 6 de julio de 2018, la competencia no puede ser asumida por este censor14.

17. El 9 de abril de 2019, la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá) devolvió la historia de atención de la niña L.J.H.A. con base en los siguientes argumentos: El rechazo de plano del conocimiento de la acción desconoce que la causal primera correspondiente a: Cuando la autoridad administrativa supere los términos sin resolver de fondo la situación jurídica, puede configurarse, según lo dispuesto en la norma, en dos oportunidades: i) Cuando la autoridad administrativa supere el término de 6 meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo que declaro la situación de vulneración de derechos sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, garantizando el efectivo restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo establece el inciso 4 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006

En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos de los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis meses, contados a partir de

la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adaptabilidad. ii) Cuando la autoridad administrativa supere el término de seis meses (máximo), contados a partir de del vencimiento del término del seguimiento inicial, en los casos en los que se prorrogó dicho término, tal como lo establece el inciso 5º del artículo 103de la Ley 1098 de 2006 Conforme a lo anterior su afirmación no es de recibo, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentran vencidos los términos inicial y de prórroga para el seguimiento, el cual no puede superar 12 meses desde la fecha de declaratoria de vulneración de derechos15.

18. El 20 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá, nuevamente, rechazó su competencia para conocer de la historia de atención de la niña y agregó que de acuerdo con los lineamientos establecidos en memorando del 4 de abril de 2019, la pérdida de competencia solo debe proceder cuando: 14 Folios 145 a 149 15 Folios 154 y 155

No se logra realizar todas las actuaciones, intervenciones socio familiares y activación del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que posibiliten la superación de las condiciones de amenaza o vulneración de derechos que dieron origen al ingreso al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Así las cosas, solo hasta que se realice la correspondiente verificación del estado de cumplimiento de derechos, se determínela existencia de derechos amenazados

o vulnerados, la consecuente necesidad de apertura del PARD y se adopten las medidas de urgencia que se requieran para garantizar los derechos del niño, niña o adolescente se podrá determinar si se superó el término de los 6 meses para resolver la situación jurídica y como consecuencia, la remisión al juez de familia por pérdida de competencia Frente a los casos antiguos (casos anteriores al 2018), particularmente los que se encuentran con ubicación en medio familiar y no cuenten con seguimiento reciente, es necesario que la autoridad evidencie el estado en que se encuentra el proceso y en aquellos casos donde se encuentra la pérdida de contacto (luego de haber realizado todas las acciones posibles para ubicación de los niños, niñas, adolescentes y sus familias) o el cumplimiento de la mayoría de edad, proceda a cerrar el PARD, toda vez que no existe mérito para la remisión al juez de familia por pérdida de competencia.16

19. El 5 de julio de 2019, la defensora de familia del Grupo de Protección

(Regional Bogotá) solicitó a la Sala dirimir el presente conflicto negativo de competencias suscitado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Bogotá) y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá, con el fin de determinar la autoridad competente para conocer del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la niña L.J.H.A.17

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos

en el trámite del conflicto 18 Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Grupo de Protección (Regional Bogotá), al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá D.C., a la señora Blanca Estella Lentino Toledo y a la Fundación de los Andes 19 Se dejó constancia que no fue posible comunicar el asunto a los padres biológicos de la niña, toda vez que no fueron aportados sus datos de contacto El 30 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil dejó constancia «que las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones».

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Defensoría de Familia Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá) 16 Folios 160 y 161 17 Folios 163 a 168 18 Folio 175 19 Folio 174

El ICBF no presentó alegatos dentro del término previsto para el efecto. Por tal razón, se tendrán en cuenta los argumentos contenidos en la solicitud formulada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado20. El ICBF indicó que perdió competencia sobre el PARD iniciado a favor de la niña por haber transcurrido el término máximo previsto por la ley para adoptar una decisión de fondo. Agregó que la pérdida de competencia «cuando la autoridad administrativa supera los términos sin resolver de fondo la situación jurídica» puede configurarse en dos oportunidades, y no, solamente, en una como sostiene el juez.

Sobre el particular explicó:

  1. Cuando la Autoridad Administrativa supere el término de 6 meses, contados a

partir de la ejecutoria del fallo que declaró la situación de vulneración de derechos, sin resolver de fondo la situación jurídica, es decir, garantizando el efectivo restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, tal como lo establece el inciso 4° del Art. 103 Ley 1098 de 2006 […] ii. Cuando la Autoridad Administrativa supere el término de 6 meses (máximo), contados a partir del vencimiento del término se seguimiento inicial, en los casos en los que prorrogó dicho término, tal como lo establece el inciso 5° del Art. 103 Ley 1098 de 2006 […] Aclaró que el memorando S-2019-195578-0101 del 4 de abril del 2019, sostiene que deben ser remitidos a la Rama Judicial únicamente los PARD debidamente abiertos que cuenten con verificación de derechos y las actuaciones legales correspondientes, y no enviar las peticiones o denuncias que todavía no han sido verificadas. Así mismo, el ICBF remitió la historia de atención de la niña a la Defensoría de Familia de origen, para que se adelanten las actuaciones pertinentes dentro del PARD, mientras se resuelve el conflicto de competencias administrativas.

2. Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá D.C.

El Juzgado Tercero de Familia no presentó alegatos dentro del término conferido para el efecto. Por tal razón se tendrán en cuenta los argumentos planteados en sus providencias del 28 de febrero y 23 de mayo de 2019, así: Sostuvo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió a su despacho «los parámetros establecidos por el mismo ICBF para evitar

congestionar el sistema judicial», en relación con los cuales: […] resulta inocua su remisión a esta instancia bajo el argumento de pérdida de competencia, toda vez que lo pretendido por esa entidad es evitar la iniciación de acciones disciplinarias de manera innecesaria para los defensores de familia, como consecuencia de tal declaratoria, teniendo como causa el gran cúmulo de procesos sin resolver por el ICBF, que datan incluso de veinte años atrás, sin decidir por esa entidad administrativa. Destacó que el ICBF no ha aplicado el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que modifica el inciso 6 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, el cual lo facultó para «ampliar el marco de 20 Folios 163 a 168. definición de una situación jurídica en los procesos de restablecimiento de derechos» y lo transcribió.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos21. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia22.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y

efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en

relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. 21 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 22 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).  La Ley 1878 de 201823 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las

actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 201924, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la

medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. 23 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 24 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y ad

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