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CE-11001-03-06-000-2019-00133-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00133-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRESUNTO CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá y el Juzgado 28 de Familia del Circuito de Bogotá / FALTA DE COMPETENCIA – Por estar asignada a los jueces de familia [L]a Ley 1878 de 2018 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un PARD. Dicha competencia se predica de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien después del 9 de enero de 2018, fecha que, como igualmente se sustentó, es en criterio de la Sala la de entrada en vigencia de la citada Ley 1878. Conforme obra en los documentos allegados a la Sala, el conflicto que se somete a su consideración tiene auto de apertura de investigación del PARD del 5 de febrero de 2018. Con dicha fecha se registró también la verificación de la garantía de los derechos de la menor por parte del equipo técnico interdisciplinario del ICBF, así como la apertura de la «Historia de Atención» de la menor de edad DVM. Por consiguiente, dicho procedimiento se rige por la Ley 1878 en la medida en que el PARD se inició con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida ley. Por lo tanto, la Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto de competencias propuesto y deberá remitir las diligencias al juez de familia (reparto) con base en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098 de

2006

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 –

ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00133-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE SUBA DEL

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF - REGIONAL

BOGOTÁ D.C.

Asunto: Autoridad administrativa competente para conocer del proceso de restablecimiento de derechos (PARD) a favor de una menor de edad.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

tiene los siguientes antecedentes:

1. El 5 de febrero de 2018, la señora Maricella Tattiana Quiceno Gutiérrez1 se presentó ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba del ICBF - Regional

Bogotá D.C., con el fin de solicitar ayuda «YA QUE DESDE HACE 12 AÑOS

TIENE A SU CUIDADO A LA HIJA DE SU HERMANA DE CRIANZA LA NIÑA DVM2, QUIEN ES COMO SU HIJA PERO NO TIENE NINGUN DOCUMENTO LEGAL QUUE (sic) RESPALDE ESE CUIDADO, SOLO UNA CARTA QUE LA

MADRE BIOLOGICA FIRMO DONDE LA DEJABA A SU CUIDADO».

2. El 5 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia citada, registró la petición formulada por la señora Quiceno en el formato «SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS» en el que se precisó, entre otros aspectos, que la menor de edad carecía de representante legal (folios 1 y 2).

3. El 5 de febrero de 2018, la psicóloga del ICBF rindió un informe del resultado de la valoración de salud psicológica de la menor de edad, el cual fue realizado a petición de la Defensoría de Familia, en el que indicó: La niña DVM, presenta desarrollo cognitivo, emocional, físico y social acorde con la etapa de desarrollo. El sistema familia actual como red de apoyo materno se evidencia que le ofrece a la niña todos los cuidados y protección que se merece,

(sic) Se evidencia que al parecer existe abandono (físico, emocional y social) por parte de la madre biológica, la niña no está reconocida por el padre (…) Con la técnica de observación directa a la niña y la cuidadora se convence que existen fuertes lazos socios afectivos donde la madre (cuidadora) ejerce su rol de madre cabalmente. La niña carece de afiliación al sistema de Salud (folios 20

y 21). (Resaltado extra texto)

4. El 5 de febrero de 2018, la trabajadora social del ICBF rindió un informe de la valoración socio – familiar, en atención a la solicitud elevada por la Defensoría de Familia, en el cual señaló: «[…] la niña no cuenta con vinculación al SGSSS por cuanto ostenta una custodia irregular y no cuentan con los documentos legales para realizar la vinculación pese que ambos miembros de la diada se encuentran trabajando, vinculados como cotizantes al SGSSS». (Resaltado extra texto) La trabajadora social en el concepto de valoración socio familiar concluyó: « […] se sugiere dar apertura a PARD con ubicación en medio familiar solidario, con compromisos de: Vinculación inmediata al SGSSS por intermedio de alguno de los miembros de la diada conyugal y valoración médica que determine estado de salud de la niña» (folios 22 a 24).

5. El 5 de febrero de 2018, la nutricionista del ICBF rindió informe de la valoración y atención nutricional de la menor de edad DVM, en el que indicó: […] Actualmente según revisión de las páginas de Adres y Comprador de Derechos Distrital NO se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud y, según lo referido por la Adolescente se evidencia un proceso de atención en salud acorde para su edad, en la medida de las posibilidades de la cuidadora, por no contar con afiliación al SGSSS.

De acuerdo a la presente valoración se evidencia vulnerado el Derecho a la Salud por la falta de afiliación, por lo que se sugiere se adopte una Medida de Restablecimiento de Derechos a favor de la Adolescente. […]

1 Los datos corresponden a los que obran en el expediente. 2 Por tratarse de una menor de edad y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad se omitirá su nombre.

6. El 5 de febrero de 2018, el ICBF dio apertura de la «Historia de Atención» de la menor de edad DVM. En dicho documento se incorporaron los resultados de las valoraciones de la psicóloga, trabajadora social y nutricionista del ICBF, entre otros, y se dejó expresa constancia de que la menor de edad no estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud y que carecía de representante legal (folios 3 a 7).

En dicho documento se indicó: « […] se sugiere, dar apertura a PARD con ubicación en medio familiar solidario, con compromiso de: Vinculación inmediata al SGSSS por intermedio de alguno de los miembros de la diada conyugal y valoración médica que determine estado de salud actual de la niña. Lo anterior en pro del derecho a tener un representante legal, a tener una familia pese a que se trata de su familia de crianza y a la salud».

También se incorporó en la descripción del «ESTADO DE DERECHOS Inobservados, Amenazados, o Vulnerados» de la menor de edad, los siguientes: Derecho Descripción Derecho a la protección contra el abandono Carece de representante legal físico, emocional o psicoafectivo. Derecho a tener una familia y no ser Carece de representante legal separado de ella

7. El 5 de febrero de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF, emitió Auto de apertura de investigación del PARD de la menor de edad

DVM con fundamento en los siguientes argumentos: […] por medio del presente Auto, se apertura la investigación administrativa de restablecimiento de derechos a favor del NN/A DVM, de (12) años de edad con fundamento en la solicitud de restablecimiento de derechos presentada (…) y de la verificación del estado de cumplimiento de derechos, en los cuales se da a conocer la situación del NN/A citado a quien se le han vulnerado, amenazado o inobservado sus derechos, a la integridad personal, a la protección contra el abandono y a tener una familia y no ser separada de ella consagrados en los Artículo, (sic) 18, y 20 del Código de la Infancia y Adolescencia […]. En el citado auto, el ICBF ordenó se practicaran unas pruebas y «Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del NN/A DVM, la ubicación con Familia Solidaria, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 67 de la Ley 1098/2006» (folio 27).

8. El 5 de febrero de 2018 se realizó diligencia de ubicación y custodia provisional en medio familiar de la menor, en atención a lo ordenado en el auto de apertura de PARD referido. En el Acta de ubicación se indicó: « […] se adopta como medida de restablecimiento de derechos la ubicación del NN/A en medio familiar Hogar o Familia Solidaria en cabeza de MARICELLA TATIANA (SIC) QUICENO GUTIERREZ, quien a partir de la fecha y hasta tanto no haya pronunciamiento en contrario tiene bajo su custodia el cuidado personal del NN/A DVM […] » (folio 29).

9. Mediante Auto del 26 de noviembre de 2018, la Defensoría de Familia del

Centro Zonal de Suba del ICBF ordenó: PRIMERO: Remitir la historia de atención No. 11M1032249253-2018 y SIM 14699381 al Centro de servicios administrativos jurisdiccionales para los juzgados civiles y de familia con el fin de que se surta el reparto del presente proceso en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 100 de la Ley 1098/2006 modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 (folio 31).

10. El 11 de febrero de 2019, el asunto es repartido al Juzgado 28 de Familia de

Bogotá D.C., según se desprende del Acta individual de reparto (folio 32).

11. Mediante Auto del 11 de marzo de 2019, el Juzgado 28 de Familia resolvió:

1. Abstenerse de avocar el conocimiento de la presente diligencia.

2. Remitir el presente proceso al Centro Zonal de Suba y ordenar a la Defensora de Familia dar el trámite adecuado a la petición inicial […], esto es, la solicitud de custodia del menor.

Según el Juzgado 28, la Defensoría de Familia debió haber citado y escuchado a la señora Quiceno y a la progenitora de la menor de edad para ofrecer alternativas de conciliación respecto de la custodia, bien para que se diera una conciliación, o en su defecto, para expedir el acta de conciliación fracasada y dejar a las partes en libertad de acudir a la jurisdicción de familia. El Juzgado 28 de Familia señaló que la Defensoría de Familia en el auto de apertura del proceso no indicó cuales fueron los derechos vulnerados,

amenazados u inobservados y que al no haberse adelantado el trámite de conciliación para definir la custodia de la menor de edad, al juzgado no le corresponde conocer de dicho proceso, pues el asunto pudo haber terminado con un acta o las partes haber decidido si continuaban o no en la jurisdicción de familia.

12. En oficio del 8 de abril de 2019, el Juzgado 28 de Familia remitió al ICBF el proceso en comento, para cumplir con lo ordenado en el auto del 11 de marzo de

2019.

13. El 6 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF remitió el PARD al Juzgado 28 de Familia. Al respecto indicó que en el auto de apertura del proceso se adoptó una medida provisional de restablecimiento de derecho por evidenciarse la vulneración de los derechos contemplados en el artículo 20 numeral 1 del Código de Infancia y Adolescencia, por cuanto se observó que «existe abandono (físico, emocional y social) por parte de la Madre Biológica, la niña no está reconocida por el padre (no sabe quién es)».

De igual manera indicó que según los conceptos de la trabajadora social y la psicóloga del ICBF, no resultaba posible realizar audiencia de conciliación por pérdida de contacto con la progenitora y con la familia extensa.

14. El 20 de mayo de 2019, el Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C., resolvió: «1.

DEVOLVER las presentes diligencias al Centro Zonal de Suba de esta ciudad» por considerar que aun cuando la Defensoría de Familia no pudo haber citado y escuchado a las partes en la medida en que se perdió contacto con la progenitora,

si habría podido adelantar un procedimiento de oficio para definir la situación jurídica de la menor de edad. Señaló también que existen diferentes procedimientos para garantizar que un menor de edad tenga un representante legal que garantice su cuidado, representación y administración de sus bienes y que la Defensoría de Familia inobservó tales alternativas. En ese sentido ordenó que se remitiera la actuación a la Defensoría del Centro Zonal de Suba del ICBF y que se procediera a iniciar el trámite correspondiente para llevar a cabo el proceso adecuado por la Ley.

15. En documento radicado el 12 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias entre el Juzgado 28 de Familia y el ICBF para conocer del PARD adelantado a favor de la menor de edad DVM.

Dicha entidad, además de realizar un recuento de los antecedentes aludidos, hizo referencia al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 20183, para señalar que en el presente caso la autoridad administrativa no adoptó una decisión de fondo respecto de la situación jurídica de la menor de edad dentro del término conferido por la ley, y por tal razón perdió competencia para continuar con el PARD. Así mismo señaló que expedir un acto administrativo sin tener competencia, lo viciaría de nulidad. Indicó también que el Juzgado de Familia al recibir el PARD, debió asumir la competencia para conocer del mismo, toda vez que es una obligación legal y no

una competencia discrecional o potestativa. Se refirió también al contenido de la Sentencia C – 228 de 2008, así como al artículo 6 inciso 7 de la Ley 1878 de 20184 para concluir que una vez se remita la actuación al juzgado de familia, el funcionario judicial tiene un término no superior a dos (2) meses para decidir de fondo la situación jurídica de la menor de edad. (folios 41 a 43).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 45).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba del ICBF - Regional Bogotá D.C., al Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C., a la señora Maricella Tattiana Quiceno Gutiérrez y al señor Diego Fernando Carmona Montoya (folio 49). 3 Ley 1878 de 2018. Artículo 4. El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así: « […] En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad,

término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. Vencido el término para fallar […] la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». 4 Ley 1878 de 2018. Artículo 6, inciso 7. « […] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia». Se dejó constancia que no fue posible comunicar el asunto a la señora Milvia Janeth Velásquez Muñoz, madre biológica de la menor, toda vez que no fueron aportados sus datos de contacto (folio 49). El 30 de julio de 2019, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil dejó constancia «que las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones».

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Defensoría de Familia Centro Zonal de Suba del ICBF – Regional Bogotá

D.C. El ICBF no presentó alegatos dentro del término previsto para el efecto. Por tal razón, se tendrán en cuenta los argumentos contenidos en la solicitud formulada a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que recogen los incorporados en sus autos del 26 de noviembre de 2018 y 6 de mayo de 2019. El ICBF indicó que perdió competencia sobre el PARD iniciado a favor de la menor de edad DVM por haber transcurrido el término máximo previsto por la ley para adoptar una decisión de fondo. Al respecto, señaló: […] Es decir, sin haberse adoptado una decisión de fondo, sea el reintegro al medio familiar o su declaratoria de adoptabilidad, a la luz de la Ley 1878 de 2018 por superar el término ordenado en la resolución que amplio el término (prorroga); la autoridad administrativa pierde competencia y se remite el expediente al Juzgado de Familia para que asuma conocimiento del trámite administrativo sin que esta competencia sea discrecional o potestativa, sino una obligación legal, […] al expedir un acto administrativo sin ser competente lo viciaría de nulidad. […] El artículo 100, parágrafo 2 de la ley 1098 de 2006, establece que la actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud o apertura oficiosa de la investigación […] Excepcionalmente y por solicitud razonada del Defensor de Familia, podrá ampliar el término por dos (2) meses más […] Bajo esa misma tesis debe tenerse en cuenta el análisis realizado por H. Corte

Constitucional, en Sentencia C – 228 de 2008 al señalar: El aparte demandado estatuye que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, […] Agrega que vencido el término para fallar […], la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente a Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Una vez remitida la historia de atención objeto de perdida de competencia a la Jurisdicción de Familia, el funcionario judicial tiene un término no superior a dos meses para definir la situación de fondo […] Así mismo, el ICBF señaló que mientras se resuelve el conflicto de competencia, remite la historia de atención de la menor de edad a la Defensoría de Familia de origen para que se adelanten las actuaciones pertinentes dentro del PARD.

2. Juzgado 28 de Familia de Bogotá D.C.

El Juzgado 28 de Familia no presentó alegatos dentro del término conferido para el efecto. Por tal razón se tendrán en cuenta los argumentos planteados en sus providencias del 11 de marzo y 20 de mayo de 2019, así: En providencia del 11 de marzo de 2019, el Juzgado 28 de Familia indicó: […] Dentro de las funciones del Defensor de Familia, reseñadas en el artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se encuentran los siguientes numerales, que los facultan para atender solicitudes de custodia:

8. Promover la conciliación extrajudicial en los asuntos relacionados con

derechos y obligaciones entre cónyuges, compañeros permanentes, padres e hijos, miembros de la familia o personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente.

9. Aprobar las conciliaciones en relación con la asignación de la custodia y cuidado personal del niño, […] Entonces, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Suba, inicialmente debió haber citado y escuchado a la señora […] y a la progenitora de la menor, para ofrecer alternativas de conciliación respecto de la custodia y aprobar la conciliación a que llegara de ser el caso, o en su defecto, expedir el acta de conciliación fracasada y dejar a las partes en libertad de acudir a la jurisdicción de familia para que en los estrados judiciales se dirimiera el conflicto.

No obstante, el trámite del proceso tomó un curso diferente, pues […] no se llevó a cabo una audiencia de conciliación, por el contrario, de modo improcedente la Defensora de Familia ordenó pruebas y adoptó como medida provisional la ubicación con familia solidaria y otorgó la custodia provisional en cabeza de la señora […] mientras se adelantaba la correspondiente investigación. De igual manera señaló que en el auto de apertura del PARD no se fundamentó ni se indicaron cuáles derechos estaban siendo vulnerados, amenazados u inobservados, y que en la medida en que no se adelantó el trámite de conciliación que correspondía «este juzgador considera que no es un proceso que deba conocer este Despacho» (folios 34 y 35). A su turno, en providencia del 20 de mayo de 2019 el Juzgado 28 señaló:

[…] si bien en principio se señaló la facultad que tenía el Defensor de Familia para haber citado y escuchado a las partes, y de ser el caso, haberse acordado las pautas para la asignación de custodia de la menor o en su defecto, la expedición del acta declarando fracasada la conciliación, tal eventualidad no pudo llevarse a cabo, por perdida de contacto con la progenitora y red familiar cercana. Sin embargo, el trámite administrativo no es la única vía para restablecer sus derechos, que como se reitera, no se encuentran en riesgo inminente, únicamente se necesita definir la situación jurídica de la menor, procedimiento que de oficio podrá iniciar el Defensor de Familia ante la jurisdicción competente, que dista de sobra indicar la gestión a seguir, a más cuando cuenta con diferentes procedimientos para garantizar que la menor pueda tener un representante legal que la cuide, la represente y administre sus bienes. Así las cosas, este juzgador considera que la Defensora de Familia ha inobservado las diferentes alternativas que el legislador ofrece para proteger a los menores que se encuentran carentes de la representación de sus progenitores, pero que se encuentran protegidos por terceras personas dispuesta s cuidar y proteger sus derechos (folio 39).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Ley 1878 de 20185 mediante la cual se introdujeron varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y la Adolescencia -, fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir de manera integral en todo el territorio nacional. El artículo 3º de la citada Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006

y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso -; c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, expedido por la Ley 1437 de 20116 , regula en su Parte Primera el procedimiento administrativo que deben aplicar las autoridades7 cuando 5 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098

de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 6 Ley 1437 de 2011 (enero 18) «Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 7 Ley 1437 de 2011, Art. 2. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades./ Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general (Título III, Capítulo I) del CPACA, está incluido el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o

municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la Organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil […] La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en

la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) Que el conflicto involucre al menos una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan al menos dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.» (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero – «La Protección Integral» – del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006 -, son de conocimiento de la Sala como regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018 como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 - Código General del ProcesoDispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

La entrada en vigencia del Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesar

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