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CE-11001-03-06-000-2019-00134-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2019-00134-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Rovira (Tolima) y el Centro Zonal Palmira Regional Valle del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF) / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991

LEY 1955 DE 2019 – Alcance del artículo 208 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Fases o etapas La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había

sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que “el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento” debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha “de conocimiento de los hechos”. El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través

de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 –

ARTÍCULO 208

LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los

jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21

NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIACompetencia del juez de familia para dirimir los que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante. (…)En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la

decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…)Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el “conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos” hasta la definición de la situación jurídica “declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente”, regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 100

TRÁMITE DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para conocer de los conflictos de competencias relacionados con el trámite de seguimiento y modificación de medidas de protección La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). (…)[E]s

obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5

TRÁMITES SOBRE CUSTODIA, VISITAS, ALIMENTOS Y LA DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir conflictos de competencias Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, (…) [a]dvierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de

familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada “declaratoria de adoptabilidad”: los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 39

EXPEDICIÓN DE LA LEY Y PROMULGACIÓN DE LA LEY – Diferencias / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 - Interpretación Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su

promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4ª de 1913, “sobre régimen político y municipal”, es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada”, esto es, “insertar la ley en el periódico oficial”. No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4ª de 1913 establece una excepción a dicha regla (…). Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4ª, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone (…)La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece “a partir de la expedición” de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. “En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial”. Por consiguiente, si

se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

AUTORIDADES COMPETENTES PARA ADOPTAR MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Defensoría de familia, comisaría de familia, inspector de policía y juez de familia / DEFENSORÍAS DE FAMILIA –

Por regla general son las autoridades competentes para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y asegurar su restablecimiento La competencia para conocer y decidir sobre los procesos de restablecimiento de derechos y la imposición de las medidas de restablecimiento a los niños, niñas y adolescentes se encuentra en cabeza de diferentes autoridades. Estas autoridades desarrollan su competencia atendiendo a un criterio territorial (…). La Ley 1098 de 2006, en sus artículos 79 y 82, asignó a las defensorías de familia la responsabilidad principal y genérica en la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (…)La Sala ha expresado que de la naturaleza y funciones de la defensorías de familia se deduce una cláusula general de competencia cuya titularidad ejerce el defensor de familia con el grupo interdisciplinario que conforman las defensorías, como autoridades expertas para procurar la garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración y lograr su restablecimiento. Para la Sala, no admite duda que las defensorías de familia han sido instituidas especial y específicamente para hacer efectiva la protección constitucional de sus derechos, cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados. En consecuencia, por regla general, las defensorías de familia son las autoridades administrativas competentes para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia y asegurar su restablecimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 98 del citado código, según el cual en los municipios donde no haya defensor, las funciones serán llevadas a cabo por el comisario de familia, y en donde no haya ninguna de las dos autoridades, será competente el inspector de policía.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 97 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 98

COMISARÍAS DE FAMILIA – Competencia subsidiaria en ausencia de la defensoría de familia / COMISARÍAS DE FAMILIA – Naturaleza jurídica El artículo 84 de la ley en cita ordenó que todos los distritos y municipios debían contar con Comisarías de Familia, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar a nivel local o municipal y son entidades integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público del respectivo municipio o distrito. Tienen funciones y competencias de autoridad administrativa con funciones judiciales, de autoridad administrativa de orden policivo y autoridad administrativa de restablecimiento de derechos de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Es responsabilidad de los concejos distritales y municipales la creación, composición y organización de las Comisarías de Familia, como obligación prevalente e ineludible de la prestación del servicio correspondiente para cumplir los cometidos de la legislación de la Infancia y la Adolescencia, y cuya inobservancia da lugar a las sanciones previstas por el Código Disciplinario Único.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 83 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 84

JUEZ DE FAMILIA – Asume competencia para conocer del PARD cuando la autoridad administrativa la pierda / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA

EN LOS PARD CUANDO REEMPLAZA A LA AUTORIDAD DE FAMILIA – Es de naturaleza administrativa / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) - Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos Los 100 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que se refieren al trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento de las medidas de carácter transitorio, definieron que ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa corresponde al juez de familia conocer de estos asuntos (…). [E]l juez de familia debe asumir la competencia en los siguientes momentos: (i) Cuando la autoridad administrativa dejó vencer el término sin haber definido la situación del niño, niña o adolescente. (ii)Cuando la autoridad administrativa dejó vencer el término para resolver el recurso de reposición interpuesto. (iii) Cuando la autoridad administrativa dejó vencer los términos “sin resolver de fondo la situación jurídica”, en la fase de seguimiento. En los anteriores términos, cuando el juez adquiere competencia para continuar con el trámite del procedimiento de restablecimiento de los derechos o del seguimiento de las medidas, actúa como una autoridad administrativa que reemplaza la labor del defensor o comisario de familia. En los municipios donde no haya juez de familia, será competente el juez promiscuo. En todo caso, cuando el juez asume la competencia tendrá 2 meses para terminar la fase respectiva y continuar con el trámite del proceso. (…)La Sala reitera que el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir

de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas. Esta pérdida de competencia para continuar con el seguimiento de las medidas, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 103

FASE DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS TRANSITORIAS – Concepto y duración / FASE DE SEGUIMIENTO - Finalidad / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA FASE DE SEGUIMIENTO SIN QUE HAYA UNA DECISIÓN DE FONDO – La autoridad administrativa pierde competencia y le corresponde conocer al juez de familia En firme la resolución que declara al NNA en situación de vulneración de derechos continúa la fase de seguimiento, que tiene el propósito de observar las condiciones del menor y los efectos de las medidas adoptadas para tomar los correctivos que la variación de dichas condiciones aconseje. El artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispuso un término perentorio de 6 meses, prorrogables por 6 meses más, para que la autoridad administrativa haga el seguimiento de las medidas de restablecimiento y determine si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad del niño, niñas o adolescente. Estas situaciones representan un cambio de las medidas de

protección en favor del NNA. El PARD con el seguimiento durará 18 meses contados a partir del conocimiento de los hechos. De vencerse los términos de la fase de seguimiento sin que la autoridad administrativa haya definido de fondo la situación del niño, niña o adolescente, pierde la competencia y le corresponde conocerlo al juez de familia, quien adquiere la competencia del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 103

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00134-00(C) Actor: COMISARÍA DE FAMILIA DE ROVIRA (TOLIMA) Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de un niño. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. Mediante auto del 20 de febrero de 2018, la Comisaría de Familia de Rovira

(Tolima) abrió el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del niño J.C.M.O1. En el citado auto se dispuso la ubicación del niño en el centro de emergencia «Huellitas de Corazón», mientras se le asignaba cupo en hogar sustituto del ICBF (folios 12 a 16, cuaderno 2).

2. El 18 de abril de 2018, la Comisaría de Familia de Rovira modificó la medida de restablecimiento de derechos en favor del niño J.C.M.O. por «ubicación en el medio familiar en la modalidad de hogar sustituto del ICBF» en Ibagué

(Tolima) (folio 26, cuaderno 2).

3. El 20 de junio de 2018, la Comisaría de Familia de Rovira realizó la audiencia para la recepción de pruebas y fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (folios 68 a 70, cuaderno 2).

4. Mediante Resolución núm. 69 del 20 de junio de 2018, la Comisaría de Familia de Rovira declaró en situación de vulneración de derechos al niño J.C.M.O., confirmó la medida de restablecimiento de derechos de hogar sustituto del ICBF en Ibagué, y ordenó el seguimiento de las medidas por el término de seis meses (folios 72 y 73, cuaderno 2).

5. Mediante Resolución núm. 164 del 14 de noviembre de 2018, la Comisaría de Familia de Rovira modificó la medida de restablecimiento de derechos en favor del niño J.C.M.O. por ubicación en un centro de emergencias (folios 118 y 119, cuaderno 2).

6. El 27 de noviembre de 2018, la Subdirección de Restablecimiento de Derechos del ICBF realizó la valoración médica del niño y solicitó «con urgencia el traslado del niño a la modalidad internado mental psicosocial y de esta manera garantizar el interés superior» (folios 151 a 154, cuaderno 2).

7. Mediante Resolución núm. 176 del 27 de noviembre de 2018, la Comisaría de Familia de Rovira modificó la medida de restablecimiento de derechos en favor del niño J.C.M.O. por ubicación en internado mental psicosocial. Ordenó «realizar la respectiva solicitud de cupo» (folios 156 a 158, cuaderno 2).

8. El 18 de diciembre de 2018, mediante Resolución núm. 199, la Comisaría de Familia de Rovira prorrogó por seis meses el seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos en favor del niño, de conformidad con la Ley 1878 de 2018 (folios 8 y 9, cuaderno 1).

9. El 26 de diciembre de 2018, la Comisaría de Familia de Rovira le solicitó a la Fundación Funbisocial, ubicada en el corregimiento Rozo del municipio de Palmira (Valle del Cauca), que se permitiera el ingreso del niño en la modalidad de internado de discapacidad mental psicosocial (folio 13, cuaderno 1).

10. El 25 de abril de 2019, el psicólogo y la trabajadora social de la Comisaría de Familia de Rovira emitieron concepto psicosocial del niño en el que solicitaron

trasladar el asunto al ICBF del municipio de Palmira, debido a que el cupo fue asignado por el ICBF en ese lugar (folio 22, cuaderno 1). 1 Por tratarse de un menor, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

11. El 14 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia de Rovira remitió por competencia (artículo 97 de la Ley 1098 de 2006), «en el estado en que se encontraran», las actuaciones dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos al Centro Zonal de Palmira, para que continuara con el trámite y se estudiara la posibilidad de declarar la adoptabilidad del niño (folio 38, cuaderno 1).

12. El 30 de mayo de 2019, la coordinadora del Centro Zonal de Palmira devolvió la historia de atención del niño a la Comisaría de Familia de Rovira por los siguientes motivos (folios 29 a 31, cuaderno 1):

a. La Resolución núm. 199 del 18 de diciembre de 2018, que prorroga las medidas, «tiene menos de un mes de vencimiento, por lo que estaría próxima a perder competencia». b. «Las notificaciones no se hicieron conforme lo establece el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 5 de la Ley 1078 de 2018» c. No existen los insumos suficientes que puedan determinar la necesidad de definir la situación jurídica del niño J.C.M.O. en adoptabilidad.

13. Mediante oficio núm. OFIC-CFR-2019-267 del 1 de junio de 2019, la

Comisaría de Familia de Rovira devolvió la historia de atención del niño al Centro Zonal de Palmira, por las siguientes razones: a. «La competencia no es de este despacho». b. «El proceso se envió antes del vencimiento de los 18 meses, porque fue imposible como se demuestra en el expediente la ubicación de red familiar». c. «El niño se encuentra ubicado en la CIUDAD DE PALMIRA, por lo que es SU COMPETENCIA y ni padre ni madre residen en este municipio». En el mismo oficio, la Comisaría de Familia de Rovira señaló que le corresponde al Centro Zonal de Palmira proponer conflicto de competencias administrativas (folios 32 y 33, cuaderno 1).

14. El 17 de junio de 2019, la coordinadora del Centro Zonal de Palmira devolvió la historia de atención del niño J.C.M.O. a la Comisaría de Familia de Rovira, para que fuera enviada al juez de familia (reparto del municipio de Rovira), de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. Además, señaló que no alegó que existiera un conflicto de competencias (folios 34 y 35, cuaderno 1).

15. El 26 de junio de 2019, la Comisaría de Familia de Rovira solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas entre esa comisaría y el Centro Zonal de Palmira

(folios 39-44, cuaderno 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 54 y 55, cuaderno 1). Consta que se informó sobre el presente conflicto al Centro Zonal Palmira (Regional Valle del Cauca) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)

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