CE-11001-03-06-000-2019-00139-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00139-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos Regional Caldas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales / DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Protección integral El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE 1959 / DECLARACIÓN DE GINEBRA DE 1924 / LEY 12 DE 1991
LEY 1955 DE 2019 – Alcance del artículo 208 / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Fases o etapas La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había
sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que “el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento” debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha “de conocimiento de los hechos”. El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través
de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 50 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 –
ARTÍCULO 208
LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los
jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21
NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL
3 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3 del artículo 3 / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN ASUNTOS DE FAMILIA - Competencia del juez de familia para dirimir los que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos [C]omo regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia (…). En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el
juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006). Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. (…) Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el “conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos” hasta la definición de la situación jurídica “declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente”, regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 100
TRÁMITE DE SEGUIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del respectivo centro zonal del ICBF / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para conocer de los conflictos de competencias relacionados con el trámite de seguimiento y modificación de medidas de protección La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). (…)[E]s
obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.9.2.5
TRÁMITES SOBRE CUSTODIA, VISITAS, ALIMENTOS Y LA DECLARACIÓN DE ADOPTABILIDAD – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir conflictos de competencias Respecto de los trámites sobre custodia, visitas y alimentos, (…) [a]dvierte la Sala que como las normas (…) no contemplan disposiciones especiales en materia de
conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, por lo que la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada “declaratoria de adoptabilidad”: los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 31 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 52 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 39
EXPEDICIÓN DE LA LEY Y PROMULGACIÓN DE LA LEY – Diferencias / VIGENCIA DE LA LEY 1878 DE 2018 - Interpretación Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia
constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente. La Ley 4 de 1913, “sobre régimen político y municipal”, es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que “La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada”, esto es, “insertar la ley en el periódico oficial”. No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla “cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado”. Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone (…). La norma (…) alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece “a partir de la expedición” de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. “En consecuencia, la ley o
el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial”. Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión “a partir de la expedición” de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía “principiar a regir” (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 157 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13
FASE DE SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS TRANSITORIAS – Concepto y
duración / FASE DE SEGUIMIENTO - Finaliza con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente / COORDINACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En el seguimiento de las medidas transitorias / DEFINICIÓN DE FONDO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE – Es de competencia de la autoridad administrativa que adelanta el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos Cuando en un proceso de restablecimiento de derechos un niño, niña o adolescente es declarado en situación de vulneración de derechos, se le impone una medida de restablecimiento que va seguida de una fase de seguimiento. En esta fase de seguimiento se vigila que la medida restablezca y proteja los derechos del niño, niña o adolescente de forma efectiva o si es necesario cambiarla, de ahí que el carácter de la medida sea transitorio, como lo estipuló el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La norma impuso un término perentorio de 6 meses, excepcionalmente prorrogable por 6 meses más, para adelantar el seguimiento, el cual deberá finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. (…) [L]a función de seguimiento de las medidas transitorias, impuestas al declarar a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros
zonales del ICBF. Estos deberán, en forma coordinada y armónica, evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y establecer cuál de las opciones enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva (reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad). Sin embargo, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando e imponiendo la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad administrativa que tiene la competencia del PARD.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) - Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos / JUEZ DE FAMILIA – Asume competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos cuando la autoridad administrativa la pierda / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN LOS PARD CUANDO REEMPLAZA A LA AUTORIDAD DE FAMILIA – Es de naturaleza administrativa Ante el vencimiento de los términos para resolver las distintas fases del PARD, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer y el proceso debe ser enviado al juez de familia, quien tendrá 2 meses para concluir la actuación respectiva y deberá continuar con el trámite del proceso hasta su finalización. Así lo estipulan los artículos 100 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Así, el juez que asume el conocimiento del proceso porque la autoridad administrativa dejó vencer el término “para fallar o para resolver el recurso de reposición”, conforme al artículo 100 del citado código, deberá: Definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente declarándolo en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad, o resolver el recurso de reposición contra el fallo, según el caso, en un término máximo de 2 meses. Posteriormente, debe adelantar la fase de seguimiento, en coordinación con el coordinador zonal (artículo 96) y el equipo interdisciplinario, en un término de 6 meses, prorrogables por 6 meses más. En la fase del seguimiento, deberá definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando cuál de las opciones de la norma procede (cierre, reintegro al medio familiar o adoptabilidad). La determinación de alguna de estas opciones implica un cambio de medida. Por su parte, el juez que asume la competencia del proceso cuando el niño ya ha sido declarado en situación de vulneración de derechos y la autoridad administrativa deja vencer el término del seguimiento, incluida la prórroga de haberla, sin “resolver de fondo la situación jurídica” del niño, niña o adolescente, conforme al artículo 103, deberá: Definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando cuál de las opciones de la norma procede (cierre, reintegro al medio familiar o adoptabilidad), en un término máximo de 2 meses. Esta definición de fondo implica cambiar la medida de restablecimiento. (…) Entonces, es claro que la naturaleza
administrativa de la actuación del juez se da en virtud a que está en reemplazo de la autoridad administrativa cuando esta última pierde la competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO100 / LEY 1098 DE 2006 –
ARTÍCULO 103
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer de los trámites relacionados con el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 29 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00104-00(C), C.P. Germán Alberto
Bula Escobar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00139-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) -
REGIONAL CALDAS - DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL MANIZALES DOS Asunto: Autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de una adolescente, declarando la adoptabilidad, como resultado del trámite de seguimiento de las medidas de restablecimiento. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de
la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 29 de diciembre de 2016, la Comisaría Primera de Familia de Manizales puso a disposición del ICBF a la adolescente E.Y.M.R1 porque se encontraba ejerciendo mendicidad en compañía de su hijo de 3 meses de nacido.
2. Mediante Auto núm. 3419 del 30 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas) abrió una investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente E.Y.M.R. En el citado auto se dispuso, como medida provisional de restablecimiento de derechos, la atención especializada en la modalidad internado para madres gestantes y lactantes (folios 13 al 17).
3. Mediante Resolución núm. 775 del 27 de abril del 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos declaró a la adolescente en estado de vulneración de derechos y, como medida de restablecimiento, ratificó la ubicación en el programa de atención especializada en la modalidad de internado para madres gestantes y lactantes (folios 82 al 92).
4. El 5 de julio de 2018, mediante Resolución núm. 2300, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos prorrogó el término de seguimiento de la medida de restablecimiento tomada en favor de la adolescente E.Y.M.R «a partir del 9 de julio de 2018», de conformidad con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (folios 132 y 133).
1 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.
5. El 26 de febrero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos remitió a los Juzgados de Familia del Circuito de Manizales
(reparto) «la historia de atención correspondiente a la adolescente de la referencia, por nulidad […]», en tanto «en el auto de apertura de investigación se omitió la notificación del señor MARIO MOSQUERA ORTIZ, progenitor de la adolescente y tampoco se realizó la publicación de la fotografía de E.Y.M.R en el espacio de televisión “me conoces”». Señaló que le había precluido el término para subsanar la actuación, y que, además, no fue posible establecer si la adolescente pertenecía a una comunidad indígena para la articulación del asunto con la autoridad tradicional, de ser el caso (folio 184 y 185).
6. En Auto núm. 437 del 7 de marzo de 2019, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales resolvió «AVOCAR el conocimiento de las diligencias administrativas adelantadas por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, en favor de la menor […] y, en consecuencia, DAR APERTURA al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a su favor». Argumentó: No obstante lo indicado referente a las posibles nulidades existentes, del estudio del expediente se desprende que operó la figura de la pérdida de competencia por parte de esa Defensoría, habida cuenta que al proferirse la resolución 2300 del 05 de julio
de 2018, por medio de la cual se prorrogó a partir del 09 de julio de 2018 “el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el seguimiento a la medida de protección” en favor de la adolescente (folios 132 al 133), se omitió determinar si procedía el cierre del proceso en caso de haberse superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar, si estando institucionalizada, la familia contaba con condiciones para garantizarlos o, la declaratoria de adoptabilidad si del seguimiento se establecía que la familia no cuenta con los medios para ello, de conformidad con el artículo 6, último inciso de la Ley 1878 del 2018. […] Así las cosas, en atención al interés superior de la adolescente [E.Y.M.R], se AVOCARÁ por pérdida de competencia, conforme al artículo 119, numeral 4 del Código de infancia y adolescencia y no se le dará trámite a la nulidad argumentada por la Defensoría de Familia, por lo indicado. Además, ordenó ratificar la medida de protección de ubicación en programa de atención especializada en la modalidad de internado para madres gestantes y lactantes; publicar la fotografía de la adolescente en el espacio de televisión del ICBF «me conoces»; oficiar al Ministerio del Interior para que certificara si la adolescente pertenecía a un grupo étnico; notificar el auto a la adolescente y a sus progenitores2, y tener como pruebas un listado de los informes y entrevistas que obraban en el expediente (folios 187 al 189).
7. El 14 de marzo del 2019, mediante comunicación OFI19-7424-DAI-2200, el
Ministerio del Interior allegó escrito en el que indicó que ni la adolescente E.Y.M.R, ni sus padres se encontraban registrados en los censos de las comunidades y resguardos indígenas del país, según el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC) (folios 202 y 203). 2 A la señora E.J.R.M. (madre) por medio de comisión a la Comisaría de Familia de Puerto Lleras, y al señor M.M.R. (padre) por aviso que obra a folio 194.
8. Mediante providencia núm. 046 del 26 de abril del 2019, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales declaró, nuevamente, en situación de vulneración de derechos a la adolescente y, como medida de restablecimiento de derechos, confirmó la ubicación en programa de atención especializada en la modalidad de internado para madres gestantes y lactantes.
Igualmente, resolvió «DISPONER por parte del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, el seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente [E.Y.M.R] por el término de seis (06) meses, conforme lo establece el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018», y la devolución de las diligencias al ICBF (folios 210 al 214).
9. El 27 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF Regional Caldas recibió las diligencias y dispuso, «teniendo en cuenta que se debe resolver de fondo el PARD», citar a diligencia de entrevista a la adolescente E.Y.M.R (folio 226). La entrevista se llevó a cabo el 5 de junio de 2019 (folio 227).
10. El 11 de junio de 2019, mediante oficio S-06340, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos envió la historia de atención de la adolescente E.Y.M.R al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales para «resolver de fondo la situación jurídica. Teniendo en cuenta que el día 05 de junio hogaño la adolescente manifestó en entrevista que no contaba con red extensa que pudiera hacerse cargo de su cuidado» (folio 228).
11. En providencia núm. 1250 del 17 de junio del 2019, el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales envió el asunto al coordinador del Centro Zonal Dos del ICBF Regional Caldas y señaló: Dentro de este contexto, se observa que la actuación del Juzgado, -la cual asumió, se reitera, por pérdida de competencia de la Defensoría de Familia, culminó con decisión de fondo, como ya se indicó. Por lo tanto, si como se menciona en el oficio S-06340, la joven [M.R], expuso que no contaba con la red extensa que se hiciera cargo de su cuidado, es el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar quien debe iniciar la investigación correspondiente, establecer si se encuentran vulnerados sus derechos y tomar las medidas para restablecerlos, resultando totalmente equivocado pretender que por haber avocado el conocimiento de unas diligencias por pérdida de competencia, quede radicada la misma en dicho despacho de manera indefinida (folios 229 al 231).
12. El 22 de julio de 2019, mediante Auto núm. 3002, la Defensoría de Familia
del Centro Zonal Manizales Dos (ICBF) (Regional Caldas) planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto de competencias negativo entre esa dependencia y el Juzgado Séptimo de Familia de Man
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