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CE-11001-03-06-000-2019-00140-00(C)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2019-00140-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - Suscitado entre la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia), la Personería Municipal de Guarne (Antioquia) y la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Rionegro / CONTROL DISCIPLINARIO – Niveles La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, observen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa. (…) dentro del marco constitucional que actualmente nos rige, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: (i) el control interno disciplinario: a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de los órganos, organismos y entidades del Estado, y (ii) el control externo disciplinario: en cabeza del Procurador General de la Nación y de los personeros municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley confieren a dichos servidores, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma carta reconoce. En el entendido que en ambos casos lo puede ejercer de manera directa o a través de sus delegados FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 262 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla ver Consejo de Estado, Sala de Consulta

y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 con radicado No. 11001 03 06 000 2019 00060 00 PERSONERÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES – Poder disciplinario preferente de acuerdo con los artículos 3º y 69 de la Ley 734 de 2002, las personerías tienen frente a las administraciones municipales y distritales el mismo poder preferente que la Constitución asigna al Procurador General de la Nación (…) esta Sala interpretó que, «se evidencia que los personeros municipales tienen la facultad preferente de iniciar las investigaciones disciplinarias que se puedan presentar respecto a los servidores públicos de los municipios donde tienen su jurisdicción, con excepción de las presentadas contra el Alcalde, los Concejales y el Contralor. No obstante, si la Procuraduría General de la Nación considera que el personero municipal debería adelantar procesos disciplinarios de los citados servidores, puede delegarle dicha función». Por consiguiente, las personerías están legalmente facultadas para decidir si asumen o no el conocimiento de los procesos disciplinarios que deban adelantarse en virtud de quejas de la misma naturaleza contra servidores públicos de los niveles distrital o municipal, con excepción de los alcaldes, concejales y el contralor, en tanto esta última no sea delegada por la Procuraduría General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 69 / LEY 136 de 1994 – ARTÍCULO 178

PROCURADORES PROVINCIALES Y DISTRITALES – Competencia

disciplinaria las procuradurías provinciales tienen funciones en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los alcaldes de municipios que no sean capital del departamento. Lo anterior, siempre y cuando el proceso disciplinario no se encuentre asignado a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores que determinan la competencia disciplinaria ver Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria. Radicación 161-5411 IUS 2012-6965. 26/07/2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00140-00(C)

Actor: ALCALDÍA DE GUARNE (ANTIOQUIA) - SECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Asunto: Autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria Nº

IUS 2017-530796. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia), la Personería Municipal de

Guarne (Antioquia) y la Procuraduría General de la NaciónProcuraduría Provincial de Rionegro.

I. ANTECEDENTES De los documentos que obran en el expediente se extraen los siguientes hechos:

1. En la revisión a la ejecución del presupuesto de la Alcaldía de Guarne

(Antioquia), la Contraloría General de Antioquia evidenció algunos hallazgos fiscales, entre ellos, el n.° 31 que hace referencia a que «[…] los gastos de funcionamiento vienen siendo canalizados como gastos de inversión, aproximadamente $1.540.947.251. Dicha situación contraviene el principio de especialización, artículo 18 del decreto 111 de 1996 y las orientaciones dadas por el DNP, para el manejo y programación de los recursos (sic) SGP». Por lo tanto, en octubre de 2016, la Contraloría emitió el informe definitivo con traslado disciplinario a la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) del hallazgo n.° 31, para lo de su competencia en materia disciplinaria1.

2. El 6 de febrero de 2017, la Contraloría General de Antioquia remitió a la Procuraduría Provincial de Rionegro el hallazgo n. º 31 con presunta incidencia disciplinaria2.

3. El 15 de marzo de 2017, la Procuraduría Provincial de Rionegro emitió el Auto n.º 32 por medio del cual remitió por competencia el informe de la Contraloría General de Antioquia referente al hallazgo n.° 313. Lo anterior, debido a que

consideró que conforme a la calidad del presunto sujeto disciplinable (secretario de hacienda) le corresponde a la Personería Municipal de Guarne (Antioquia)4. Por medio del oficio n.º 473 del 24 de marzo de 2017, la Procuraduría Provincial de Rionegro remitió la queja de la Contraloría General de Antioquia a la Personería Municipal de Guarne (Antioquia).

4. El 20 de abril de 2017, la Personería Municipal de Guarne expidió el Auto n.º 8 y ordenó la remisión de la queja de la Contraloría General de Antioquia sobre el hallazgo n.º 31 a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia)5.

5. El 18 de julio de 2019, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia) radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad, la Personería Municipal de Guarne y la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia)6.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos7.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, a la Personería Municipal de Guarne, a la Procuraduría Provincial de Rionegro, a la Contraloría

General de Antioquia, al señor Luis Eduardo Ochoa Londoño y al señor Juan Bautista Acevedo, para que presentaran sus argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente8. Finalmente, obra constancia secretarial de que las partes o terceros interesados no allegaron alegatos, ni consideraciones durante la fijación del edicto9. 1 Folios 9 a 11. 2 Folio 8. 3 Folios 6 y 7. 4 Folios 6 y 7. 5 Folios 3 y 4. 6 Folios 14 a 19. 7 Folio 22. 8 Folios 23 a 25. 9 Folio 26.

III.ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) Esta entidad no presentó alegatos durante la fijación del edicto; sin embargo, se tomarán los argumentos esbozados en el Auto n. ° 32 del 15 de marzo de 201710.

En relación con la investigación disciplinaria por presuntas irregularidades en los gastos de funcionamiento de la vigencia 2015, y que fueron cargados como gastos de inversión, la Procuraduría Provincial de Rionegro consideró que: […] Y si bien el ente de control señala como presunto responsable al señor Luis Eduardo Ochoa Londoño, quien fungió como Alcalde de Guarne Para (sic) la época de los hechos, la realidad es que los hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria se presentaron en los estados contables – línea de gestión financieray se encuentran entre las funciones esenciales de la Secretaría de Hacienda, del respectivo municipio, la cual estaba a cargo del señor JUAN

BAUTISTA ACEVEDO. Así las cosas, corresponde al despacho determinar quien tiene la competencia para adelantar la investigación disciplinaria, en contra del citado funcionario, […] […] A juicio de esta Procuraduría la norma transcrita otorga competencia preferente para adelantar procesos disciplinarios contra servidores públicos municipales de su territorio a la Personería Municipal, de manera que si bien, el artículo 76 del Decreto 262 de 2002, señala que las Procuradurías Provinciales son competentes para conocer en primera instancia de asuntos contra servidores públicos del orden distrital o municipal, según el caso, ello significa que mientras la Procuraduría Provincial no decida ejercer el poder preferente para asumir el caso, debe en consecuencia adelantar la investigación. Es claro en consecuencia que la competencia disciplinaria de las conductas que se deben investigar en el presente averiguatorio, radica en la PERSONERIA MUNICIPAL DE GUARNE ANTIOQUIA y está determinada por la calidad del sujeto disciplinable, en cuanto se circunscribe a quienes tienen, o tuvieron la condición de servidores púbicos del orden municipal para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos que aquí se investigan.» Por lo tanto, la Procuraduría Provincial de Rionegro (Antioquia) afirmó que el conocimiento de la presunta irregularidad le corresponde a la Personería Municipal de Guarne y en consecuencia le remitió las diligencias descritas.

2. Personería Municipal de Guarne (Antioquia) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado por esta Sala, se retoman los argumentos que se encuentran en el Auto n.º 8 del 20 de abril 201711.

En efecto, decidió no asumir el poder preferente regulado por la Ley 734 de 2002 para conocer de la queja de la Contraloría General de Antioquia proveniente de la Procuraduría Provincial de Rionegro. Con fundamento en lo anterior, el personero municipal remitió las diligencias a la Alcaldía Municipal de Guarne. 10 Folios 6 a 7. 11Folio 3 y 4.

3. De la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne (Antioquia) Esta entidad negó tener la competencia para conocer de la queja presentada por la Contraloría General de Antioquia con fundamento en que: Al realizar el respectivo estudio del hallazgo 31 dentro del informe definitivo generado por la contraloría general de Antioquia, obrante a folios 8 a 11, se obtiene que el mismo se fundamenta en que gastos que son de funcionamiento se llevaron como inversión; dicho informe señala y concluye en su aparte final que los presuntos responsables son el Dr. Luis Eduardo Ochoa Londoño, en su calidad de alcalde para la fecha de la ocurrencia de los hechos y el dr Juan Bautista Acevedo Secretario de Hacienda, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, evidenciándose que no se han presentado por parte del órgano de control fiscal, los hallazgo (sic) de forma diferenciada respecto de los servidores, pero los determina de forma conjunta como presuntos responsables al ex alcalde y al ex secretario de Hacienda Municipal de Guarne.

Así las cosas, es de aclarar que el despacho reconoce la competencia para investigar al ex secretario de hacienda, pero no para investigar al ex alcalde el dr

Luis Eduardo Ochoa Londoño, considerando así que por unidad de materia y por ser el competente para investigar al funcionario de mayor jerarquía, corresponde a la Procuraduría Provincial de Rionegro Antioquia conocer del asunto, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 76 numeral 1literal A del decreto 262 cd 2000 y el del inciso 2 del artículo 81 de la ley 734 del 2002 […]»12 Conforme a lo anterior, consideró que si bien, en principio, sería competente para investigar al secretario de hacienda, no tendría competencia para investigar al alcalde de la época, teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 734 de 200213. Por consiguiente, afirmó que la competencia funcional y territorial para adelantar el trámite pertinente es de la Procuraduría Provincial de Rionegro. Lo anterior, a la luz de los principios de unidad de materia, economía y conexidad procesal.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial, contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente, que dispuso: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo 12 Folios 15 a 19. 13 Ley 734 de2002. Artículo 81. Competencia por Razón de la Conexidad. <Artículo derogado a

partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. […] Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. ( subraya fuera del texto) remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. (Se subraya). En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, la Personería Municipal de Guarne y la Procuraduría Provincial de Rionegro, no tienen un superior común en materia administrativa disciplinaria. 1.2 Competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia en materia disciplinaria Dos de las autoridades involucradas, esto es, la Personería Municipal y la Procuraduría Provincial, tienen una regla especial para dirimir los conflictos de

competencia que se suscitan entre ellas. Por esta razón, se estima pertinente examinar la competencia de las procuradurías regionales para resolver conflictos de competencia, con el fin de identificar si es aplicable a este caso en concreto. El artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000 estableció las funciones de las procuradurías regionales, así: Artículo 75. Las procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto. […]

19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.

De la norma citada se evidencia que cuando se presenta un conflicto de competencias entre una personería y una procuraduría provincial, la competencia para dirimirlo es de la procuraduría regional. Sin embargo, en el presente estudio se anota que el conflicto de competencias no se suscita solo entre estas dos instituciones, sino que también está vinculada la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne, que no tiene como superior jerárquico a la procuraduría regional. Por lo tanto, debido a que las autoridades relacionadas no tienen superior común es improcedente la aplicación del artículo 82 de la Ley 734 de 2002 y ,a su vez, el artículo 75 del Decreto Ley 262 de 2000. 1.3 La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas

generales»14 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la

actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Sobre el particular, se identifica que la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne es una dependencia de un organismo del orden municipal, que en virtud del Decreto 065 de 16 de junio de 2017 de la Alcaldía de Guarne, se le atribuyó la función de: «Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos de la alcaldía municipal y contra el personal a su cargo, de acuerdo con la normatividad vigente». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación es un órgano autónomo de control del Estado por conducto del cual se ejercen funciones de ministerio público. Al respecto, los artículos 117 y 118 de la Constitución Política establecieron: 14 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Artículo 117. El Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de control. Artículo 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la

Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Asimismo, el artículo 277 señaló las funciones que el Procurador General puede ejercer directamente o a través de sus delegados y agentes, entre las cuales, se encuentra la función disciplinaria: Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […]

6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley.

Sobre las personerías municipales, como se referenció, estas fueron investidas, junto con la Procuraduría por el artículo 118 constitucional, para ejercer la función de Ministerio Público en el ámbito de sus jurisdicciones. Sobre su naturaleza jurídica esta Corporación ha sostenido que: […] son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Público y que están encargadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los

principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública” […] Ante la inexistencia de disposición normativa que precise con claridad y exactitud la ubicación de las personerías en el entramado institucional del poder público, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los concejos municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal. En efecto, el artículo 313, numeral 8º, de la Constitución preceptúa que a los concejos municipales corresponde, entre otras, elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine15. (Subrayado por la Sala). Conforme a lo anterior, y según los antecedentes del presente asunto, se configura un conflicto negativo de competencias entre la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Provincial de Rionegro, autoridad pública del orden nacional, y dos autoridades del orden municipal: la Secretaría de Gestión Humana y Servicios Administrativos de la Alcaldía de Guarne y la Personería Municipal de 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 19 de enero de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2007-00203-02(3756-15). Guarne. En la medida en que dichas entidades manifiestan no ser competentes para continuar con el proceso disciplinario n.° IUS 2017-530796.

Asimismo, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de una investigación disciplinaria relacionada con la presunta incidencia disciplinaria del hallazgo n.º 31 identificado por la Contraloría General de Antioquia. En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencias. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»16. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755

de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que: [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. 16 «La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones

mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se realicen a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea

declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

3. Problema jurídico La Sala debe determinar cuál es la entidad disciplinaria que le corresponde adelantar el estudio del proceso n.º IUS 2017-530796 originado por el hallazgo n.º 31 identificado por la Contraloría General de Antioquia donde se determinó que los gastos de funcionamiento fueron canalizados como gastos de inversión, desconociendo las normas de la materia.

El problema jurídico radica, entonces, en determinar cuál es el operador disciplinario al cual le corresponde continuar con el estudio del proceso indicado, donde los posibles sujetos disciplinables son: el ex secretario de hacienda y el ex alcalde del municipio de Guarne. Así las cosas, para solucionar el problema jurídico planteado la Sala analizará los siguientes temas: (i) la potestad disciplinaria del Estado y las autoridades competentes para ejercerla; (ii) la competencia disciplinaria y lo

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