CE-11001-03-06-000-2019-00141-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00141-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Nariño Defensoría de Familia Centro Zonal Pasto y el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá / JUEZ DE FAMILIA – Competencia para resolver conflictos de competencia administrativo La Ley 1878 de 2018 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). (…) El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativa Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación administrativa; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de
autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 –
ARTÍCULO 3
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en materia de conflictos de competencia administrativa [L]a Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo
dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve [E]l parágrafo transcrito [Ley 1878 de 2018 artículo 3] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflicto administrativo en virtud de norma especial [E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Seguimiento y modificación / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de
competencia en materia de familia La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia
de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO
DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103
CUSTODIA / VISITAS / ALIMENTOS / DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD / COMPETENCIA DE LA SALA DE CONSULTA – En materia de conflictos de competencia dentro de estos trámites El artículo 31 de la Ley 640 de 2001 asigna competencia a los defensores de familia y a los comisarios de familia para adelantar conciliaciones extrajudiciales en diversos asuntos de familia, entre ellos, la custodia y cuidado personal, visitas y protección legal de los niños, niñas y adolescentes, y la fijación de la cuota alimentaria. El artículo 1 de la Ley 1878 de 2018, al modificar el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar el trámite de «verificación de la garantía de derechos», adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, «[s]i dentro de la verificación de la garantía de derechos se determina que es un asunto susceptible
de conciliación, se tramitará conforme la ley vigente en esta materia […]». En criterio de la Sala, esta norma remite a las reglas legales sobre la conciliación y no al asunto conciliable. Advierte la Sala que, como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estas actuaciones especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, en lo que respecta a la denominada «declaratoria de adoptabilidad», los artículos 7 y 8 de la Ley 1878 de 2018, modificatorios de los artículos 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006, tampoco se refieren a eventuales conflictos de competencias administrativas, por lo que la Sala entiende que, de presentarse, serán de su competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 20101 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 107 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 108 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 7 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878
DE 2018 – ARTÍCULO 1
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [L]a expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto,
aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 4
DE 1913 – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 166
LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los
procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas» FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 TERMINACIÓN DE PROCESO Y CANCELACIÓN DE MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO – No se produce de manera automática [T]odas las instituciones, garantías, mecanismos de protección y procedimientos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y en las normas que lo han modificado, tienen por objeto proteger, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es decir, de las personas menores de 18 años. Esto implica que, salvo algunas excepciones contenidas expresamente en la ley, no es posible iniciar o continuar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de una persona mayor de edad. (…) sin embargo, que estos efectos (la terminación del proceso y la cancelación de las medidas de
restablecimiento) no pueden producirse de manera automática, ni tampoco resultan indefectibles, en criterio de la Sala, pues requieren del estudio cuidadoso de la situación por parte de la autoridad que tramita el proceso, con el fin de verificar, entre otros puntos: i) que el adolescente haya alcanzado efectivamente la mayoría de edad; ii) que no presente alguna condición de salud física y mental, u otra condición especial que lo haga merecedor de otro mecanismo o medida de protección prevista en la ley, y iii) que, en todo caso, no esté siendo objeto de un tratamiento médico, psicológico, de rehabilitación o de otro tipo, que no pueda ser interrumpido, sin perjuicio a su dignidad o a sus derechos fundamentales. En cuanto a los criterios para dar egreso de los programas de protección establecidos para los niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, el ICBF, en el concepto con radicado núm. 1760608052 del 17 de febrero de 2016, establece que el egreso corresponde únicamente a la autoridad administrativa, una vez se haya garantizado el restablecimiento de sus derechos y se haya superado la situación de vulneración por la cual ingresaron, de conformidad con lo señalado en el Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados, aprobado mediante Resolución 1526 de 23 de febrero de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100/ RESOLUCIÓN 1526 DE 2016
ADOLESCENTES CON DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD – Presupuestos para el retiro de las medidas de protección En relación con los adolescentes con declaratoria de adoptabilidad, que se encuentran próximos a cumplir la mayoría de edad o a finalizar su proceso de atención, el ICBF señala que puede retirarse la medida de protección que se haya dictado a su favor, únicamente cuando la autoridad administrativa constate el cumplimiento de los objetivos buscados con la misma. Por lo tanto, no pueden ser egresados automáticamente de los programas de atención, «toda vez que el adolescente ha estado en protección del ICBF y requiere continuar con el apoyo en la preparación para una vida independiente». De lo mencionado hasta este momento, la Sala concluye que, conforme con lo reglamentado por el ICBF, cuando el adolescente llega a la mayoría de edad, el PARD no puede continuar, por regla general, por lo que dicha circunstancia constituye una verdadera causa anormal o extraordinaria de terminación de esta actuación administrativa. Sin embargo, también considera que dicha terminación no puede ocurrir de forma automática, ni conducir inmediata e irremediablemente a levantar las medidas de protección o restablecimiento que se hayan adoptado, sino que ambas decisiones exigen el análisis y la valoración razonada por parte de la autoridad competente FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / RESOLUCIÓN 1526 DE 2016 ENFOQUE DIFERENCIAL – Como criterio de interpretación y aplicación de las normas de protección y restablecimiento de derechos El artículo 13 de la Constitución Política consagra el derecho a la igualdad como
un principio fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, orientador de las actuaciones de las autoridades administrativas, en el sentido de que todas las personas deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, y gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, «sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica». Más adelante, la misma norma señala que «[e]l Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva…», y «protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…». Ahora bien, con base este canon constitucional, el artículo 1° de la Ley 1098 de 2006 prescribe que la finalidad de las disposiciones contenidas en ese código, consiste en garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo, para lo cual prevalecerá «el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación alguna» (…) Lo anterior significa que las normas sobre la infancia y la adolescencia garantizan un enfoque diferencial, para promover el ejercicio real y efectivo del derecho a la igualdad de que trata la Constitución.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 12
PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL – Protección legal [S]egún el artículo 47 de la Carta Política, «[e]l Estado adelantará una política de
previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento de algunas normas relacionadas con la protección especial y medidas de inclusión para las personas con condiciones especiales de salud física y mental
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00141-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL NARIÑO – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL PASTO UNO Asunto: Objeto y ámbito de aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia. Adolescentes que alcanzan la mayoría de edad durante el trámite de seguimiento a las medidas de restablecimiento. Mayores de edad con discapacidad mental La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 18 de marzo de 2014, el Hospital Infantil Los Ángeles de Pasto (Nariño)
informó a la coordinadora del Centro Zonal Pasto Uno del ICBF la situación de la adolescente T.M.G.G., de 16 años de edad, aparentemente procedente del resguardo indígena Gran Sábalo (La Guayacana, Nariño), de padres fallecidos, quien ingresó en pésimas condiciones nutricionales y con diagnóstico de «[n]eumopatía crónica, sospecha de TBC y Fistulas arterio venosas pulmonares». En dicho escrito, el hospital le solicitó a la coordinadora valorar la situación de la adolescente, toda vez que debía ser remitida a un centro de atención médica de cuarto nivel, que contara con la tecnología necesaria para realizar un cateterismo cardiaco1.
2. Luego de efectuar las valoraciones correspondientes y la verificación sobre el estado de sus derechos, mediante el auto núm. OFL31594181-01-201 del 21 de marzo de 2014, el defensor de familia del Centro Zonal Pasto Uno abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) de la adolescente T.M.G.G., y dispuso, como medida provisional, una vez recibiera la atención médica requerida en el Hospital Infantil, su ubicación en un hogar sustituto adscrito al ICBF2.
3. Mediante la Resolución núm. 0511-2014 del 18 de julio de 2014, el defensor de familia declaró en situación de vulneración de derechos a la adolescente, y ordenó, como medida de restablecimiento de derechos, su traslado a la Fundación Salud Mental del Valle, «hasta tanto la institución de medio cerrado argumente y sugiera el egreso respectivo»3.
4. Dada la condición de salud de la joven y la necesidad de acompañamiento, el 17 de septiembre de 2014, el defensor de familia la ubicó, de manera provisional, en el hogar de la señora R.M.Q., en la ciudad de Cali, en condición de madre sustituta4.
5. El 31 de octubre de 2014, el defensor de familia dispuso el egreso de la adolescente del hogar sustituto, «por cambio de medida provisional a: Fundación Salud Mental del Valle» (folio 111). Esta orden se cumplió el 7 de noviembre de 2014, mediante el traslado de la adolescente a dicha institución5.
6. Desde ese momento hasta el presente, la adolescente ha permanecido en la mencionada Fundación, en donde se le ha suministrado el tratamiento integral que requiere, de acuerdo con su estado de salud física y mental, por parte del personal asistencial y el equipo profesional de dicha institución, como se ha consignado en los informes de evolución del proceso de atención del ICBF, que reposan en el expediente6.
7. El 26 de abril de 2015, la joven T.M.G.G. llegó a la mayoría de edad, al cumplir 18 años.
8. El 8 de marzo de 2019, por disposición de la coordinación del Centro Zonal, se remitió la historia de atención de T.M.G.G. a la defensora de familia de ese centro quien, el 20 de marzo de 2019, solicitó a la Fundación Salud Mental del Valle un informe sobre el estado de la adolescente7. 1 Folios 1 y 2. 2 Folios 8 y 9. 3 Folio 65. 4 Folios 85 y 86. 5 Folios 128 a 131.
6 Folios 139 a 184. 7 Folio 192.
9. En el mencionado informe, de fecha 20 de marzo de 2019, la Fundación señaló que T.M.G.G. se encontraba en esa institución, bajo medida de protección, en la modalidad de cuidado especial, desde el 7 de noviembre de 2014, tiempo durante el cual se le habían garantizado sus derechos a la salud, la educación y el cuidado8.
Agregó que se hacía necesario resolver la situación de T.M.G.G., en vista de su edad y el «tiempo de permanencia bajo la modalidad sin ser declarada en adoptabilidad». También indicó que «se había programado posible reintegro a la red familiar o madre sustituta […]», pero que, en vista de una recaída en su estado de salud, esto no se logró, pues, desde el 21 de febrero de 2019, «la joven acude a cita con especialista en psiquiatría por su cuadro depresivo»9.
10. El 20 de marzo de 2019, mediante el auto núm. 076, la defensora de familia del Centro Zonal Pasto Uno resolvió no avocar el conocimiento del proceso, por pérdida de competencia, al haber transcurrido más de un año desde la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero), sin que se hubiese definido la situación jurídica de la joven, conforme a lo dispuesto en dicha ley. En consecuencia, dispuso trasladar la historia de atención al director encargado de la Regional Nariño, «por ser el funcionario facultado para remitir el proceso al juzgado de familia reparto»10.
11. El 8 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, al
que le fue repartido el asunto, señaló que «encontrándose [T.M.G.G.] en la Fundación Mental del Valle […] no somos los jueces de Familia de Pasto, los competentes territorialmente para asumir el conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos»11. En consecuencia, y conforme al factor de competencia territorial, previsto en el artículo 97 del Código de Infancia y la Adolescencia, ordenó devolver el proceso al director encargado de la Regional Nariño del ICBF12.
12. El 17 de mayo de 2019, el director encargado de esa Regional envió el proceso a los juzgados de familia de Cali (folio 211), correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad. Este despacho, mediante auto interlocutorio del 5 de junio de 2019, resolvió devolver las diligencias, «sin avocar conocimiento», por haber cumplido T.M.G.G. la mayoría de edad (folio 212).
13. Finalmente, la defensora de familia del Centro Zonal Pasto Uno, mediante el auto núm. 333, decidió plantear un conflicto negativo de competencias administrativas entre dicha autoridad y el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado13.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 239). 8 Folio 195.
9 Folio 195 vto. 10 Folio 202. 11 Folio 207 vto. 12 Folios 207 y 208. 13 Folios 233 a 236. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Pasto Uno (Regional Nariño); al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, y a la Fundación Salud Mental del Valle, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 241). Asimismo, se dejó constancia de que no fue posible comunicar el presente asunto a los señores F.G, hermano de la joven, ni a Gabriel Bisbiscus, gobernador del resguardo indígena Gran Sábalo, toda vez que no se logró establecer comunicación con ellos. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, con posterioridad a la desfijación del edicto, solo se recibieron alegatos por parte de la defensora de familia del Centro Zonal Pasto Uno (folio 242). Una vez examinada la documentación allegada al expediente, se advirtió que no se había comunicado el inicio de esta actuación al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, que también declaró su falta de competencia, ni a la Dirección Regional del ICBF en el Valle del Cauca, que debía conocer del asunto por el lugar donde se encontraba internada la joven. Por esta razón, el magistrado ponente, mediante auto del 5 de diciembre de 2019, ordenó correr traslado a las autoridades mencionadas para que se pronunciaran sobre el conflicto de competencias, de considerarlo pertinente (folios 246 a 248).
La coordinadora del Grupo Jurídico del ICBF, Regional Valle del Cauca, presentó sus alegatos el pasado 16 de enero de 2019 (folios 253 a 271).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) La Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Pasto Uno, Regional Nariño En sus alegatos, la defensora de familia del Centro Zonal Pasto Uno ratifica los motivos por los cuales sustenta la pérdida de competencia de esa autoridad, y aquellos que fundamentan, a su juicio, la competencia del Juzgado Noveno de
Familia de Oralidad de Cali. Manifiesta que, en el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició el 21 de marzo de 2014, y que, el 7 de octubre de 2014, «se hace efectiva la ubicación de la joven en la Fundación de Salud Mental del Valle» (folio 243). Sobre este punto, señala que, a partir de ese momento, se genera la primera situación de pérdida de competencia, conforme al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, dado que «la autoridad competente, que debía continuar con el conocimiento para el año 2014, posterior a la ubicación era un Defensor de Familia de la Regional Valle, pero el Defensor de Familia de Conocimiento no remitió la historia de atención oportunamente» (folio 243). Sostiene que la joven cumplió la mayoría de edad el 26 de abril de 2015, sin que se definiera su situación jurídica, mediante la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro a su medio familiar, y continúa con medida de protección en la institución mencionada. Agrega que, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018,
no se evidencia que se hayan realizado prórrogas en la etapa de seguimiento (folio 244). También cabe resaltar lo mencionado por la defensora de familia del Centro Zonal Pasto Uno, en el auto por medio del cual solicita a esta Sala dirimir el conflicto de competencias (folios 222 y 223), así: […] con la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, los procesos que entraron en transición, lo hicieron conforme a la ley con 6 meses de seguimiento, y se debía definir a 9 de julio de 2018, o prorrogarse para definir antes del 9 de enero de 2019, ya sea con reintegro familiar o declaratoria de adoptabilidad, situación que en el caso de TMGG no se surtió, motivo por el cual cuando esta defensoría de familia recibe el proceso ya tenía pérdida de competencia […] y no tenía la facultad legal para definirle la situación a la joven […]. Asimismo, señala que la joven T.M.G.G. «cumplió su mayoría de edad encontrándose en proceso de restablecimiento de derechos, y su ubicación en medio internado […]». Sin embargo, teniendo en cuenta su estado de salud y su situación personal (sin contacto con la familia y sin confirmar su pertenencia a un resguardo indígena), la defensora de familia considera que T.M.G.G. estaría en alguno de los supuestos que establece la Ley 1306 de 2009, sobre personas con discapacidad mental absoluta, que deben ser protegidas mediante las normas y los mecanismos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia (independientemente de que sean menores o mayores de edad). Finalmente, señala que, por lo anterior, es viable insistir en su remisión al Juzgado
de Familia de Cali, para que defina la situación de la joven T.M.G.G., por la pérdida de competencia de la autoridad administrativa que lo conocía. b) El Juzgado Cuar
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