CE-11001-03-06-000-2019-00144-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00144-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por ser el asunto competencia de autoridad judicial [A]corde con lo acreditado en estas diligencias y atendiendo los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales antes analizados, se puede concluir que los procesos disciplinarios por faltas cometidas por los depositarios provisionales, en su condición de auxiliares de la justicia, fueron asignados a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien dicha atribución no fue otorgada directa y específicamente por la Constitución Política, esta norma superior en su artículo 256 núm. 7 autorizó al legislador, para otorgarle a tales entidades nuevas funciones, lo que ciertamente ocurrió en el mencionado artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 (…) En consecuencia, la queja disciplinaria presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. contra el señor Yesid Ramírez Ramírez, mientras ostentaba su condición de depositario provisional y, por tanto, auxiliar de la justicia, su adelantamiento corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo cual es necesario precisar que la decisión final que se profiera ostenta el carácter de sentencia. Así las cosas, dilucidado lo anterior, la Sala se declarará inhibida para dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas, toda vez que la función disciplinaria ejercida por los Consejos Seccionales de la Judicatura, a través de las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias, tal como ya se dijo, es de naturaleza judicial. Por consiguiente, se remitirá el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cumplimiento del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00144-00(C)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL Asunto: Determinar la autoridad competente para asumir el conocimiento del proceso disciplinario, por las conductas presuntamente irregulares ejecutadas por el señor Yesid Ramírez Ramírez, quien fungía como depositario provisional.
Inhibitorio. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información que obra en el expediente, se pueden señalar los siguientes
hechos relevantes:
1. Mediante Resolución del 7 de diciembre de 2012, la Fiscalía 24
Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (Grupo de Tareas Especiales) ordenó la apertura del trámite de extinción del derecho de dominio sobre los bienes inmuebles, establecimientos de comercio, sociedades, vehículos automotores, acciones, cuentas bancarias, entre otros, del señor José Aldemar Moncada Moncada, y dispuso como medidas cautelares el embargo y secuestro de los bienes que fueron relacionados, dejándolos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado
(FRISCO).1
2. Las medidas cautelares ordenadas fueron ejecutadas el día 12 de diciembre de 2012. En esta fecha fue nombrado al señor Yesid Ramírez Ramírez como depositario provisional de los bienes de la sociedad CI. Calizas y Minerales S.A., según consta en el acta de embargo y secuestro.
Posteriormente, esta designación fue ratificada por la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de la Resolución 0233 del 2 de mayo de 20132.
3. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) sustituyó a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, y, como nueva administradora del FRISCO profirió la Resolución núm. 1007 de 27 septiembre de 2016, removiendo al depositario provisional, señor Yesid Ramírez Ramírez, por las presuntas irregularidades en que incurrió cuando suscribió unos contratos de
arrendamiento y mandato, sin autorización.3
4. La presidente de la Sociedad de Activos Especiales presentó denuncia penal ante la Fiscalía y el día 8 de mayo de 2017, informó a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal sobre las presuntas irregularidades llevadas a cabo por el depositario provisional.
Dicha Procuraduría, por medio de Auto del 27 de julio de 2017, ordenó la apertura de indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S4.
5. Por auto del 24 de enero de 2019, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal ordenó la terminación de la acción disciplinaria y el archivo de la misma contra funcionarios por determinar de la SAE, toda vez que concluyó que el depositario provisional actuó de manera autónoma y sin la autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes al suscribir los contratos de arrendamiento y mandato, presuntamente irregulares. 1 Folio 19 a 42. 2 Folio 45 3 Folio 60 4 Folio 52 a 57
Para tal efecto, ordenó compulsar copia de la totalidad del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que iniciara la respectiva investigación disciplinaria contra el señor Yesid Ramírez Ramírez, quien como depositario provisional ostentaba, para la época de los hechos, la condición de auxiliar de la justicia5.
6. El 18 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó regresar el expediente a la
Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, argumentando carecer de competencia en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Precisó que los auxiliares de la justicia no están contemplados entre los sujetos disciplinables del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 53 de la ley 734 de 2002, y específicamente señaló: […] estas personas se encuentran inscritas en la llamada lista de auxiliares de la justicia, no están auxiliando a la justicia, sino a una autoridad administrativa, en un trámite administrativo […]
7. El 2 de agosto de 2019, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó «formular conflicto negativo de competencias» ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que determinara la autoridad competente que debe asumir el conocimiento del proceso disciplinario por los hechos materia de investigación.
II. TRÁMITE PROCESAL De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, el día 13 de agosto del 2019, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto6.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta, también, que el día 12 de agosto del 2019, se informó sobre el conflicto
planteado y el trámite que se iniciaba a las siguientes entidades: a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, a la Procuraduría General de la Nación, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), para que presentarán sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente7. Obra constancia que no fue posible realizar la comunicación respectiva al señor Yesid Ramírez Ramírez, por cuanto no fueron aportados los datos correspondientes8. De la revisión documental que adelantó el despacho sustanciador, este observó que la información resultaba insuficiente para tomar una decisión en el conflicto de 5 Folio 168 a 173 6 Folio 198. 7 Folio 200 8 Folio 200. competencias administrativas planteado, por cuanto era necesario determinar con certeza el carácter del señor Yesid Ramírez como auxiliar de la justicia. Además, se debía establecer si existía en curso, por los mismos hechos, otra investigación disciplinaria por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, a efecto de vincularla formalmente. Por tal motivo, mediante auto del 9 de septiembre de 20199, el Magistrado Ponente ordenó:
1. Oficiar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para que remitiera:
(i) copia del Acta de embargo y secuestro del 12 de diciembre del 2012,
donde se designó inicialmente como depositario provisional al señor Yesid Ramírez Ramírez; (ii) copia de la Resolución núm. 836 del 27 de julio de 2012, donde se establecen las condiciones para la destinación provisional de los depositarios provisionales.
2. Oficiar a la Oficina de Control Interno Disciplinario Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), para que informara si se adelanta o se adelantó investigación disciplinaria en contra del señor Yesid Ramírez Ramírez, quien fue designado depositario provisional de los bienes embargados y secuestrados como consecuencia de la acción de extinción de dominio, ordenada por el Fiscal Veinticuatro de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, según Resolución del 7 de diciembre del 2012, con radicado núm.11614 ED.
La información solicitada se recibió el 27 de septiembre de 2019, mediante comunicación suscrita por el gerente de Sociedades de Activos Especiales S.A.S. (SAE), quien aportó la Resolución 836 del 27 de noviembre de 2012 «Por la cual se conforma el registro de elegibles de Depositarios Provisionales y liquidadores que administran bienes y/o sociedades puestos a disposición de la DNE en liquidación […]». Se adjuntó el acta de embargo y secuestro de fecha diciembre 12 de 2012, en la cual consta la designación del depositario provisional10. De igual modo, el 2 de octubre del año en curso, la gerente de Asuntos Legales de la referida Sociedad manifestó que la SAE S.A.S.:
[…] no cuenta con una oficina de Control Interno Disciplinario, ya que su régimen jurídico y de personal, sus actos y contratos se sujetan a las reglas del Derecho Privado, a las normas especiales que la regulan, a los estatutos y a los reglamentos internos, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de la función pública y gestión fiscal señalados en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política […] En consecuencia, en lo relacionado con el depositario Yesid Ramírez la SAE SAS no adelantó ni adelanta investigación disciplinaria alguna11. Obra, también, constancia secretarial en el sentido de que durante la fijación del edicto no se presentaron alegatos o consideraciones de alguna de las partes12.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 9 Folio 202 10 Folios 221 a 227. 11 Folio 230 12 Folio 201.
1. La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal sostuvo que los hechos en los cuales se respaldó la queja formulada por la Presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), recaían sobre las actuaciones y omisiones en las que presuntamente incurrió el depositario provisional, señor Yesid Ramírez Ramírez, al suscribir unos contratos de arrendamiento y mandato.
El primero de los contratos hacía referencia a la entrega en arrendamiento del predio rural Monterrey y el segundo, celebrado sin facultad legal, mediante el cual se le entregó a la sociedad CEMEX la gestión del objeto social de las sociedades
C.I. CALIZAS Y MINERALES S.A. y ZOMAN.
Que los referidos contratos de arrendamiento y mandato celebrados por el señor Yesid Ramírez Ramírez se ejecutaron sin la autorización de la Dirección Nacional de Estupefacientes, ni la convalidación de la SAE, pues se concluyó que actuó de manera autónoma, motivo por el cual fue removido del cargo de depositario provisional. Señaló que, conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, los bienes con extinción de dominio y afectados con medidas cautelares dentro del citado proceso, podrán ser administrados utilizando, entre otros mecanismos, el del «deposito provisional». Para respaldar la decisión13, que dispuso remitir las diligencias para que se iniciara la investigación disciplinaria en contra del señor Yesid Ramírez Ramírez, la Procuraduría sostuvo que, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 41 de la Ley 1474 de 2011 y 2.5.5.6.1 del Decreto 2136 de 2015, el depositario provisional es un auxiliar de la justicia, sujeto al control disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura o Consejos Seccionales de la Judicatura. Que contrario a lo sostenido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: […] en el presente caso el depositario provisional si está auxiliando a la justicia ya que tanto la resolución 0233 de 2 mayo de 2013, como la providencia de diciembre 7 de 2012 suscrita por el Fiscal 24 Especializado (fl 19), son absolutamente claras al señalar que el depósito provisional fue producto de la acción de extinción de
dominio ordenada por el Fiscal 24 Especializado, quien además decretó “las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO y la consecuente SUSPENSIÓN
DEL PODER DISPOSITIVO14.
Por todo lo anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal formuló el presente conflicto negativo de competencias, por medio de Auto del 2 de agosto del 201915.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión del 18 de marzo de 201916, alegó su ausencia de competencia para adelantar la investigación disciplinaria en contra del auxiliar de la justicia, que ostentaba el carácter de depositario provisional, como ya se reseñó. 13 Folios 163-173 14 Folio 194 15 Folios 193 a 195. 16 Folios 175 a 182.
Estimó que los auxiliares de la justicia no cumplen funciones públicas porque ni la Constitución ni la ley «por ninguna parte atribuyen funciones públicas a los auxiliares de la justicia». Que no obstante se encuentran inscritos en la lista de auxiliares de la justicia, «no están auxiliando a la justicia, sino a una autoridad administrativa, en un trámite administrativo». Agregó que estos no están contemplados entre los sujetos disciplinables señalados en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 53 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, mencionó que no es viable aplicar forzadamente el artículo 41 de la Ley
1474 de 2011, ya que los deberes, faltas y sanciones deben ser de aplicación restrictiva y no darles una interpretación extensiva porque resulta inconstitucional. Por último, concluyó que el anterior precepto debe inaplicarse «por omisión legislativa, lo que lo convierte en inconstitucional». Y al respecto, afirmó: Esto no quiere decir que la conducta reflejada en los expedientes por los auxiliares de la justicia quede impune, pues ellos responden también penal y civilmente, por lo cual, no deben forzarse investigaciones disciplinarias, porque resulta ilegal, en la medida en que la norma que otorga competencia a estas Salas se quede corta, al no disponer ni faltas ni sanciones para quienes se desempeñen como tales. (fl 17 Auto del 18 de marzo de 2019).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»17 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en
relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 17 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en
el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En este orden de ideas, es necesario destacar que se trata de una controversia entre dos autoridades nacionales, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal y otra de carácter judicial, como es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien ejerce funciones de la misma índole, aspecto que requiere ser analizado para precisar si es factible resolver el presente conflicto. En efecto, la Sala desde un primer momento no puede señalar si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, ya que ello depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia, pues de llegar a determinarse que el competente es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la investigación disciplinaria que adelante será de carácter jurisdiccional, mientras que si resultare competente la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, la misma investigación sería de carácter administrativo. Por tal motivo, es necesario definir la autoridad competente para aplicar las normas pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer.
2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la
competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»18. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que: [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente. Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que « [l]a actuación administrativa se suspenderá desde la
manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida». Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia.
4. Problema jurídico 18 «La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». Corresponde a la Sala establecer si es posible dirimir el presente conflicto y decidir cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento del proceso disciplinario en contra del señor Yesid Ramírez Ramírez, quien fungió como depositario provisional (auxiliar de la justicia), en virtud de la queja presentada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido en desarrollo de su labor como depositario, máxime
cuando una de las entidades que intervienen en el conflicto es de naturaleza jurisdiccional. Para resolver el caso, la Sala se referirá a los siguientes temas: (i) la función disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales y el carácter de las decisiones que profieren en procesos disciplinarios; (ii) la naturaleza jurídica del cargo de depositario provisional y de los auxiliares de la justicia, (iii) normativa aplicable para determinar la competencia disciplinaria y (iv) caso concreto
5. Análisis del conflicto planteado 5.1 La función disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de las respectivas salas de los Consejos Seccionales En lo que concierne a las funciones asignadas a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales, la Sala en diferentes oportunidades ha expresado19: Es importante recordar que la Constitución Política de 1991 creó el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de fortalecer la autonomía y la independencia de la Rama Judicial. Dentro de este contexto, el artículo 254 ibídem estableció que el Consejo Superior de la Judicatura se dividiría en dos salas: la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y el artículo 256 señaló las funciones generales de este órgano (incluyendo sus dos salas), en los siguientes términos: Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes
atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. 3 . Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el
Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones de 18 de junio del 2019 y 16 de mayo de 2018, Rad No. 11001-03-06-000-2019-00063-00 y 11001-03-06-000-2017-00200-00
7. Las demás que señale la ley . 20 (Subrayas fuera del original) El Consejo Superior de la Judicatura fue suprimido luego por el Acto Legislativo 2 de 2015, que lo sustituyó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, en lo que atañe al gobierno y la administración de la rama, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo que concierne a la función jurisdiccional disciplinaria.
Sin embargo, mediante la sentencia C-285 de 201621, la Corte Constitucional declaró inexequibles las normas del citado acto legislativo que crearon el Consejo
de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y que trasladaban a dichos órganos las funciones de gobierno y administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. Como resultado de dicha sentencia, “revivió” el Consejo Superior de la Judicatura, pero limitado a sus funciones gubernativas y administrativas, y quedó en firme la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho órgano, así como la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función disciplinaria, de tipo jurisdiccional, sobre los funcionarios y empleados judiciales y sobre los abogados, tal como lo dispone actualmente el artículo 257A de la Constitución (renumerado así por la Corte Constitucional): Artículo 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados […]. (Se resalta). Por su parte, el artículo 256 de la Carta fue derogado expresamente por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015. Sin embargo, d
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