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CE-11001-03-06-000-2019-00152-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00152-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos habilitantes para resolver conflictos de competencias administrativos Con base en el artículo 39 [de la ley 1437 de 2011] (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN Y VEJEZ – Forma de adquirirla / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reglas de competencia Esta pensión se adquiere con 20 años de servicios y a los 55 años de edad si es hombre, o 50 si es mujer. Y la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. El artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, estableció tres reglas de competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación (…) el Decreto 1848 de 1969, para

efectos del reconocimiento pensional, otorgó la competencia, así: (…) En primer orden, a la entidad de previsión en la cual el afiliado cumplió los 20 años de servicios, solo si al momento de cumplir con la edad requerida para pensionarse se encontraba retirado del servicio. (…) En segundo orden, a la entidad de previsión a la cual el empleado oficial estaba afiliado al tiempo del retiro, si para este momento cumplía con los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión. (…) Y en tercer orden, a la entidad empleadora, si el empleado oficial no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del retiro. La entidad de previsión obligada al pago de una pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades que no aportaron a ella en proporción al tiempo servido en cada una de ellas, previa notificación de la liquidación pensional, la cual puede ser objetada, dentro del término de 15 días FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 75

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sustitución de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá ver entre otras, la decisión del 23 de mayo de 2018, Radicación Nro. 11001-03-06-000-2017-00068-00

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00152-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Determinación de la competencia para la reliquidación de una pensión sustitutiva. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los hechos anteriores al conflicto negativo de competencias administrativas entre

la UGPP y el FONCEP son los siguientes:

1. La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), mediante Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984 reconoció al señor Clímaco Trujillo Murillo una pensión de jubilación a partir del 2 de mayo de 1983, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad. Dicha resolución señala que el pensionado acreditó 27 años, 1 mes y 29 días de servicio público hasta el 7 de marzo de 1977, así1:  En el municipio de Timbiqui (Cauca), desde el 2 de enero de 1945 al 15 de marzo de 1948.  En el Ministerio de Defensa Nacional, desde el 18 de julio de 1948 al 15 de julio de 1949 y del 16 de septiembre de 1949 al 12 de diciembre de 1950.  En la Dirección General de Aduanas, desde el 5 de septiembre de 1951 al 26 de febrero de 1952; del 15 mayo de 1952 al 1 de octubre de 1963 y del 1

de diciembre de 1964 al 9 de junio de 1967.  En el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 4 de noviembre de 1969 al 7 de marzo de 1977. CAJANAL en la citada resolución distribuyó las cuotas pensionales entre esta entidad de previsión, el municipio de Timbiqui y el Ministerio de Defensa Nacional.

2. El señor Clímaco Trujillo Murillo, pese a que obtuvo el reconocimiento pensional siguió prestando sus servicios en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá desde el 20 de octubre de 1982 hasta el 19 de noviembre de 1985, cuando se retiró de forma definitiva del servicio. Durante este último período de servicios continuó realizando aportes, no a CAJANAL, sino a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. 1 Folio 24.

3. El 11 de junio de 1986, el señor Clímaco Trujillo Murillo solicitó una pensión de jubilación a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. En esta solicitud anexó solamente las certificaciones laborales de la Dirección General de Aduanas,

del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de la Alcaldía Mayor de Bogotá2.

4. La Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá inició el trámite administrativo para el reconocimiento pensional y elaboró un proyecto de resolución donde pretendía reconocer la pensión, pero CAJANAL objetó el proyecto de decisión, mediante Oficio nro. 00062 del 20 de septiembre de 1986.

CAJANAL argumentó que ya le había reconocido al señor Clímaco Trujillo Murillo

una pensión de jubilación con la Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984.

5. El 6 de octubre de 1986, la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá solicitó a CAJANAL información puntual, respecto de si el señor Clímaco Trujillo Murillo, por la prestación reconocida en la Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984, había recibido pensión o recompensa del tesoro nacional.

CAJANAL, mediante Oficio del 20 de octubre de 1986, respondió a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, lo siguiente3: Mediante oficio No. 27791/86 esta Caja OBJETA el proyecto de resolución citado en la referencia por encontrase reconocido el derecho a una pensión de jubilación al señor TRUJILLO MURILLO mediante resolución No. 3169/84. Para una mejor clarificación de la situación planteada en el citado oficio estimamos conveniente hacer las siguientes consideraciones: Según informe de nuestra oficina de Registro de Pensiones no existe tarjeta alguna del referenciado (F.195), por vía ejecutiva no ha habido cobro alguno (Fl.197) y a través de la constancia expedida por Receptoría de Expedientes no aparece certificación de ser pensionado ni de haber recibido recompensa del Tesoro Nacional (Fl. 183). Ahora, de acuerdo con la documentación anexa se establece que el peticionario goza del beneficio establecido en la Ley 171/61 Artículo 4. En consecuencia lo procedente es que el señor TRUJILLO MURILLO solicite ante CAJANAL la reliquidación pensional adjuntando para ello declaración jurada de retiro

definitivo del servicio oficial (Decreto 1848/69 Art. 76) y como es obvio previa solicitud correspondiente. (Negrillas de la Sala)

6. El señor Clímaco Trujillo Murillo no solicitó la reliquidación de la prestación, sino la revocatoria de la Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984, que reconoció la pensión. Sin embargo, CAJANAL aplazó la decisión de revocatoria hasta que la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá elaborara otro proyecto de resolución de reconocimiento pensional con la inclusión de las cuotas pensionales a cargo del municipio de Timbiquí y del Ministerio de Defensa

Nacional.

7. El 11 de mayo de 1987, el señor Clímaco Trujillo Murillo presentó ante la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá desistimiento de la solicitud de la 2 No aportó las certificaciones laborales del municipio de Timbiqui (Cauca) por los servicios prestados desde el 2 de enero de 1945 al 15 de marzo de 1948, ni del Ministerio de Defensa Nacional por su vinculación laboral desde el 18 de julio de 1948 al 15 de julio de 1949 y del 16 de septiembre de 1949 al 12 de diciembre de 1950. 3 Folio 71. pensión de jubilación y solicitó la devolución de los documentos presentados para radicarlos ante CAJANAL. La Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá aceptó el desistimiento y dejó constancia de la documentación entregada al solicitante.

A este expediente no se allegó ninguna solicitud de reliquidación pensional del

señor Clímaco Trujillo Murillo ante CAJANAL, ni prueba alguna sobre este trámite ni de la petición inicial de la revocatoria.

8. El 17 de agosto de 2005, el señor Clímaco Trujillo Murillo falleció y CAJANAL, a través de la Resolución nro. 12713 del 17 de marzo de 2006, sustituyó el 100% de la pensión de jubilación en favor de la señora Myriam Díaz Ramírez, en su condición de cónyuge supérstite.

9. El 8 de febrero de 2019, la señora Myriam Díaz Ramírez presentó una solicitud de reliquidación de la pensión sustitutiva ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el objeto de que se incluyeran los últimos factores salariales devengados por el señor Clímaco Trujillo Murillo como empleado de la Secretaría General de la

Alcaldía Mayor de Bogotá.

10. La UGPP, mediante Resolución nro. RDP 008629 del 16 de marzo de 2019, negó la petición de reliquidación de la pensión sustitutiva. Esta entidad adujo que la copia de la certificación laboral expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, adjunta a la solicitud, no reunía los requisitos de autenticidad.

11. La UGPP, mediante Resolución nro. RDP 011402 del 6 de abril de 2019, repuso la citada Resolución nro. RDP 008629 y, en su lugar, ordenó remitir por competencia el expediente pensional al Fondo de Prestaciones Económicas,

Cesantías y Pensiones (FONCEP), entidad que sustituyó a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. La UGPP sostuvo que el reconocimiento pensional del señor Clímaco Trujillo Murillo no era de competencia de CAJANAL, sino de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, por cuanto este funcionario para la fecha en que adquirió el estatus pensional (2 de mayo de 1983) laboraba para la Alcaldía Mayor de Bogotá y cotizaba a esta última caja de previsión distrital.

12. El FONCEP, por su parte, mediante escrito del 9 de mayo de 2019, manifestó a la UGPP la falta de competencia de dicho fondo para resolver cualquier solicitud sobre la pensión de jubilación reconocida al señor Clímaco Trujillo Murillo y de la pensión sustitutiva de la señora Myriam Díaz Ramírez.

Expuso que no es posible revocar o modificar la Resolución nro. 3169 del 22 de marzo de 1984, expedida por CAJANAL, que reconoció la pensión, dado que este acto administrativo se encuentra ajustado a derecho y debidamente ejecutoriado hace 33 años. Informó que si bien el señor Clímaco Trujillo cotizó a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito durante los años 1982 a 1985, por los tiempos laborados en la Alcaldía Mayor de Bogotá, tales aportes se realizaron con posterioridad al reconocimiento pensional efectuado por CAJANAL. En este sentido, concluyó que no tiene competencia para reconocer la prestación

por los tiempos laborados por el señor Clímaco Trujillo en la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues conforme a la prohibición establecida en el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, las personas retiradas con derecho y goce de pensión de jubilación no podían reintegrarse al servicio oficial.

13. El 20 de agosto de 2019, la UGPP, de conformidad con el artículo 39 del CPACA, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el conflicto negativo de competencias administrativas entre esta entidad y el FONCEP, a fin de definir la autoridad a la que le correspondía reconocer la pensión de jubilación del señor Clímaco Trujillo Murillo, con el objeto de dar trámite a la solicitud de reliquidación presentada por la beneficiaria de la prestación.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 4).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437. El FONCEP, a través de apoderado, presentó escrito de alegatos el 13 de septiembre de 20194 La directora de defensa judicial de la UGPP allegó escrito de alegaciones el 6 de septiembre de 20195. En vista de que algunas de las pruebas documentales

anunciadas por esta funcionaria no fueron entregadas, se hizo necesario requerir a esta entidad para que las enviara, mediante auto del 19 de septiembre de 2019. Finalmente, el 3 de octubre de 2019, fueron incorporadas al expediente las pruebas documentales solicitadas.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Argumentos expuestos por la UGPP La subdirectora de defensa judicial de la UGPP allegó escrito de alegatos el 9 de septiembre de 2019, en el cual reiteró la falta de competencia de esta entidad para proceder al estudio de la solicitud de reliquidación de la pensión adquirida por el señor Clímaco Trujillo Murillo y sustituida a la señora Myriam Díaz Ramírez.

Reiteró que el reconocimiento pensional del señor Clímaco Trujillo Murillo no era de competencia de CAJANAL, sino de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá, por cuanto este funcionario para la fecha en que adquirió el estatus pensional (2 de mayo de 1983) laboraba para la Alcaldía Mayor de Bogotá y cotizaba a esta última caja de previsión distrital. 4 Folios 11 a15. 5 Folios 8 a10. Afirmó que el señor Clímaco Trujillo Murillo si bien hizo aportes para pensión a CAJANAL hasta el 20 de octubre de 1982, desde esta fecha hasta cuando se retiró del servicio el 19 de noviembre de 1985, cotizó a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito (Hoy FONCEP). Por lo anterior y teniendo en cuenta que el señor Clímaco Trujillo Murillo se

pensionó bajo el Decreto 1848 de 1969, en su criterio, debe darse aplicación a una de las reglas de competencia establecidas en su artículo 75, según la cual la pensión de jubilación le corresponde reconocerla y pagarla a la entidad de previsión a la cual el empleado se encontraba afiliado al momento de su retiro.

2. Argumentos expuestos por el FONCEP La apoderada de esta entidad allegó escrito de alegatos el 13 de septiembre de 2019, en el cual reiteró que el FONCEP no está facultada para analizar ni resolver la solicitud de reliquidación de la mesada pensional de la señora Myriam Díaz

Ramírez. Apuntó que la Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984, que reconoció la pensión de jubilación del señor Clímaco Trujillo Murillo, es un acto administrativo que se presume legal, tanto así que la beneficiaria de esta pensión, por sustitución pensional, ha venido recibiendo, hasta la fecha, su mesada pensional por parte de CAJANAL, hoy representada por la UGPP. Manifestó que el ámbito de competencia del FONCEP está fijado en el Decreto 2527 del 4 de diciembre de 20006 y conforme a lo señalado en este decreto en el artículo 1º, numeral 3, a esta entidad le corresponde excepcionalmente reconocer las pensiones de las personas que al 30 de junio de 1995, fecha en que entró el sistema general de pensiones en el nivel territorial, contaran con 20 o más años de servicios aportados a la antigua Caja Social del Distrito. Reiteró que los tiempos laborados por el señor Clímaco Trujillo en la Alcaldía

Mayor de Bogotá después de reconocida su pensión, no pueden servir de base para la liquidación pensional, porque según la prohibición establecida en el artículo 78 del Decreto 1848 de 1969, las personas retiradas con derecho y goce de pensión de jubilación no pueden reintegrarse al servicio oficial.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»7 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: 6 Reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la

competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que « [l]a actuación administrativa se suspenderá desde la

manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico La Sala debe determinar a cuál de las dos cajas de previsión social ya liquidadasCAJANAL y la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá- le correspondía

reconocer y pagar la pensión de jubilación del señor Clímaco Trujillo Murillo, con el fin de definir a cuál de las dos autoridades que las sucedieron - UGPP Y FONCEP, respectivamente - le compete resolver la solicitud de reliquidación presentada por la beneficiaria de dicha prestación. En efecto, el conflicto de competencias entre la UGPP y el FONCEP surgió, porque la peticionaria pidió la reliquidación de la pensión sustitutiva reconocida por CAJANAL, mediante la Resolución nro. 12713 del 17 de marzo de 2006. La UGPP no resolvió la petición, porque, en su criterio, se trata de un derecho pensional que no era de competencia de CAJANAL y, por lo mismo, no debería estar a cargo de la UGPP. Sustenta la anterior afirmación con base en una de las reglas de competencia señaladas en el artículo 75 del Decreto 1848 de 19698, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, que señala que la pensión de jubilación le corresponde reconocerla y pagarla a la entidad de previsión a la cual el empleado se encontraba afiliado al momento de su retiro. El FONCEP rechaza la competencia al considerar que la Resolución nro. 03169 del 22 de marzo de 1984, que reconoció el derecho pensional, no ha sido anulada ni revocada y, por tanto, goza de la presunción de legalidad. Por otra parte, indicó que los tiempos laborados por el señor Clímaco Trujillo en la Alcaldía Mayor de Bogotá después de reconocida su pensión, no pueden servir de

base para la liquidación pensional, porque según la prohibición del artículo 78 del Decreto 1848 de 19699, las personas con derecho y goce de pensión de jubilación no podían reintegrarse al servicio oficial. Pues bien, para resolver el problema jurídico es necesario determinar el régimen jurídico pensional vigente al 2 de mayo de 1983, momento en el cual el señor Clímaco Trujillo Murillo cumplió 55 años de edad, luego de haber servido por más de 20 años para el sector público en varias entidades públicas. 4.1. Marco jurídico aplicable Entre la UGPP y el FONCEP no existe discusión respecto a que el señor Clímaco Trujillo Murillo consolidó su estatus pensional el 2 de mayo de 1983. En consecuencia, como lo afirma la UGPP, la normativa que lo cobija, en materia pensional, son el Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969. El decreto ley reguló, entre otros aspectos, las prestaciones sociales del sector público a cargo de las entidades de previsión, entre ellas la «pensión vitalicia de jubilación y vejez». Esta pensión se adquiere con 20 años de servicios y a los 55 8 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la

pensión. (Negrillas de la Sala) 9 ARTÍCULO 78.- Prohibición al jubilado de reintegrarse al servicio oficial. Regla general y excepciones. La persona retirada con derecho y goce de pensión de jubilación, no podrá reintegrarse al servicio oficial, en entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, conforme a la prohibición establecida en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año citado. (…) años de edad si es hombre, o 50 si es mujer. Y la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio 10 . El artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, estableció tres reglas de competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el

artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente [sic] legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión. (Negrillas de la Sala) Significa entonces, que el Decreto 1848 de 1969, para efectos del reconocimiento pensional, otorgó la competencia, así:  En primer orden, a la entidad de previsión en la cual el afiliado cumplió los 20 años de servicios, solo si al momento de cumplir con la edad requerida para pensionarse se encontraba retirado del servicio.  En segundo orden, a la entidad de previsión a la cual el empleado oficial estaba afiliado al tiempo del retiro, si para este momento cumplía con los requisitos de edad y tiempo para adquirir la pensión.  Y en tercer orden, a la entidad empleadora, si el empleado oficial no estaba afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo del retiro.

La entidad de previsión obligada al pago de una pensión de jubilación tiene derecho a repetir contra las entidades que no aportaron a ella en proporción al 10 Artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968. tiempo servido en cada una de ellas, previa notificación de la liquidación pensional, la cual puede ser objetada, dentro del término de 15 días. 4.2 Sustitución de la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá. Reiteración La Sala ha sostenido11 que el FONCEP sustituyó a la Caja de Previsión Social del Distrito de Bogotá y, por tanto, tiene la función de reconocer y pagar pensiones que eran de su competencia. En esta oportunidad se reiteran los mismos argumentos: Los Acuerdos Nos. 35 de 1933 y 44 de 1961 del Concejo Distrital de Bogotá, respectivamente, crearon y reorganizaron la Caja de Previsión Social Distrital para atender a los empleados al servicio de Bogotá en los asuntos de salud y pensiones. Con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993 y el Decreto reglamentario 1068 de junio de 199512, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante el Decreto 349 de 1995, declaró la insolv

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