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CE-11001-03-06-000-2019-00154-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00154-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Administradora Colombiana de Pensiones / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para desatar conflictos administrativos de competencia Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y CAJANAL EN LIQUIDACIÓN – Distribución de competencias en materia pensional La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 1945 (…) Luego, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno nacional, mediante el Decreto

2196 de 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. (…) Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) Más adelante, por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. (…) [M]ediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009

FUENTE FORMAL: DECRETO 877 DE 2013 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 4269 DE 2011 / LEY 6 DE 1945 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Competencias como administradora principal del régimen de prima media con prestación definida

Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. (…) Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012), le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas ante el ISS después esa fecha, deben ser resueltas por Colpensiones FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Distribución de competencias Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal. (…) Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993

para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 LEY 100 DE 1993 – Régimen de transición En materia de pensiones, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema General de Pensiones, con dos regímenes: el régimen de Prima Media con Prestación Definida y el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para efectos de la transición entre la multiplicidad de regímenes existentes y el Sistema General, la Ley 100 en el segundo inciso del artículo 36 estableció el régimen de transición (…) Para efectos de la transición entre la multiplicidad de regímenes existentes y el Sistema General, la Ley 100 en el segundo inciso del artículo 36 estableció el régimen de transición (…) Se garantizó, entonces, a los hombres con 40 o más años de edad y las mujeres con edad de 35 o más años, «al entrar en vigencia el sistema», o a unos y otras que acreditaran 15 o más años de servicios cotizados, que los requisitos de edad y tiempo y el monto de la pensión se continuarían rigiendo por el régimen anterior que les fuera aplicable. (…) [L]a norma (…)

estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia La Ley 71 de 1988 permitió que el requisito de tiempo para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación o de vejez (20 años de servicios) pudiera reunirse con la suma de los aportes o cotizaciones hechas tanto en el sector público como en el privado. (…) De acuerdo con lo anterior, cuando se trate de un trabajador que haya laborado en el sector público y en el privado, y necesite sumar los tiempos cotizados a entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, para completar los requisitos exigidos para la pensión, la entidad competente para efectuar su reconocimiento será la última a la cual se hayan efectuado aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido, mínimo, de 6 años. (…) Se hace necesario reiterar que las cotizaciones al ISS y los aportes a las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público no son determinantes para establecer si el

afiliado ha adquirido o no el derecho a la pensión, pues este se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y de tiempo de servicios, aunque no se hayan hecho aportes o cotizaciones

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988

BANCO CAFETERO – Creación / BANCO CAFETERO – Tipo de vinculación laboral de sus empleados El Banco Cafetero fue creado por el Decreto 2314 de 1953 (…) el régimen de personal de los empleados del Banco Cafetero en su etapa inicial como empresa industrial y comercial del estado, estaba compuesto por dos categorías, así: i) trabajadores oficiales: vinculados por contrato de trabajo, y ii) empleados públicos: vinculados por una relación general y reglamentaria, por excepción solo aquellos de dirección y confianza. A partir del año 1991 se transformó en sociedad de economía mixta, pero no se modificó su régimen de personal. En el año 1994 el Banco Cafetero S.A. fue capitalizado por el sector privado representado por Fiducor S.A., y su participación superó el 10% de las acciones. En esa medida, el régimen jurídico se modificó y sus trabajadores pasaron de oficiales a particulares. En el año de 1999 fue capitalizado por Fogafin y, por ende, el régimen de personal se mantuvo como trabajadores particulares. En consecuencia, hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del extinto Banco Cafetero S.A., ostentaron la calidad de trabajadores oficiales (excepto aquellos que ocupaban cargos de dirección y confianza). Y partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares por la participación privada en su capital en porcentaje superior al 10 %. En esa medida,

a partir del 5 de julio de 1994, quedaron sometidos en sus relaciones laborales, al régimen de derecho privado NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento del marco normativo que ha existido relacionada con el Banco Cafetero y su régimen jurídico BANCO CAFETERO – Liquidación Mediante Decreto 610 de 2005 se ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S. A. (art. 1) y se indicó que el proceso debería concluir el 31 de diciembre de 2010, a más tardar (art. 2). Señaló además que el régimen legal aplicable a dicho proceso sería el allí previsto y, adicionalmente, se aplicarían, en lo pertinente, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Decreto 1122 de 2004 y, por último, el Código de Comercio FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1122 DE 2004 / CÓDIGO DE COMERCIO BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN – Conmutación pensional El artículo 11 del decreto en mención reguló la conmutación pensional y señaló que el Banco Cafetero en Liquidación, debía presentar para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el concepto previo de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social de ese Ministerio, «el cálculo actuarial correspondiente de los pasivos pensionales de que trata el presente decreto». Atendiendo lo anterior y previos los trámites legales, el liquidador del Banco Cafetero S.A. llevó a cabo la conmutación pensional con el

entonces Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), la cual fue aceptada mediante Resolución No. 3060 del 10 de noviembre de 2010

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 3060 DE 2010 / DECRETO 610 DE 2005 –

ARTÍCULO 11

PAGO DE PASIVO PENSIONAL Y LABORAL DEL BANCO CAFETERO

[E]l artículo 12 se refirió a la garantía para el pago de las obligaciones pensionales. Y ordenó que los activos del Banco Cafetero en liquidación destinados al pago de pasivos pensionales conservaran su destino. (…) La anterior disposición ordenó respetar la destinación de los activos del Banco Cafetero en Liquidación para el pago de las obligaciones pensionales. Y señaló que los pasivos laborales y pensionales se deben pagar con preferencia. Una vez se agoten los recursos, indicó que le compete a la Nación a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante Fogafin) asumir la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 2005 – ARTÍCULO 12

BONOS PENSIONALES – Reconocimiento / CUOTAS PARTES / PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN El artículo 13 al regular el reconocimiento de pensiones, bonos pensionales y cuotas partes, dispuso que dicha función estaría a cargo del Banco Cafetero S.A. en Liquidación mientras era «asumida por la entidad con la cual se realice la conmutación pensional», sin perjuicio de que el reconocimiento se asignara a otra

entidad, lo cual no sucedió en el presente caso, según lo informado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Conforme a la norma, los bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales incluidos en el cálculo actuarial aprobado a cargo del Banco Cafetero en Liquidación serán emitidos y pagados por la nación a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho artículo supeditó el pago de los bonos pensionales y sus cuotas partes incluidos en el cálculo actuarial a la ocurrencia de dos circunstancias: i) el traslado de los respectivos recursos al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales del Ministerio en cita; y ii) el recibo de la Oficina de Bonos Pensionales del cálculo actuarial por parte de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio. Igualmente dispuso que la «administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes del cierre de la liquidación, así como de las cuotas partes por pagar que se causen con posterioridad a su cierre, estará a cargo del patrimonio autónomo de remanentes que se constituya» (se subraya). Y señaló que el trámite de las cuotas partes por cobrar que se causen a partir del cierre de la liquidación de la entidad bancaria es responsabilidad de la entidad con la que se realice la conmutación pensional. Ahora bien, el Decreto 2951 de 2010 (art. 2) adicionó un artículo nuevo para regular la situación de las personas no incluidas en el cálculo actuarial. (…) En virtud de lo anterior, el 30 de noviembre de 2010, el Banco Cafetero S.A. en

Liquidación (Fideicomitente) celebró con Fiduciaria La Previsora S.A., un contrato de fiducia mercantil (No. 3-1-19293) denominado «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» «-PAPBanco Cafetero en Liq. PAR». Conforme a la cláusula primera y en desarrollo del artículo 12 del Decreto 610 de 2005, con sus modificaciones, se definió el Fondo de Contingencias como el «destinado al cumplimiento de obligaciones eventuales de carácter laboral y/o pensional que llegaren a presentarse con posterioridad a la terminación de la existencia legal del Fideicomitente (Banco Cafetero en Liquidación)» FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 2005 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2951

DE 2010 – ARTÍCULO 2

SUPRESIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES DEL EXTINTO BANCO

CAFETERO S.A – No procede [T]al como atrás se indicó, el Banco Cafetero fue transformado en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al entonces Ministerio de Agricultura, por mandato del Decreto 1748 de 1991, norma que fue incorporada en el artículo 264 del Decreto 663 de 1993. Si bien se trataba de una entidad descentralizada del orden nacional, no tenía a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales, pues era un empleador que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores. En consecuencia, para el caso del extinto Banco Cafetero S.A. no procede la supresión de las cuotas pensionales FUENTE FORMAL: DECRETO 1748 DE 1991 / DECRETO 663 DE 1993 –

ARTÍCULO 264

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00154-00(C) Actor: MERCEDES PACHECO RAMOS Asunto: Régimen de transición. Pensión de jubilación por aportes. Ex trabajadora del extinto Banco Cafetero S.A. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación. Supresión de cuotas pensionales La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, resuelve el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Mercedes Pacheco Ramos.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. La señora Mercedes Pacheco Ramos nació el 24 de abril de 1956 y en la

actualidad tiene 63 años (folio 43).

2. De acuerdo con los certificados de información laboral que obran en el expediente, la señora Pacheco laboró en las siguientes entidades: a) En la Gobernación del César del 9 de junio de 1975 al 30 de abril de 1978 y del 31 de mayo al 1 de octubre de 1978, tiempo de servicio a cargo de la Gobernación del César1. b) En el Banco Cafetero del 2 de mayo de 1978 al 6 de noviembre de 1994, tiempo durante el cual no se realizaron cotizaciones2. c) En Coomultrasan Ltda., del 1 de febrero de 1995 al 31 de mayo de 1995, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones3. d) En temporal Ltda., en liquidación, del 1 de diciembre de 1998 al 31 de agosto de 1999, tiempo durante el cual cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy

Colpensiones4.

3. Mediante Resolución GNR 265933 del 23 de octubre de 2013, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora Mercedes Pacheco Ramos, toda vez «que acumulados los tiempos laborados en entidades del sector público y no cotizados al ISS y los cotizados ante Colpensiones no cumple el requisito de los 20 años», de acuerdo con lo exigido por la Ley 71 de 19885.

4. Mediante Resolución GNR 71255 del 3 de marzo de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución y la

confirmó en todas sus partes6.

5. Mediante Resolución VPB 8769 del 4 de febrero de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 265933 y la 1 Según certificado de información laboral (Formato 1) expedido por la Gobernación del César el 21 de marzo de 2018 (Folio 52). 2 Según certificado de información laboral (Formato 1) expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 15 de febrero de 2011 (Folio 52 anverso). 3 Según reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 3 de septiembre de 2019 (Folio 44). 4 Ibídem. 5 Folios 67 a 69. 6 Folios 70 a 73. confirmó en todas sus partes. Indicó además que, luego de analizar su historia laboral frente al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993 con sus modificaciones, la peticionaria no cumplía los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez o jubilación pero podía continuar cotizando para cumplir los requisitos establecidos por la Ley 100 y obtener la pensión de vejez o, en su defecto, solicitar la indemnización sustitutiva7.

6. Mediante Resolución SUB 297005 del 14 de noviembre de 2018, Colpensiones declaró su falta de competencia para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por la señora Mercedes Pacheco Ramos y ordenó remitir el expediente

a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con fundamento en lo siguiente: Que conforme a lo anterior, el interesado acredita un total de 7,469 días laborados, correspondientes a 1,067 semanas. Que nació el 24 de abril de 1956 y actualmente cuenta con 62 años de edad. […] Que el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, establece lo siguiente: «Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago». Que una vez verificada la Historia Laboral de la afiliada se establece que el tiempo cotizado por el mismo [sic] a esta entidad corresponde a períodos discontinuos desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de agosto de 1999 que sumas [sic] un total de 54 semanas de cotización equivalentes a 1 año y 20

días de servicio. Por lo anterior, si bien esta fue la última entidad a la cual el peticionario realizó aportes para Pensión, no es competencia de esta administradora proceder al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, toda vez que no se acredita lo establecido en la normatividad vigente respecto a las reglas de competencia, las cuales indican claramente que la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez la tendrá la última entidad de previsión donde se hayan realizado aportes siempre y cuando el tiempo de aportación sea mínimo de 6 años. Que una vez verificados los documentos obrantes en el expediente administrativo del peticionario, se evidencia que el mismo prestó sus servicios desde el 02 de mayo de 1978 hasta el 06 de noviembre de 1994, 7 Folio 73 a 76. aproximadamente 16 años, 6 meses y 5 días de servicios, cuyos aportes fueron cotizados a la nación (Unidad de gestión pensional y parafiscal – UGPP). Teniendo en cuenta la normatividad anteriormente mencionada, la competencia para el estudio del reconocimiento y pago de la pensión de vejez está en cabeza de la […] UGPP, toda vez que el mayor número de aportes para pensión fueron aportados a esa entidad (folios 4 y 5).

7. El 18 de enero de 2019, la UGPP remitió por competencia al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural8, la solicitud de reconocimiento pensional (folio 26).

8. El 08 de febrero de 20199, el Ministerio devolvió el trámite a la UGPP con sustento en que dicha entidad «no reconoce pensiones y está claro que la UGPP

y Colpensiones, son las únicas entidades reconocedoras de pensión en tiempos públicos, por tanto se debe dar el trámite pertinente a la señora Mercedes Pacheco Ramos […] quien solicita mediante derecho de petición, el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber labrado [sic] en el Banco Cafetero entre otras entidades» (folios 27 y 28).

9. La UGPP mediante Auto No. ADP 004274 del 25 de junio de 2019, señaló que: Que se allegan los siguientes certificados de información laboral: […] Que con base en lo anterior se observa que dentro de las entidades mencionadas, los tiempos cotizados no pertenecen a ninguna de las entidades recibidas por la UGPP. […] como quiera que se presentó un conflicto de competencia entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES, MINISTERIO DE AGRICULTURA y esta Entidad, respecto a quien debe conocer del solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, dicho conflicto será decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser las entidades en conflicto, entidades del orden nacional.

En consecuencia, no se podrá resolver la solicitud remitida, hasta tanto Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no dirima el conflicto de competencia entre las entidades, indicando quien es la entidad competente (folios 10 y 11).

10. El 3 de julio de 201910, la UGPP informó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que se presentó conflicto de competencias entre las tres entidades, el cual será resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del

Consejo de Estado.

11. Atendiendo el auto anterior, la señora Mercedes Pacheco Ramos mediante comunicación del 17 de agosto de 2019 solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación dirimir el presente conflicto negativo de competencias.

Lo anterior, teniendo en cuenta que previa averiguación ante la UGPP y esta Corporación, estableció que el conflicto no se había remitido a esta Sala (folios 1 y 2). 8 Oficio rad. No. 20193130008982 del 18 de enero de 2019 del Ministerio y rad. 2019180000073781 en la UGPP. Folios 26 y 28. 9 Oficio rad. No. 2019800100606882 en UGPP y 20193400018041 en el Ministerio. 10 Oficio rad. No. 20193130148952 del 3 de julio de 2019 en el Ministerio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el presunto conflicto (folio 13).

Consta también que se informó sobre el presunto conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la señora Mercedes Pacheco Ramos, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones (folios 14 a 15). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del

edicto se recibieron alegaciones de Colpensiones, la UGPP y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (folios 16 a 53). Revisada por el despacho sustanciador la documentación del expediente, se observó que resultaba insuficiente para solucionar el presente conflicto de competencias, razón por la cual, mediante auto del 1º de octubre de 2018, el Ponente requirió: i) a Colpensiones enviar copia de los actos administrativos mediante los cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora Mercedes Pacheco Ramos y resolvió los recursos interpuestos contra esa decisión. Así mismo, solicitó copia de la resolución por medio de la cual el ISS aceptó la conmutación pensional de pensionados y ex trabajadores del extinto Banco Cafetero S.A. Y aclarar si, a su juicio, la peticionaria es o no beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. ii) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público: a) copia del acto administrativo por medio del cual se declaró la terminación de la existencia legal del citado banco; b) informar la entidad con la cual el Banco Cafetero S.A. en Liquidación realizó la conmutación pensional; c) si en desarrollo de las normas que regularon dicho proceso, se asignó el reconocimiento de las pensiones, bonos pensionales y cuotas partes del Banco a otra entidad; d) si en el cálculo actuarial aprobado al Banco Cafetero S.A. en Liquidación fue incluido el bono pensional y/o cuotas partes del bono pensional por el tiempo laborado por la señora Mercedes Pacheco Ramos en el Banco y si se hizo el

traslado de las reservas respectivas al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales de ese Ministerio a partir del valor del cálculo aprobado por ese ministerio; e) si la Oficina de Bonos Pensionales recibió el cálculo actuarial de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social del mismo Ministerio; y f) las entidades en las que se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes para la administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes y después del cierre de la liquidación del Banco Cafetero S.A. iii) a Fiduprevisora S.A. enviar copia del contrato de fiducia mercantil celebrado para los efectos antes señalados, de acuerdo con el artículo 2.2.10.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 e informar el estado del mismo. iv) a Fiduagraria S.A. enviar copia del contrato de fiducia mercantil celebrado para la administración de las cuotas partes por cobrar y por pagar reconocidas antes y después del cierre de la liquidación del Banco Cafetero S.A. e informar el estado del mismo. En la citada providencia, el Ponente ordenó igualmente la vinculación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin); la sociedad fiduciaria la Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.); la sociedad fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria S.A.); y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 54 a 57). Como respuesta al citado auto se recibió la siguiente información: a) Colpensiones mediante oficio del 11 de octubre de 2019 allegó la información

solicitada y precisó que inicialmente determinó que la señora Mercedes Pacheco Ramos no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 71 de 1988, pero luego de una nueva revisión, estableció que sí es beneficiaria (folios 66 a 148). b) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafin) mediante oficio del 15 de octubre de 2019 indicó que el Banco Cafetero S.A. realizó la conmutación pensional con el Instituto de Seguros Sociales (Res. 3060 de 2010) y mediante Resolución 096 de 2010 se declaró la terminación de la existencia y representación legal del Banco. Sostuvo que, previo a la terminación de la existencia legal, el Banco celebró dos contratos fiduciarios y, por mandato legal, los activos destinados al pago de los pasivos pensionales conservan su destinación y no forman parte de la masa de liquidación. Afirmó que de manera subsidiaria y solamente cuando se agoten los recursos del Banco Cafetero S.A. en Liquidación, le corresponde a Fogafin cubrir la parte no cubierta por el Banco. Lo anterior, sujeto a que se agoten los recursos previstos por el banco en los patrimonios autónomos. Respecto del «Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A. en Liquidación» «-PAPBanco Cafetero en Liq. PAR» cuya vocera es Fiduprevisora S.A., indicó que el contrato fue celebrado el 30 de noviembre de 2010, para realizar diferentes actividades de manera previa y posterior a la terminación de la

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