CE-11001-03-06-000-2019-00155-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00155-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación e importancia El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…). Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…). Como se observa, la norma constitucional mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión
cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988 “pensión por aportes”, según el caso (tratándose de servidores o ex servidores públicos).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación, naturaleza jurídica y
liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del ISS a Colpensiones El Instituto de Seguros Sociales fue creado por el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. El Decreto 2011 de 2012 previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones (…). Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se
reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, (Colpensiones), incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6 EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) – Naturaleza jurídica y liquidación / EXEMPLEADOS DE TELECOM – El pago de sus derechos pensionales estará a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del FOPEP [E]l Decreto 1684 de 1947 creó la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom). En 1950 se definió su estructura como establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, y se le asignó el monopolio de los servicios públicos de comunicaciones telegráficas y telefónicas, eléctricas y radioeléctricas y de transmisión de datos, dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior. Con el Decreto 1615 de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom. (…) Actualmente, la nómina de los pensionados de Telecom y de las teleasociadas liquidadas se paga a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) con recursos que le transfiere el Patrimonio Autónomo Pensional. (…) El Ministerio del Trabajo, mediante el contrato de encargo fiduciario núm. 296 del 1 de diciembre de 2015, otorgó la
administración de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional al Consorcio FOPEP 2015, integrado por las sociedades fiduciarias La Previsora S.A. y Fiduciaria Bancolombia S.A. De acuerdo con lo establecido por el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, “[p]or la cual se efectúan unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2017”, los derechos pensionales de los exempleados de Telecom y de las teleasociadas liquidadas serán asumidos y pagados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del FOPEP.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1684 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1615
DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1615 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 4781 DE 2005 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2090 DE 2015 – ARTÍCULO 6 / LEY 1837 DE 2017 – ARTÍCULO 24 CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) – Marco normativo, naturaleza jurídica y liquidación La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) fue creada mediante la Ley 82 de 1912, con el nombre de “Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico”, cuyo objeto era el de reconocer la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, “marcha” y cesantía a los empleados que laboraban en dichas áreas. Con el Decreto 2661 de 1960, se dictaron los estatutos
de Caprecom. El artículo 1 de dicho decreto cambió el nombre de la entidad, al de “Caja de Previsión Social de Comunicaciones”, que tuvo hasta su disolución y liquidación. El artículo 2 ibídem dispuso que Caprecom sería “[…]un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial”. (…)Caprecom fue transformada posteriormente en empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, mediante la Ley 314 de
1996. Más adelante, el Decreto 205 de 2003 ordenó su vinculación al Ministerio de Protección Social y, posteriormente, quedó vinculada al Ministerio de Salud, en virtud del Decreto 4107 de 2011. La Ley 314 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993 para todos los afiliados al sistema. (…)[E]l artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la citada norma legal, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom, procedimiento que culminó el 28 de enero de
2017. Por esta razón, Caprecom no ejerce actualmente funciones como administradora del Régimen de Prima Media FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960
– ARTÍCULO 1 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2661 DE 1960 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2107 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Traslado de las funciones pensionales relacionadas con Telecom y sus empresas teleasociadas El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…)En relación con la asunción de las funciones pensionales de la liquidada Caprecom, (…)es pertinente mencionar que los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 575 de 2013 señalaron que la UGPP tiene, dentro de su objeto, la función de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas que estaban a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o cese de actividades. (…)El artículo 4° del Decreto 2011 de 2012,
modificado por los artículos 1° del Decreto 1389 de 2013, 1° del Decreto 653 de 2014, 1° del Decreto 1440 de 2014 y 1° del Decreto 2408 de 2014, determinó el plazo para el traslado, a la UGPP, de las funciones pensionales relacionadas con la Empresa Nacional de Comunicaciones, Telecom, y las denominadas “empresas teleasociadas”, que en su momento fueron ejercidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. El artículo 1°, literal c), del Decreto 2408 de 2014 ordenó a Caprecom trasladar a la UGPP la función pensional que ejercía, en relación con Telecom, a partir del 31 de mayo de 2015.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169
DE 2008 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1389
DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 653 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1440 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2408 DE 2014 – ARTÍCULO 1
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) – Distribución de funciones pensionales entre Colpensiones y la UGPP [A]unque la suspensión y liquidación de Caprecom solo se ordenó en el año 2015
(con el Decreto 2519), el Gobierno Nacional ya había decretado desde antes, el cese de las funciones pensionales de dicha entidad, las cuales fueron asumidas por Colpensiones, desde el 29 de septiembre de 2012, en relación con los afiliados, y por la UGPP más adelante (desde el año 2015), en lo que atañe a los pensionados por Caprecom y a quienes no se les hubiera reconocido aún esta prestación, pero hubieran causado el derecho respectivo antes del 28 de septiembre de 2012. (…)[L]a función pensional de Caprecom, en relación con sus afiliados, pasó a ser asumida por Colpensiones, pero no la función relacionada con las personas a quienes esa caja de previsión hubiera reconocido una pensión o tuviera la obligación de hacerlo por haberse causado el derecho a la misma antes del 28 de septiembre de 2012. (…)La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, especialmente en lo que atañe a la extinta Caprecom: 1. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, hasta el 28 de septiembre de 2012, adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y numero de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas o hubieran estado afiliadas a Caprecom
antes de esa fecha. 2. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Caprecom o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 3. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: DECRETO 1833 DE 2016 – ARTÍCULO 2.2.4.11.3 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1389 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 653
DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1440 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2408 DE 2014 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la distribución de funciones relacionadas con los afiliados y pensionados de Caprecom, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y
Servicio Civil, decisiones del 21 de mayo de 2019 y 9 de abril de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2018-00224-00 y 11001-03-06-000-2018-00230-00 respectivamente, C.P. Álvaro Namén Vargas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00155-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Sistema General de Pensiones. Exempleado de Telecom que cotizó a Caprecom La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Manuel Hernández Feria, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 6.687.857, nació el 3 de junio de 1955 y actualmente tiene 64 años1.
2. Según el certificado de información laboral («Formato 1») expedido por el
Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), el 11 de octubre de 2018, el señor Hernández ha prestado sus servicios laborales y ha cotizado para pensión, en las siguientes entidades y durante los siguientes periodos2: • Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom (hoy liquidada): • Entre el 1 de mayo de 1979 y el 15 de mayo de 1979. En este periodo estuvo afiliado y realizó aportes a Caprecom. • Entre el 16 de junio de 1979 y el 31 de marzo de 1994. En este periodo estuvo afiliado y realizó aportes a Caprecom. • Entre el 1 de abril de 1994 y el 25 de julio de 2003. En este periodo estuvo afiliado y realizó aportes a Caprecom.
3. Posteriormente, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 22 de agosto de 20193, el señor Hernández cotizó, como independiente, entre el 1 de junio de 2017 y el 31 de julio de 2018, a dicha entidad.
4. El 24 de octubre de 2018, el señor Hernández Feria solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a Colpensiones, entidad que mediante Resolución SUB 28416 del 31 de enero de 2017, decidió declararse incompetente, porque en su opinión, el solicitante es beneficiario de la Ley 33 de 1985 y su estatus jurídico de pensionado lo adquirió bajo los supuestos de esta normativa4.
5. El 13 de marzo de 2019, el señor Hernández solicitó a la UGPP el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que también declaró su pérdida de competencia, mediante Auto ADP 005332 del 8 de agosto de 2019, pues, según su criterio, para aplicar las reglas pensionales de Caprecom, el peticionario debe ser beneficiario del régimen de transición y cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y el señor Hernández, no los cumple5. 1 Folio 8. 2 Folio 20 reverso. 3 Folios 12 a 20. 4 Folios 8 reverso a 10. 5 Folios 10 reverso a 11.
6. Mediante escrito radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el 27 de agosto de 2019, Colpensiones solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP6.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta corporación por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos7.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al señor Manuel Hernández Feria8.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES
Las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:
1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Colpensiones no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos de los cuales se vale para declarar su incompetencia se encuentran en la Resolución SUB 28416 del 31 de enero de 2019 y en el escrito presentado a la Sala de Consulta en el que solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas.
En los documentos mencionados, la entidad argumentó que el solicitante era beneficiario del régimen de transición y cumplía los requisitos de la Ley 33 de
1985. También señaló que el estatus pensional lo cumplió el 3 de junio de 2010.
En esa medida, señaló que la entidad competente para resolver la solicitud del señor Hernández era la UGPP, pues de acuerdo con el Decreto 2011 de 2012 y las reglas de competencia establecidas respecto de la supresión y liquidación de Caprecom, el solicitante cumplió los requisitos para pensionarse antes de la entrada en vigencia de dicha normativa9.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) De la misma manera, la UGPP tampoco se manifestó en el curso de esta actuación. No obstante, los argumentos de los cuales se vale para declarar su incompetencia se encuentran en el Auto ADP 005332 del 8 de agosto de 2019, en 6 Folios 1 a 7. 7 Folio 22. 8 Folio 24. 9 Folios 1 a 7 y 8 a 10. el que se argumentó que para aplicar algunas de las modalidades pensionales de
Caprecom el solicitante debía ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación en la que no se encontraba el señor Hernández, pues a 1 de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio y tenía sólo 38 años. Por lo anterior, indicó que la entidad competente para responder por la solicitud pensional del señor Hernández era Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala y términos legales
a. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»10 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de 10 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un
punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Manuel Hernández Feria. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»11. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al
interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la 11 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida». Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios
del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión reclamada por el señor Manuel Hernández Feria.
Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) si el peticionario es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (ii) la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (iii) la normativa que ordenó la liquidación de Telecom y de la Caja de Previsión de Comunicaciones (Caprecom) y la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y iv) asignación de competencia en el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Régimen de transición en materia de pensiones El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…) (Subrayas fuera del texto). Más adelante, el Acto Legislativo 1 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, impuso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tie
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