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CE-11001-03-06-000-2019-00156-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00156-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Departamento del Cesar y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) / SISTEMA FÉRREO COLOMBIANO – Reglamentación / RED FÉRREA NACIONAL – Es propiedad de la Nación, a través del Instituto Nacional de Vías (Invías) / AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) – Competencia de los contratos de concesión de la red férrea / INVÍAS – Contenido del ejercicio del derecho de dominio sobre la red férrea nacional De modo breve, procede la Sala a relacionar las principales reglamentaciones del sistema férreo colombiano. La empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue creada mediante el Decreto 3129 de 1954, que tenía por objeto «administrar los ferrocarriles de propiedad nacional, sobre una base comercial y a cuyo cargo estará la organización, administración, desarrollo y mejoramiento de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia». En la reestructuración del sistema, que se llevó a cabo en el año de 1989, se ordenó la liquidación de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la creación de la Sociedad de Transporte Ferroviario (STF) para la operación de los equipos y prestar el servicio público de transporte […]. Mediante el Decreto 1588 de 1989, se creó la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías) como una empresa industrial y comercial del Estado […]. En el 2003, e produjo una restauración del sector. El Decreto 1791 del 26 de junio de 2003 ordenó suprimir y liquidar la Empresa Colombiana de Vías Férreas (Ferrovías), ceder los contratos de concesión de las vías férreas a la

entidad que asuma la competencia de la red férrea concesionada y transferir la red férrea al Instituto Nacional de Vías. La autoridad que asumió la competencia de los contratos de concesión de la red férrea fue el Instituto Nacional de Concesiones (INCO), la cual fue creada mediante el Decreto Ley 1800 de 2003. El Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011 cambió la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) por la de Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). […] Así las cosas, la red férrea es propiedad de la Nación, a través de INVÍAS y es administrada por la ANI, en los tramos respectivos, mientras está concesionada. Es pertinente precisar que el contenido del ejercicio del derecho de dominio por parte de INVÍAS, comprende solamente las facultades de administración de dichos bienes, más no las de disposición, por cuanto la naturaleza de los mismos les confiere el carácter de inalienables, conforme corresponde a los bienes de uso público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2003 / DECRETO LEY 1800 DE 2003 / DECRETO 4165 DE 2011 – ARTÍCULO 4

CRUCE DE LA LÍNEA FÉRREA / CONSTRUCCIÓN DE LOS PASOS ELEVADOS O SUBTERRÁNEOS DE LA LÍNEA FÉRREA – Distribución de competencias

[L]a obligación de construir los pasos elevados o subterráneos en las intersecciones de la línea férrea, para la protección de las personas y de los bienes, recae en distintas autoridades dependiendo de: (i) cuál de las vías de la

intersección se construyó primero (si lo fue la carretera o la línea férrea) y (ii) la naturaleza de la carretera que intercede con la línea férrea (si es de carácter nacional o departamental). De lo anterior, se deprenden los siguientes supuestos: […] Si la línea férrea se construyó primero y la vía que la intersecta es de carácter nacional, la autoridad que debe construir el paso (inferior o superior) es la Nación, a través de INVÍAS. […] Si la línea férrea se construyó primero y la vía que la intersecta es de carácter departamental, la autoridad que debe construir el paso (inferior o superior) es el departamento respectivo. […] Si la línea férrea se construyó con posterioridad a la existencia de una vía con la que intersecta, la autoridad que debe construir el paso (inferior o superior) es INVÍAS si la línea férrea está bajo su administración o la ANI, en coordinación con el concesionario, si la línea férrea está concesionada.

FUENTE FORMAL: LEY 141 DE 1961 – ARTÍCULO CUARTO / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 113 / LEY 146 DE 1963 – ARTÍCULO 1

CONSTRUCCIÓN DE PASO EN INTERSECCIÓN DE LA LÍNEA FÉRREA – Competencia para otorgar el permiso de infraestructura vial El 28 de abril de 2015, la ANI expidió la Resolución núm. 716, «por la cual se fija el procedimiento para el otorgamiento de los permisos para el uso, la ocupación, la intervención temporal de la Infraestructura Vial Carretera, Concesionada y Férrea

que se encuentra a cargo de la Entidad». Dicha regulación contempló, en su artículo quinto, como una de las clases de permiso que puede otorgar la ANI, el de «INFRAESTRUCTURA VIAL FÉRREA» para la construcción de accesos, redes de servicios públicos, canalizaciones, puentes vehiculares o peatonales, pasos a nivel, pasos deprimidos y obras destinadas a la seguridad vial. […] En todo caso, los pasos a nivel tienen el carácter de temporales, por lo que se les asignó un término máximo de 5 años para su operación, y las obligaciones al titular del permiso de «contemplar una solución definitiva al tenor de la Ley No. 146 de 1963» y asumir los costos de operación de los pasos a nivel mientras tanto (artículo noveno, parágrafo cuarto). El titular de dicho permiso […] será «la Autoridad Regional o Local; la Entidad Pública o Privada; o el particular que sea propietario, a cualquier título, del predio o el beneficiario de las obras». Quien deberá tramitar la solicitud ante la ANI conforme con lo estipulado en la Resolución.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 716 DE 2015 – ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO

(AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) / RESOLUCIÓN 716 DE 2015 –

ARTÍCULO NOVENO PARÁGRAFO CUARTO (AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los controles y restricciones para el uso de bienes que forman parte de la infraestructura ferroviaria, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1484 del 20 de marzo de 2003, C.P. Susana

Montes de Echeverri AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA INTERVENCIÓN DE LOS PASOS A NIVEL EN VÍAS FÉRREAS UBICADAS EN EL DEPARTAMENTO DEL CESAR – Caso concreto El conflicto de competencias se planteó, ante esta Sala, en los términos de «definir cuál es la entidad competente para realizar la implementación de la solución definitiva (paso elevado o deprimido) o en su defecto la regularización de los pasos a nivel en vías férreas ubicadas en el departamento del Cesar, de acuerdo a la Resolución No. 716 del 28 de abril de 2015, de la ANI». […] [E]n aplicación de los supuestos determinados en el acápite del análisis normativo, y conforme a lo dispuesto por la Ley 146 de 1963, la Sala encuentra que: La construcción del paso (inferior o superior), para la protección de las personas y bienes, en el punto La Gloria (PK637) es competencia del departamento del Cesar porque la vía terciaria que atraviesa la línea férrea es de carácter departamental y se construyó con posterioridad a la carrilera del ferrocarril. Por su parte, la construcción del paso (inferior o superior), para la protección de las personas y bienes, en el punto Pailitas (PK665+00) es competencia de la Nación, a través del INVÍAS, porque el tramo vial que atraviesa con la línea férrea es de carácter nacional, está a cargo del INVÍAS y se construyó con posterioridad a la carrilera del ferrocarril. Además, se recuerda que para la construcción de los pasos (inferior o superior) debe

seguirse el procedimiento establecido en la Resolución núm. 716 de 2015 de la ANI, y que mientras se implementa esta solución definitiva, la misma autoridad es competente para la regularización de los pasos a nivel, los cuales tienen carácter temporal.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 716 DE 2015 (AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00156-00(C)

Actor: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Departamento del Cesar y Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Asunto: Autoridad competente para la intervención de los pasos a nivel en la línea férrea.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de la referencia.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

resumen los antecedentes así:

1. El 25 de mayo de 2017, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y el Consorcio Ibines Férreo suscribieron el contrato de obra núm. 313 de 2017, que

fue adjudicado mediante Resolución núm. 601 del 16 de mayo de 2017, el cual tenía como objeto «contratar la reparación y atención de puntos críticos que presenta la vía férrea en los tramos: La Dorada – Chiriguaná y Bogotá – Belencito, según lo establecen los apéndices técnicos, así como su administración, mantenimiento, vigilancia, operación y control de tráfico, entre otras actividades» (folios 82 al 92).

2. El 21 de febrero de 2018, el Consorcio Ibines Férreo dirigió escrito a la Gobernación del Cesar en el que expresó su preocupación por los llamados pasos a nivel ilegales sobre la línea férrea, ubicados en diferentes municipios del Cesar; Puntualmente, el PK637 (paso a nivel principal que conecta al municipio de La Gloria con municipios colindantes) y el PK665+00 (ubicado en los municipios que de Pailitas comunica a Tamalameque, carretera principal denominada «Ruta de las Américas» en el Plan Vial Nacional).

Manifestó que estos pasos ilegales afectan el corredor férreo de forma ilegal y ponen en peligro la seguridad de los peatones y medios de transporte que circulan sin las medidas de seguridad necesarias y requeridas en estos casos. Exactamente, solicitó al departamento «tomar las medidas pertinentes para que conforme a la ley se realice el trámite y procedimiento correspondiente para restituir estos bienes de uso público pertenecientes al corredor férreo de la Nación, e intervengan los denominados Pasos a Nivel Ilegales de acuerdo a la Resolución 715 de 2016 de la ANI» (folios 23 al 25).

3. El 22 de marzo de 2018, la jefe de la Oficina Jurídica del departamento del Cesar informó al Consorcio Ibines Férreo que no le asistía competencia para atender su solicitud porque el trámite de restitución de bienes de uso público pertenecientes al corredor férreo de la Nación debía ser atendió por los alcaldes de los municipios en cuestión, conforme al artículo 1 del Decreto 640 de 1937, con posible participación de la Nación a través de Instituto Nacional de Vías (INVÍAS).

Sobre las intervenciones de pasos a nivel señaló: […] 3 Sin embargo, consideramos sanamente que, en lo que a las intervenciones de los pasos a nivel concierne, haciendo un análisis detenido del artículo 113° de la ley 769 de 2002, corresponde el cumplimiento de los deberes contemplados en dicha norma, a las entidades o autoridades ferroviarias de manera directa o por intermedio de los particulares que a través de acuerdos de voluntades coadyuven la labor que aquellas asiste. Contexto que al día de hoy recaería primordialmente en cabeza de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), o en quien a su vez administre la infraestructura vial férrea, pues se ha de tener en cuenta que los prenotados pasos a nivel constituyen en este caso una intersección de vías públicas; que por su condición de bienes de uso público, mal haríamos de rotularlos de ilegales desconociendo su naturaleza. Por lo anterior, remitió las solicitudes del Consorcio a los alcaldes de los municipios de Pailitas y La Gloria, a la gerente del modo férreo portuario de la ANI

y al director de la Regional Cesar del INVÍAS (folios 11 al 22).

4. El 21 de mayo de 2018, la Alcaldía municipal de Pailitas comunicó a la Gobernación del Cesar que la solicitud del Consorcio Ibines Férreo fue contestada desde el 14 de diciembre de 2017 y anexó copia de dicho oficio.

En la respuesta, el secretario de gobierno municipal de Pailitas negó la solicitud del Consorcio al manifestar: Si bien es cierto que los Alcaldes dentro de sus funciones, deben proteger los bines (SIC) de índole fiscal y de uso público, no es menos cierto que los pasos detallados en su escrito hacen referencia al tránsito Constitucional que tienen los habitantes del Municipio de Pailitas Cesar, hacia los corregimientos y veredas hasta la cabecera municipal y demás poblaciones, pasos estos que según tenemos entendidos son previos a la construcción de las vías férrea, por lo cual, es el consorcio que usted representa tomar (SIC) las medidas necesarias de protección y aviso de las comunidades del paso del tren y demás, es decir, la puesta de talanqueras, señales preventivas, informativas y prohibitivas, además del personal que esté pendiente de la información necesaria y pertinente a las nativos para evitar accidentes donde se vea comprometida la responsabilidad del Estado y en especial la sociedad que usted representa. Dicha obligación es única y exclusiva de su empresa, ya que como está previsto en el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012 no está entre las obligaciones municipal (SIC) invertir recurso en bienes que son del orden nacional (folios 39 al 40).

5. El 18 de mayo de 2018, la gerente de proyectos férreos y portuarios de la ANI informó a la Gobernación del Cesar que su solicitud no era procedente porque la vía férrea y su zona de seguridad y protección es un bien de uso público con protección legal especial, y el deber de velar por el cumplimiento del mismo es de las autoridades municipales y departamentales, mientras que la potestad del Consorcio Ibines es para la defensa jurídica del corredor férreo. En consecuencia, solicitó a la Gobernación del Cesar: […] adelantar las acciones pertinentes para la protección del corredor férreo de Uso Público, y frente a los denominados “PASOS A NIVEL IRREGULARES” formados por el paso de vías de propiedad de la Gobernación, se solicita se proceda con la solicitud ante esta Agencia del permiso para la implementación de la solución definitiva (Paso elevado o deprimido) por parte de la Gobernación del Cesar o en su defecto la regularización de los Pasos a nivel, solicitud de permisos conforme a la Resolución de Permisos No. 716 de 2015 (folios 58 al 66).

6. El 21 de junio de 2018, el subdirector técnico de la Red Nacional de Carreteras del INVÍAS dio respuesta a la Gobernación del Cesar al manifestar que de los pasos a nivel referidos, el único tramo de vía nacional a cargo del INVÍAS es el ubicado en el PR41+0100 de la vía nacional Tamalameque - El Burro; con relación al cual, el 14 de junio de 2018, mediante oficio SRN25402, se solicitó a la

Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) que regulara la seguridad vial de dicho paso a través del contrato suscrito entre la ANI y el Consorcio Ibines Férreo, «en aras de la colaboración y/o cooperación entre entidades» (folios 42 y 43).

7. El 22 de junio de 2018, la jefe de la Oficina Jurídica del departamento del Cesar comunicó a la ANI, como respuesta de su oficio del 18 de mayo de 2018, que «el departamento del Cesar no tiene competencia, ni le asiste obligación legal para acceder de forma positiva a su requerimiento» (folios 74 al 81).

8. El 19 de febrero de 2019, la ANI, mediante oficio núm. 2018-307-027522-1, le reiteró a la Gobernación del Cesar su posición sobre la competencia de las autoridades territoriales y departamentales para velar y exigir el cumplimiento de la protección legal especial de los bienes de uso público (folios 51 al 56).

9. El 23 de agosto de 2019, la jefe de la Oficina Jurídica del departamento del Cesar planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conflicto de competencias administrativas entre esa entidad y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) «con el fin de definir cuál es la entidad competente para realizar la implementación de la solución definitiva (paso elevado o deprimido) o en su defecto la regularización de los pasos a nivel en vías férreas ubicadas en el departamento del Cesar, de acuerdo a la Resolución No. 716 del 28 de abril de 2015, de la ANI» (folios 1 al 10).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 94).

Consta que se informó sobre el presente conflicto al departamento del Cesar, a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), al Consorcio Ibines Férreo, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), y a los municipios del Cesar: La Gloria, Pailitas y Tamalameque (folios 95 al 97). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que se recibieron alegatos por parte del Consorcio Ibines Férreo (folios 99 al 115), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) (folios 116 al 149 y 155 al 168), y el departamento del Cesar (folios 150 al 153). Mediante auto del 15 de noviembre de 2019, el consejero ponente ordenó oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que aportara un informe técnico en el que se estableciera la cronología de la construcción de las vías que en los puntos PK637 y PK665+00 cruzan con la vía férrea del Corredor Central, tramo La Dorada - Chiriguaná (folios 170 al 172). El 6 de diciembre de 2019, a través de informe secretarial, se regresó el expediente al despacho con oficio remitido por el responsable del Área de Conservación del IGAC, en el que sostuvo que a esa autoridad no le era

procedente rendir el informe solicitado (folio 181). Mediante auto del 17 de enero de 2020, el consejero ponente reiteró la solicitud de información al IGAC para que, a través del análisis de las aerografías de su base de datos, estableciera si a la fecha de construcción de la vía férrea, Corredor Central – tramo La Dorada – Chiriguaná, ya se evidenciaban las vías de transporte que hoy se comunican con ella en los puntos PK637 y PK665+00 (folios 183 al 185). El 15 de febrero de 2020, mediante oficio 8002020EE564-O1 –F: 1 – A: 15, se recibió, por parte del jefe de la Oficina Centro de Investigación y Desarrollo en Información Geográfica (CIAF), «estudio multitemporal de construcción de la línea férrea Corredor Central – tramo La Dorada – Chiriguaná en los puntos PK637 y OK665+00» (folios 195 al 210).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) Del Consorcio Ibines Férreo El apoderado del Consorcio solicitó a la Sala declarar competente a la Gobernación del Cesar «para que tome las medidas necesarias respecto de la restitución de los bienes de uso público propiedad de la nación, invadidos por la adecuación ilegal de los pasos a nivel, ubicados en los PK 637+000 Y 665+600 y los intervenga de acuerdo a lo previsto en la Resolución 716 de 2015 expedida por la ANI».

Aportó fotografías que tienen como fuente Google Earth y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), por medio de las cuales pretendió demostrar que las vías

o caminos de La Gloria y Pailitas no existían a la fecha de construcción de la línea ferroviaria en cuestión. Señaló que la única autoridad con potestad legal para iniciar acciones policivas con el propósito de restituir los bienes de uso público e impedir el uso indebido de ellos son el municipio y la gobernación, de acuerdo al Decreto 640 de 1937. Además, recordó que la señalización en los «P.A.N.»1 está a cargo de las empresas ferroviarias, y particulares en el caso de concesión, solo cuando están legalizados o regularizados, condición que no se cumple en este caso. Por eso, era necesario hacer la solicitud a los municipios y departamentos, de acuerdo con el artículo 113 de la Ley 769 de 2002, en concordancia con la Ley 146 de 1963. Finalmente, solicitó a la Sala oficiar al IGAC para que aportara aerografías de las vías en cuestión en tanto algunas no pudieron ser anexadas en el escrito porque el tiempo de su expedición era mayor por encontrarse en negativo de rollo fotográfico y no haber sido reveladas. Anexó la factura de pago de la revelación ante el IGAC. b) De la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) La apoderada de la ANI consideró que si bien el artículo 113 del Código Nacional de Transito dispuso que la señalización de los pasos de nivel debe ser colocada por las entidades ferroviarias o los particulares en caso de ser concesionadas, esta obligación recae única y exclusivamente sobre los pasos a nivel regulares o autorizados, «caso que en el presente asunto no se avizora». Para sustento referenció la sentencia del 13 de noviembre de 2008 del Tribunal Administrativo de

Boyacá, en la acción popular 2004-003642. Asimismo, indicó que el tramo norte de la línea férrea en Colombia inició desde 1872, por lo que su construcción se hizo con anterioridad a la vía que lo atraviesa en el punto PR63, la cual, por ser una vía terciaria, debe ser regulada en sus pasos a nivel por el departamento y el municipio, según los artículos 1° y 4° de la Ley 146 de 1963. Para dicha regulación, el municipio y el departamento deben solicitar autorización a la autoridad ferroviaria, de acuerdo con el Decreto 1075 de 1954 y la Resolución núm. 716 de 2015 de la ANI. c) El departamento del Cesar La jefe de la Oficina Jurídica del departamento del Cesar explicó que no le asiste competencia al departamento para acceder a la solicitud del Consorcio porque:

  1. En el paso de nivel del municipio de La Gloria, con base en referencias históricas, se puede concluir que la carretera fue construida con anterioridad al ferrocarril, por lo que la construcción del paso superior o inferior para protección de la población corresponde a la autoridad ferroviaria propietaria o a quien tenga la administración a su cargo, conforme al artículo 3 de la Ley 146 de 1963 y al artículo 15 de la Resolución 716 del 28 de abril de 2015; 1 Pasos a nivel. 2 Esta sentencia referenciada no se encontró en la base de datos del Tribunal Administrativo de Boyacá. ii. En el paso de nivel PK665+000, ubicado en el municipio de Pailitas, la intersección está sobre una vía de primer orden que se encuentra administrada por INVÍAS, por lo que se le dio traslado por competencia a

esa autoridad, de la solicitud del Consorcio. iii. De conformidad con los postulados normativos, puede indicarse que son las autoridades ferroviarias, o los particulares que tienen a su cargo vías férreas, quienes deberán colocar las señalizaciones preventivas o guardavías para la regulación del tráfico. Labor que hoy recaería en la ANI. iv. En el contrato celebrado entre la ANI y el Consorcio Ibines Férreo se dispuso sobre las actividades de control del tráfico que: «el Contratista deberá garantizar la seguridad en todo el corredor férreo, incluyendo los pasos a nivel, estaciones, apartaderos, y patios, para lo cual deberá contar durante todo el plazo del contrato con un personal de control de tráfico, así como con un equipo de comunicaciones»3, y que podría gestionarse una solución preventiva ante la alcaldía del municipio respectivo (negrillas del original). Por último, transcribió una presunta sentencia del Consejo de Estado en la que se ordena a la Sociedad Ferrocarril del Oeste instalar las señales preventivas, barreras y luces en los tramos de paso del ferrocarril en la denominada vía al mar (Cali – Buenaventura). Sin embargo, no referencia la fecha o número de dicha sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas

generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] 3 Punto 3.5 CONTROL DE TRÁFICO, del anexo Apéndice Técnico 4A y 4B, los cuales hacen parte integral del contrato, de acuerdo con la cláusula segunda del mismo. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos

de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre una autoridad del orden nacional: la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), y una autoridad del orden departamental: la Gobernación del Cesar. Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto. De otra parte, el asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud del Consorcio Ibines Férreo para la intervención de los pasos a nivel PK637 y PK665+00, en la vía férrea corredor central, La Dorada -Chiriguaná. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de

las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 344 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA, es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el

fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico El conflicto de competencias se planteó, ante esta Sala, en los términos de «definir cuál es la entidad competente pa

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