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CE-11001-03-06-000-2019-00159-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00159-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República / COMPETENCIA DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN ENTRE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA – Se extiende a los conflictos negativos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia residual para dirimir conflictos de competencia entre dos autoridades administrativas El artículo 23 de la Ley 1828 de 2017, «por medio de la cual se expide el Código de Ética y Disciplinario del Congresista y se dictan otras disposiciones», regula de manera especial los conflictos de competencia que se susciten entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. (…), la Sala observa que la norma no hizo mención alguna a los conflictos positivos de competencia. El legislador otorgó únicamente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencia que se presenten entre estas dos autoridades. (…) Al no existir en el caso que se analiza, una norma especial y concreta que le atribuya a una autoridad la competencia específica para dirimir los conflictos positivos de competencia, le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolverlos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 (numeral 10) de la Ley 1437 de

2011

FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativos Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimidad para promover conflictos de competencia ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 13 de agosto de 2013. Radiación número: Conflicto de competencia No. 11001-03-06-000-2013-00376-00. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 16 de octubre de 2018. Radicación número: 11001-03-06-0002018-00099-00(C) del 16 de octubre de 2018

CONGRESISTAS – Régimen disciplinario / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Carece de competencia para investigar disciplinariamente a los congresistas por sus votos y opiniones [E]l ordenamiento jurídico colombiano incorpora un conjunto de disposiciones especiales de orden constitucional en relación con los senadores y representantes. Así, pueden señalarse las siguientes: i) el fuero penal, ii) la inviolabilidad por votos y opiniones, y iii) la pérdida de investidura. A lo anterior debe agregarse, iv) la existencia de un régimen disciplinario especial para los congresistas, por medio del cual se pretende evitar la intromisión de otras autoridades en el ejercicio de sus funciones para garantizar su autonomía e independencia, y de esta manera, salvaguardar el equilibrio de poderes y el correcto funcionamiento del Estado. El régimen disciplinario de los congresistas involucra la consideración de normas constitucionales y legales. (…) Una de las manifestaciones más importantes de la independencia y autonomía del Poder Legislativo se encuentra en el artículo 185 de la Constitución Política, el cual señala que: «Los congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo». (…) [E]n virtud de la expresión «sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo», se ha concluido que los votos y opiniones de los legisladores pueden dar lugar, en todo caso, a responsabilidad disciplinaria, la cual debe ser definida dentro de la corporación. (…) Finalmente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 185,

así como la garantía de independencia y autonomía del poder legislativo, derivada del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, el Procurador General de la Nación no tiene competentica para investigar disciplinariamente a los congresistas por sus votos y opiniones FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 NUMERAL 6 / LEY 1828 DE 2017 –

ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de que los congresistas cuenten con un régimen disciplinario propio con miras a garantizar su autonomía e independencia ver Corte Constitucional. Sentencia del 17 de octubre de 2013, SU712/13

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Potestad disciplinaria sobre los servidores públicos / El numeral 6º del artículo 277 de la Constitución Política consagra expresamente la potestad disciplinaria del Procurador General de la Nación sobre los servidores públicos, incluidos los elegidos por votación popular (…) Los congresistas son servidores públicos de elección popular, razón por la cual son sujetos disciplinables del Procurador General de la Nación. (…) La Ley 5ª de 1992 establece un conjunto de deberes, faltas y sanciones a las que se encuentran sujetos los congresistas. Igualmente, otorga a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista la competencia para imponer estas últimas. Adicionalmente, la Ley 5ª de 1992, a través de su artículo 266, reconoció la competencia del Procurador General de la Nación para ejercer la vigilancia sobre la conducta oficial de los

senadores y representantes (…) la Comisión es competente para conocer del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Esta es una de las causales de pérdida de investidura (art. 183 – 1 Constitución Política y art. 296 Ley 5 de 1992), la cual puede ser demandada por la Mesa Directiva de la Cámara respectiva ante el Consejo de Estado. Asimismo, conoce del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética y Disciplinario expedido por el Congreso. La Comisión ejerce su función disciplinaria con fundamento en la Ley 1828 de 2017

FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 296 / LEY 5 DE 1992 –

ARTÍCULO 266

CONGRESISTA – Autoridad competente para investigarlo disciplinariamente / FUNCIÓN CONGRESIONAL DE LA CONDUCTA A INVESTIGAR – Determina autoridad competente para llevar a cabo proceso disciplinario / CÓDIGO DE ÉTICA DISCIPLINARIO DEL CONGRESISTA – Finalidad Por las conductas que realicen, los congresistas están sujetos a distintos tipos de responsabilidad. Así, pueden ser objeto de sanción penal o de la pérdida de su investidura. A lo anterior, debe sumarse la responsabilidad disciplinaria, la cual,

con la expedición de la Ley 1828 de 2017, requiere determinar si la conducta a investigar corresponde a una actividad que afecta la función congresional. De dicha calificación, dependerá la autoridad competente para llevar a cabo el correspondiente proceso disciplinario (…) El artículo 3º de la Ley 1828 de 2017 establece la competencia disciplinaria teniendo en cuenta si la conducta a investigar respecta a la función congresional. Si es así, la investigación disciplinaria debe adelantarse por la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Por el contrario, si la conducta no respecta a la función congresional, la competencia disciplinaria recae en la Procuraduría General de la Nación. Para definir qué debe entenderse por “función congresional”, y, además, superar situaciones o zonas de penumbra en las cuales no resulta fácil identificar si la conducta desplegada por un senador o representante debe ser investigada por la Comisión o por el Procurador General de la Nación, debe acudirse a una interpretación sistemática de las Leyes 5ª de 1992 (sin perjuicio de otras normas que establezcan funciones a los congresistas) y 1828 de 2017 (…) [E]l artículo 1º de la Ley 1828 de 2017, al referirse a la finalidad perseguida por el Código de Ética y Disciplinario del Congresista, consagra que este tiene como propósito servir de marco normativo de la responsabilidad ética y disciplinaria de los congresistas, ante la ocurrencia de conductas indecorosas, irregulares o inmorales en que incurran en el ejercicio de su función o con ocasión de la misma (…) se

afecta la “función congresional” cuando un congresista, en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, desconoce los deberes, prohibiciones y conductas consagradas en la Ley 1828 de 2017. (…) De otra parte, la distribución de competencias realizada por los artículos 3º y 10 de la Ley 1828 de 2017 debe interpretarse de forma sistemática con los artículos 113, 185 y 277 de la Constitución Nacional. A la luz de estas disposiciones es posible identificar los siguientes ámbitos de competencia disciplinaria respecto de senadores y representantes, los cuales toman en cuenta la naturaleza de la conducta a investigar: a) Conducta correspondiente a un voto u opinión. b) Conducta que atenta contra la función congresional. c) Conducta que no atenta contra la función congresional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 10 / LEY 5 DE 1992

CONDUCTA CORRESPONDIENTE A UN VOTO U OPINIÓN DE UN CONGRESISTA – Autoridad competente para surtir investigación disciplinaria / PODER PREFERENTE DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – No aplica frente a conductas relacionadas con votos y opiniones Si la conducta a investigar corresponde a un voto u opinión, la autoridad competente para investigar al senador o representante es la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la correspondiente Cámara. En este caso, el

Procurador General de la Nación no puede ejercer su poder preferente frente a este tipo de conductas. Lo anterior, teniendo en cuenta: a) la independencia y autonomía del poder legislativo, derivada del principio de separación de poderes consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política, y b) el artículo 185 superior, relativo a la inviolabilidad parlamentaria

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 LITERAL B CONDUCTA QUE ATENTA CONTRA LA FUNCIÓN CONGRESIONAL – Autoridad competente para adelantar investigación disciplinaria / COMISIÓN DE ÉTICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA DE LA RESPECTIVA CÁMARA – Autoridad competente para investigar y sancionar disciplinariamente a senadores y representantes cuando conducta atente con la función congresional / PODER PREFERENTE DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN – Puede ejercerse respecto de conductas relacionadas con el ejercicio de la función congresional En lo que se refiere a una conducta que atenta contra la función congresional, la autoridad competente llamada a investigar y sancionar disciplinariamente a senadores y representantes es la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la respectiva Cámara (…) aunque el artículo 3º de la Ley 1828 de 2017 establece que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista es la competente para conocer de las conductas que atentan contra la función congresional y que la Procuraduría General de la Nación conocerá de los actos o conductas no previstas en dicha Ley, el artículo 10º de la Ley 1828 de 2017 señala expresamente que la

acción ético disciplinaria se ejerce sin detrimento de la competencia atribuida a la Procuraduría FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1828 DE 2017 –

ARTÍCULO 72

CONDUCTA QUE NO ATENTA CONTRA LA FUNCIÓN CONGRESIONAL – Autoridad competente para investigarla disciplinariamente El artículo 3º de la Ley 1828 de 2018 establece que, cuando un senador o representante realiza, en condición de servidor público, una conducta no prevista en la referida ley, debe entenderse que dicho comportamiento no atenta contra la función congresional (…) bajo una interpretación sistemática de los artículos 113 y 277 de la Constitución Política y 3º y 10 de la Ley 1828 de 2017, el Procurador General de la Nación es la autoridad competente para investigar disciplinariamente a un congresista por conductas que no son propias de la función congresional.

FUENTE FORMAL: LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 3 / LEY 1828 DE 2017 – ARTÍCULO 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

CONDUCTA ENDILGADA AL SENADOR ERNESTO MACÍAS – Afecta a prima facie deber congresional correspondiente a votos y opiniones / COMPETENCIA DISCIPLINARIA – Se atribuye a la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República [T]eniendo en cuenta que la conducta a investigar, prima facie: a) afecta la función congresional correspondiente a votos y opiniones y b) se encuentra dentro del

ámbito del artículo 185 de la Constitución Política, pues con ella se habría impedido a la oposición el ejercicio del derecho a réplica consagrado en la Ley 1909 de 2018, y por tanto, que esta pudiera manifestar su opinión, la competencia para investigar y sancionar al senador Ernesto Macías Tovar se encuentra en cabeza de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, sin que, en este caso concreto, pueda el Procurador General de la Nación ejercer su poder preferente FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 / LEY 1909 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00159-00(C) Actor: ERNESTO MACÍAS TOVAR Asunto: Ley 1828 de 2017. Régimen disciplinario de los congresistas. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a decidir el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Por hechos acontecidos el 20 de julio de 2019, día en el que tuvo lugar la instalación de las sesiones ordinarias del Congreso, la Procuraduría General de la

Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista iniciaron las correspondientes investigaciones disciplinarias contra el senador Ernesto Macías Tovar (folios 30 a 56).

2. Específicamente, se alega la responsabilidad disciplinaria del senador por no permitir la intervención inmediata de los partidos o movimientos políticos declarados en oposición, tal como lo ordena la Ley 1909 de 2018.

3. Así, el 1 de agosto de 2019, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación emitió auto por medio del cual se citó a audiencia pública dentro del proceso número IUS E-2019-425705. IUC-D-2019-1348315.

En el citado auto, el órgano de control señaló que, presuntamente, la actuación del senador Macías desconoció normas constitucionales y legales1. Por lo tanto, adecuó su actuación al tipo consagrado en el artículo 232 del Código Disciplinario Único, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 343 de la norma disciplinaria. Igualmente, la Procuraduría General de la Nación resolvió tramitar la actuación disciplinaria a través del procedimiento verbal previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002 y convocó a audiencia pública a Ernesto Macías Tovar, en su condición de senador y presidente del Congreso de la República (folios 33 a 56).

4. Por su parte, el 9 de agosto de 2019, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista resolvió también adelantar investigación ético disciplinaria contra el

senador Macías Tovar, según queja formulada por el señor José Alberto Correa Ávila. En el citado documento, la Comisión estableció su competencia al considerar que: En el caso concreto, por tratarse de hechos presuntamente irregulares que vinculan al H. Senador ERNESTO MACÍAS TOVAR en condición de Presidente del Congreso, en ejercicio de la función congresional, originados del posible desconocimiento de los derechos que le asistían a la oposición política dentro del Legislativo, en los actos previos y simultáneos a la sesión del Congreso Pleno el 20 de julio de 2019, la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República es competente para conocer de la respectiva queja de acuerdo a lo previsto en los incisos 1º a 3º del artículo 3º, en concordancia con el inciso 1º del artículo 10º de la Ley 1828 de 2017. Asimismo, la Comisión concluyó, preliminarmente, que con la conducta atribuida al senador Macías se podrían eventualmente haber vulnerado los deberes consagrados en el inciso 1º del artículo 8º, literales a)4 y c)5 de la Ley 1828 de 1 Artículos 1, 2, 111,112 y 141 de la Constitución Política, los artículos 3, 5 y 14 de la Ley 1909 de 2018, el artículo 19 de la Ley 5ª de 1992 y la Resolución 3134 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral. 2 Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción

correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. 3 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 4 a) Respetar y cumplir la Constitución, los tratados de derecho internacional humanitario y los demás ratificados por Colombia, el Reglamento del Congreso y normas que lo desarrollen. 5 c) Cumplir los principios y deberes contemplados en este Código, tanto fuera como dentro del Congreso, a fin de preservar la institucionalidad del Legislativo. 2017, en concordancia con los principios orientadores señalados en los literales d)6, n)7, y ñ)8 del artículo 5º de la misma ley (folios 30 a 32).

5. El 2 de septiembre de 2019, el doctor Juan Carlos Novoa Buendía, apoderado del senador Ernesto Macías Tovar en las actuaciones disciplinarias referenciadas

anteriormente, y en calidad de persona interesada, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto positivo de competencias administrativas suscitado entre la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República (folios 1 al 28).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 58).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 59). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a: i) la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, ii) la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República, iii) el señor Juan Carlos Novoa Buendía, y iv) el senador Ernesto Macías Tovar. Asimismo, el día 25 de septiembre de 2019 en la sala de sesiones de la Sala Plena del Consejo de Estado, se realizó una audiencia pública con las entidades y personas anteriormente señaladas.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Juan Carlos Novoa Buendía El doctor Novoa fundamentó su solicitud en que las dos partes están adelantando procesos disciplinarios paralelos en contra del senador Ernesto Macías Tovar, por

los hechos ocurridos el pasado 20 de julio, desconociéndose de esta forma el principio del non bis in idem. Señaló que en el presente caso se cumplen los presupuestos esenciales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas de los que conoce la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Argumentó que la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer del presente conflicto positivo de competencias, en razón a que el artículo 23 de la 6 d) Buena fe. Se presume que la actuación del Congresista en el ejercicio de sus funciones se adecúa a los postulados de la buena fe; por tanto, su comportamiento debe ajustarse a una conducta honesta, leal y conforme a la dignidad que representa. 7 n) Transparencia. Capacidad de hacer pública la información, el proceso de toma de decisiones y su adopción. 8 ñ) Integridad. Las actuaciones del Legislador deberán corresponder a los principios que el ejercicio del cargo impone. Ley 1828 de 2017 solo estableció la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir conflictos negativos de competencia entre la Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista. Afirmó, que al existir un vacío normativo en relación con los conflictos positivos de competencia, la norma que debe suplirlo es el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)9, teniendo en cuenta, primero, la naturaleza administrativa de las actuaciones disciplinarias en conflicto y, segundo, el artículo 3º de la Ley 5 de 1992 y el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, las cuales permiten la aplicación de

las normas del CPACA «al no contravenir la naturaleza del derecho disciplinario». Concluyó, entonces, que a la Sala le corresponde dirimir el presente conflicto de competencias administrativas positivas entre la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista y la Procuraduría General de la Nacional, de conformidad con los artículos 39 y 112 del CPACA. Por otro lado, en relación con el conflicto de competencias positivas bajo estudio, consideró que la autoridad competente para conocer del asunto en concreto es la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista por las siguientes razones:

1. Si bien ambas autoridades gozan de poder disciplinario por atribución directa de la Constitución, bajo un régimen de responsabilidad subjetiva10, le corresponde a la Comisión de Ética el ejercicio de dicho poder, de conformidad con el artículo 185 constitucional y las Leyes 5 de 1992 y 1828 de 2017.

Estas leyes regulan el poder disciplinario sobre los congresistas en aquellas conductas no amparadas por la inviolabilidad parlamentaria11, consagrada en el artículo 185 superior.

2. El poder preferente que concede la Constitución a la Procuraduría General de la Nación sobre otras autoridades disciplinarias, no es de carácter absoluto pese a que la norma superior no estableció expresamente excepciones.

A modo de ejemplo, destacó el poder disciplinario que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura sobre los funcionarios judiciales, al ser un régimen especial y excluyente, de conformidad con el artículo 256 constitucional. En ese sentido, al igual que el Consejo Superior de la Judicatura, se considera que la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, respecto a los congresistas,

constituye un régimen especial que excluye el poder disciplinario de la Procuraduría. El mismo Procurador General de la Nación confirmó el planteamiento expuesto así: 9 Folios 1 a 26. 10 Sobre el particular, afirmó que no resulta aceptable entender que la competencia disciplinaria de la Comisión Ética se encuadra en un régimen de responsabilidad objetiva que solo busca la disciplina de los congresistas en el ejercicio de sus deberes funcionales congresionales; mientras el poder disciplinario de la Procuraduría es de responsabilidad subjetiva enfocado en la corrección del congresista en aras de proteger la función pública. Pues, ambas competencias son auténticos poderes disciplinarios que se mueven el régimen de responsabilidad subjetiva y exigen la demostración de culpabilidad en sus modalidades de dolo y culpa para generar responsabilidad. 11 « […] la inviolabilidad parlamentaria ampara a los congresistas en sus opiniones y votos que emitan en el ejercicio del cargo, no obstante, relativiza dicha protección a través del poder disciplinario que se regule en su argumento, esto es, por medio de la ley orgánica […]» Para este Despacho la norma (se refiere al artículo 3 de la ley 1828 de 2017) no se presta a equívocos: la competencia de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista es específica y está puntual y exclusivamente referida a las nueve conductas descritas en el artículo 9 de la Ley 1828; la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en cambio es residual y recae sobre todo comportamiento que represente falta disciplinaria, mientras no esté previsto como falta a la ética del congresista por la misma Ley23 12.

Por lo anterior, en su juicio, la competencia para adelantar el caso disciplinario contra el senador Macías debe recaer en cabeza de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista y no en la Procuraduría General de la Nación, siendo competente la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el conflicto de competencias positivas entre ambas partes.

2. Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación Este órgano de control manifestó en sus alegatos que rechaza de plano la solicitud de resolución del conflicto positivo de competencias administrativas planteado por el doctor Juan Carlos Novoa, en calidad de persona interesada, toda vez que consideró que este es abiertamente improcedente. Lo anterior con fundamento en

las siguientes razones:

1. El doctor Juan Carlos Novoa, defensor del senador Ernesto Macías Tovar dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan por ese órgano de control y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, no está legitimado para proponer el citado conflicto positivo de competencias administrativas. Específicamente señaló: El conflicto de competencias administrativo, previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se puede promover o plantear de oficio o «por solicitud de la persona interesada», lo cual implica que, quien tenga interés en que se resuelva, deberá acudir ante la autoridad que crea competente para dar inicio al mencionado trámite, más no está legitimado para hacerlo directamente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o ante el Tribunal Administrativo, según fuere el caso.

2. Para el caso concreto no se desconoce el principio non bis in idem, debido a que

las expresiones del derecho sancionador contenidas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1828 de 2017 son absolutamente diferentes, independientes y autónomas, motivo por el cual no se puede hablar de una violación al citado principio.

3. El derecho disciplinario común (Ley 734 de 2002) y el derecho ético disciplinario del congresista (Ley 1828 de 2017) persiguen finalidades diferentes y por ello se pueden aplicar simultáneamente, sin que con ello se desconozca el principio de non bis in idem.

De hecho, aseguró que cuando un congresista con una misma conducta transgrede los mandatos o prohibiciones consagrados en el artículo 9 de la Ley 1828 de 2017 y también otras disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias, es posible que se adelanten actuaciones disciplinarias por un mismo hecho, tanto por el régimen común como por el ético disciplinario, es decir, por parte de la Procuraduría General de la Nación y por parte de las Comisiones de Ética del Congreso, sin que ello viole la garantía del principio reseñado. 12 La siguiente cita es del original del texto: 23Tomado de contestación de 27 de junio de 2019 a H. Representante, presidente de la comisión de Ética y Estatuto del Congresista de la Cámara de Representantes, Jorge Méndez Hernández, por parte del Procurador auxiliar Disciplinario.

4. Manifestó que al no poderse afirmar la existencia de un desconocimiento del principio de non bis in idem, tampoco podría plantearse la existencia de un conflicto de competencias, como equívocamente se pretende hacer en el caso bajo estudio.

En efecto, afirmó que cualquier solicitud que se haga para resolver un imposible conflicto de competencias se debe desestimar de plano sin necesidad de darle trámite al procedimiento establecido. Además, enfatizó que no se presenta un conflicto de competencias administrativas, por la siguiente razón: Como corolario de lo expuesto, de manera respetuosa reiteramos que la acción disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación es autónoma e independiente respecto de la que adelante la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, sin que el adelantamiento de las dos investigaciones comporte la violación de la garantía non bis in ídem, ya que se trata de medidas de distinta naturaleza que no se excluyen entre sí, impuestas por autoridades con diferente competencia disciplinaria, por lo que

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