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CE-11001-03-06-000-2019-00161-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00161-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos habilitantes para resolver conflictos de competencias administrativos Con base en el artículo 39 [de la ley 1437 de 2011] (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Artículo 36 Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Destinatarios / Régimen De transición – Importancia de su delimitación Para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Debe recordarse entonces que el Sistema

General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios. Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general son los consagrados en la Ley 33 de 1985, régimen pensional de los empleados oficiales, y en la Ley 71 de 1988, régimen de jubilación por aportes FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 3 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Creación La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía

administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» (…) el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013 (…) Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 «Plan Nacional de Desarrollo»(2006-2010), en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […];» lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – Entrada en

funcionamiento / FUNCIÓN PENSIONAL DEL ISS – Reasignación

El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL /

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – Funciones pensionales / RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Entidades con asignación de competencias funcionales Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. (…) Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de

aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00161-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Entidad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes anteriores al conflicto de competencias son los siguientes:

1. La señora María Eugenia González, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 40.016.214 de Tunja (Boyacá), nació el 1 de septiembre de 1960, y actualmente cuenta con 59 años de edad1.

2. La señora María Eugenia González trabajó en el Hospital San Rafael de Tunja2, desde el 12 de diciembre de 1979, hasta el 28 de mayo de 2004. Durante este periodo cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social

(CAJANAL).

3. El 2 de diciembre de 2014, la señora María Eugenia González solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, pero esta entidad, mediante Resolución nro. GNR 141527 del 16 de mayo de 2015, se declaró incompetente para resolver la petición, porque la peticionaria no había cotizado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) ni a Colpensiones. 1 Folio 6. 2 Esta institución es un establecimiento público del orden departamental con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud de Boyacá.

Colpensiones, en la citada resolución, delegó al grupo de atención al usuario de esa entidad para que informara a la señora María Eugenia González que su solicitud pensional debía ser presentada ante la UGPP3.

4. La señora María Eugenia González cotizó a Colpensiones como trabajadora independiente, a partir del 1 de abril de 2018, hasta el 31 de octubre del mismo año; y después como empleada de la empresa INVALUE SAS, desde el 1 de noviembre de 2018.

5. El 6 de junio de 2019, la señora María Eugenia González solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de vejez, pero esta entidad, mediante Auto nro.

ADP 005360 del 9 de agosto de 2019, no resolvió de fondo la petición por falta de competencia y ordenó remitir el expediente administrativo a Colpensiones. La UGPP sostuvo que a Colpensiones le corresponde estudiar y decidir la solicitud de la pensión de vejez, por cuanto fue la última entidad a la cual la señora María Eugenia González efectuó aportes para pensión.

6. El 9 de septiembre de 2019, Colpensiones presentó ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias administrativas para que se determine a cuál autoridad le corresponde resolver la solicitud pensional de la señora María Eugenia González.

Colpensiones, en el anterior escrito, adujo, en síntesis, que la UGPP es la competente para resolver la solicitud pensional, porque la señora María Eugenia González se puede pensionar con el régimen de la Ley 33 de 1985, tan solo con las cotizaciones efectuadas a Cajanal; y además, porque cumplió la edad, es decir el estatus pensional, cuando ya se encontraba retirada del servicio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos4. Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y a la señora María Eugenia González, para que presentaran sus argumentos o consideraciones5. La UGPP presentó alegatos de conclusión y la señora María Eugenia González un escrito donde informa las actuaciones surtidas a partir de su solicitud de reconocimiento pensional6.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 3 No obstante, la señora María Eugenia González, para esta época, al parecer, no presentó ninguna solicitud pensional ante la UGPP, sino hasta el año 2019, como se verá más adelante. 4 Folio 14. 5 Folio 15. 6 Según la constancia secretarial del 26 de septiembre de 2019. a) De la UGPP La subdirectora de defensa judicial pensional de esta entidad, mediante escrito recibido por la Secretaría de la Sala el 24 de septiembre de 2019, señaló, respecto del caso concreto, que la señora María Eugenia González no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, porque para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones de esta ley, no contaba con 15 años de servicios, sino con 14 años, 3 meses y 20 días de servicios públicos y tan solo con 33 años de edad7. En consecuencia, sostuvo que a la señora María Eugenia González le es aplicable el régimen de prima media del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la

Ley 797 de 2003, según el cual exige, para obtener la pensión de vejez, 1300 semanas de cotización y 57 años de edad. Indicó que la señora María Eugenia González, cuando laboró en el Hospital San Rafael de Tunja, hizo sus aportes a Cajanal, desde el 12 de diciembre de 1979 hasta el 28 de mayo de 2004; y a Colpensiones, desde el 1 de mayo de 2018, hasta la fecha, un tiempo como independiente y actualmente como empleada de la empresa INVALUE S.AS. Dedujo que la señora María Eugenia González cuando empezó a cotizar a Colpensiones el 1 de mayo de 2018, contaba con 57 años de edad, pues nació el 1 de septiembre de 1960. Sin embargo, advirtió que el estatus pensional lo adquirió el 28 de febrero de 2019, fecha en la cual completó las 1300 semanas de cotización. En vista de que la señora María Eugenia González adquirió su estatus pensional cotizando a Colpensiones, concluyó que es esta la entidad que debe resolver su solicitud pensional. b) De Colpensiones Esta entidad no allegó escrito de alegaciones. Sin embargo, del escrito inicial de fecha 9 de septiembre de 2019, presentado por el jefe de asuntos legales, se extraen los siguientes argumentos: Señaló, respecto del caso concreto, que la señora María Eugenia González, quien trabajó por más de 20 años al servicio de un hospital público del orden departamental8, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que el Sistema General de Pensiones de esta ley

entró a regir en el nivel territorial, no el 1 de abril de 1994, sino el 30 de junio de 1995. Sostuvo que si bien para el 30 de junio de 1995, la señora María Eugenia González contaba con 34 años de edad9, alcanzó a completar, para esta misma fecha, los 15 años de servicios, dado que trabajó, sin solución de continuidad, 7 La Ley 100 de 1993 exige 35 años de edad para ser beneficiaria del régimen de transición. 8 Trabajó en el Hospital San Rafael de Tunja, desde el 12 de diciembre de 1979, hasta el 24 de mayo de 2004. 9 Nació el 1 de septiembre de 1960. desde 12 de diciembre de 1979, hasta el 28 de mayo de 2004 en el Hospital San Rafael de Tunja. Indicó que gracias al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la señora María Eugenia González se pensiona bajo la Ley 33 de 1985, la cual exige para adquirir el derecho pensional 55 años de edad y 20 años de servicios. Afirmó que la señora María Eugenia González, desde el 1 de mayo de 2018 cotizó a Colpensiones por un tiempo no mayor a 2 años. Sin embargo, durante los 20 años de servicio público exigidos en la Ley 33 de 1985, los cotizó a Cajanal, si se tiene en cuenta que ella estuvo afiliada a esta caja desde el 12 de diciembre de 1979, hasta el 28 de mayo de 2004. Colpensiones, concluyó entonces que la UGPP es la entidad competente, porque la señora efectuó cotizaciones en Cajanal por más de 20 de servicios y se retiró

del servicio a la espera del cumplimiento de la edad. C) Intervención de la señora María Eugenia González La señora María Eugenia González indicó que cuando solicitó la pensión a la UGPP, esta entidad le informó que aún le faltaban 10 semanas para cumplir con los requisitos señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que procedió a cancelar las cotizaciones correspondientes a Colpensiones. Dijo que posteriormente la UGPP le manifestó que los tiempos cotizados a Colpensiones no son válidos para adquirir la pensión. Por lo anterior, sostuvo que tanto Colpensiones como la UGPP han dilatado injustificadamente el trámite de su solicitud pensional, a pesar de que cumple con todos los requisitos de tiempo y edad exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues cuenta con 59 años de edad, con más de 20 años de servicios públicos cotizados a Cajanal y con cotizaciones adicionales a Colpensiones. Finalmente, solicitó a la Sala definir con prontitud cuál es la entidad competente para resolver su solicitud pensional, en vista de que actualmente sufre algunos quebrantos de salud.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»10 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: 10 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de

naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso se cumple con los requisitos anteriores, dado que se trata de definir un asunto de naturaleza administrativa entre dos entidades del orden nacional11 que rechazan la competencia para resolver sobre una solicitud de una pensión de vejez.

2. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia.

La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. 11 La UGPP y Colpensiones. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto,

los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que « [l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico En el presente caso, la Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora María Eugenia González.

La UGPP considera que a la señora María Eugenia González no la cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por tanto, Colpensiones es la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento de su pensión, pues, conforme a los requisitos del artículo 33 de aquella ley12, ella adquirió su estatus pensional cotizando a Colpensiones el 28 de febrero de 2019, fecha en la cual cumplió con las 1300 semanas de cotización.

Colpensiones considera que la señora María Eugenia González es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y por tanto, la UGPP es la entidad competente para resolver sobre el reconocimiento de su pensión, pues conforme a los requisitos de la Ley 33 de la Ley 100 de 199313, ella completó el tiempo de servicios con Cajanal y los 55 años de edad cuando se encontraba retirada del servicio, sin afiliación, para esa época, al ISS ni a Colpensiones. Para resolver el problema jurídico, se considera pertinente reiterar lo dicho por la Sala sobre: (i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (ii) la liquidación de Cajanal y la creación de la UGPP; y (iii) la liquidación del ISS y la entrada en funcionamiento de Colpensiones. Finalmente, se decidirá el caso concreto con las conclusiones del estudio del anterior marco jurídico. 4.1. Régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las

personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Resalta la Sala). De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Debe recordarse entonces que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 199514. 12 1300 semanas de cotización y 57 años de edad. 13 20 años de servicios y 55 años de edad. 14 Ley 100 de 1993 «Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el De manera adicional, es importante señalar que de acuerdo con el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, conservan el régimen de transición de

la Ley 100 de 1993 los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional contaban con más de 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios15. Lo anterior, siempre que cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 201416. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable a cierta persona radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general son los consagrados en la Ley 33 de 1985, régimen pensional de los empleados oficiales, y en la Ley 71 de 1988, régimen de jubilación por aportes. 4.2. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 194517, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»18. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199819, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo

4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma.//PARAGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 15 Acto Legislativo 1 de 2005. Artículo 1: « (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». 16 Ibídem 17 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo» .

18 Ley 6ª de 1945. Artículo 17. 19 Ley 490 de 1998 (diciembre 30) «Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones». Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 200920, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 201321. No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en

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