CE-11001-03-06-000-2019-00162-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00162-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés y Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico Seccional Vaupés / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Límites al definir autoridad competente para trámite administrativo concreto / AUTORIDAD SANITARIA TERRITORIAL – Competencia El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. (…) las entidades territoriales tienen a su cargo la ejecución de las acciones de salud pública en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción, debido a que es una función esencial del Estado. (…) La Sala destaca que las autoridades territoriales sanitarias son competentes para realizar la inspección, vigilancia y control sanitario de bienes aptos para el consumo humano, siempre que se pretenda proteger la salud pública FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN NO. 1229 DE 2013 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL / DECRETO 1500 DE 2007 / DECRETO 2270
DE 2012 / LEY 715 DE 2001 / LEY 9 DE 1979 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO
39 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA) – Naturaleza jurídica El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) es una entidad pública del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, perteneciente al Sistema Nacional de Competitividad, Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCCTI) y adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1562 DE 1962 / DECRETO 1500 DE 2007
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza jurídica / CAR – Objeto / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZÓNICO Los artículos 79 y 80 de la Constitución Política establecen la obligación del Estado de proteger el medio ambiente, así como la garantía del derecho colectivo a gozar de un medio ambiente sano de todos los colombianos. Con base en esas funciones se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales. (…) [E]l Congreso de la República aprobó la Ley 99 de 1993, en la que se establece la naturaleza jurídica de las Corporaciones (…) sobre el objeto de las CAR, es importante indicar que el artículo 30 le encarga dos cometidos a las corporaciones autónomas regionales, a saber: el primero, consiste en ejecutar «las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables»; y el segundo, dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento, del medio ambiente y los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas
por el Ministerio del ramo. (…) Es deber de la CDA [CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZÓNICO] y las demás corporaciones preservar las relaciones de las comunidades con el entorno, proteger los ecosistemas regionales, tecnificar la planeación ambiental, facilitar la administración de los recursos y alcanzar una ejecución eficiente de políticas de protección. (…) Esta corporación, además, tendrá las siguientes funciones: (…) Promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la región del Norte y Oriente Amazónico y su utilización. (…) Ejercer actividades de promoción de investigación científica y transferencia de tecnología. (…) Dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuadas del territorio. (…) Fomentar la integración de las comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección, y aprovechamiento sostenible de los recursos. (…) Propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas, para la utilización y conservación de los recursos de la Amazonía Colombiana. La CDA tiene jurisdicción en los departamentos de Vaupés, Guainía y Guaviare con sede en la ciudad de Puerto Inírida, y subsedes en San José del Guaviare y Mitú FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características de las cuales se encuentran revestidas las CAR para su funcionamiento ver conceptos radicación núm. 814 del 29 de abril de 1996; radicación núm. 836 del 29 de julio de 1996; radicación núm. 963 del 3 de abril de 1997; y, radicación interna 2188 del 10 de febrero de 2014 radicado núm. 11001030600020130052900. Conceptos de la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado
FAUNA SILVESTRE EN COLOMBIA – Protección
[L]a naturaleza, entendida como conjunto de todos los organismos vivientes que conforman el universo físico que se han dado de manera natural, es un ente jurídico con derechos (…) Con la expedición de diversas normas, Colombia ha entrado en la tendencia mundial de la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente. Así, por ejemplo, tenemos el Estatuto Nacional de Protección Animal (Ley 84 de 1989), la protección a la biodiversidad (Ley 99 de 1993), el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acuática (Ley 611 de 2000), la prohibición del uso de animales silvestres, ya sean nativos o exóticos, en circos (Ley 1638 de 2013), la actualización y fortalecimiento del Estatuto de Protección Animal (Ley 1774 de 2016), entre otras.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / LEY 611 DE 2000 / LEY 84 DE 1989 / LEY 1638 DE 2013 / LEY 1774 DE 2016
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de dignidad implícito en los seres vivos ver el salvamento de voto del magistrado Jaime Orlando Santofimio, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Exp.: 22592 del 23 de mayo de 2012
FAUNA SILVESTRE – Decomiso [E]l Ministerio Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial reglamentó las medidas posteriores a la aprehensión, restitución o decomiso de especímenes de fauna silvestre a través de la Resolución 2064 de 2010. (…) [L]a Sala concluye que la autoridad ambiental podrá destruir o incinerar los especímenes de fauna silvestre por representar riesgo para la salud, cuando se encuentren en estado de descomposición o amenacen en forma grave al medio ambiente, que hayan sido objeto de las sanciones previstas, esto es, el decomiso o aprehensión temporal.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 2064 DE 2010 / LEY 1333 de 2009 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de asimilar un animal de fauna silvestre a un animal doméstico ver Corte Constitucional T-608 de 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00162-00(C)
Actor: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE –
DIRECCIÓN DE BOSQUES, BIODIVERSIDAD Y SERVICIOS ECOSISTÉMICOS Asunto: Competencia para la disposición final de fauna silvestre cuniculus paca decomisada en el Departamento de Vaupés. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. En el Acta Única de Control al Tráfico Ilegal de Flora y Fauna Silvestre núm. 0044207 del 16 de abril de 2019, consta que se decomisaron 30 kg de carne cuniculus paca, de nombre común lapa, que se comercializaba en la plaza de mercado del municipio de Mitú (folio 13).
2. Mediante oficio núm. DSV-222-2019 del 16 de abril de 2019 se solicitó a la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés que emitiera concepto sanitario sobre el decomiso de 6 lapas ahumadas y así darle disposición final adecuada en los términos de la Ley 1333 de 2009 (folio 13).
3. Mediante oficio núm. DCV-232-2019 del 24 de abril de 2019, el director de la Seccional Vaupés de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el
Oriente Amazónico (CDA) le informó a la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés que «la Policía Departamental en su control hacia la comercialización de fauna, realizo (sic) un operativo con la captura de 6 lapas, que serían comercializadas». Además, indicó que se solicitó a la Secretaría de Salud Departamental que emitiera el concepto favorable sobre el procedimiento a seguir (folio 3).
4. En respuesta al oficio anterior, la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés, mediante oficio núm. SSDV 0985 del 14 de mayo de 2019, señaló que la autoridad competente para emitir concepto favorable sobre el procedimiento posterior al decomiso de fauna era el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1500 de 2007 (folio 5).
5. Mediante oficio núm. DSV-328-2019 del 30 de mayo de 2019, el director de la Seccional Vaupés de la CDA negó competencia para emitir concepto frente a la destinación de la carne «Lapa» que fue objeto de decomiso. En consecuencia, insistió que el asunto le corresponde a la autoridad territorial de salud, es decir, a la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés (folios 6 a 8).
6. El 18 de junio de 2019, la subdirectora (E) de salud nutricional, alimentos y bebidas del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible trasladó por competencia las diligencias, en las cuales «se plantean inquietudes respecto a fauna silvestre», al director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo previsto en el Decreto 3570 de 2011 (folio 2).
7. El 10 de septiembre de 2019, el director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó a la Sala de Consulta dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (Seccional Vaupés) (folio
1).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 9 y 10).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (Seccional Vaupés), a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), al departamento de Vaupés, al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y al Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 11 y 12). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que
durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (Seccional Vaupés) (folios 13 a 18).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (Seccional Vaupés) El director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que declarara competente a la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés, como autoridad territorial de salud y sanitaria, para emitir concepto sanitario sobre el destino final de fauna silvestre cuniculus paca.
Su solicitud se basó en las siguientes normas:
- Artículo 2 del Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de 2012, sobre la competencia del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para señalar los requisitos sanitarios para las especies nativas o exóticas cuya zoocría haya sido autorizada por la autoridad ambiental.
Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protección Social debía definir si emitía la regulación sobre la declaratoria de la carne de esas especies apta para el consumo humano. ii. Artículo 38 de la Ley 1333 de 2009 referente a la aprehensión material y temporal de fauna (decomiso) y su destino final. iii. Artículo 43 de la Ley 715 de 2001 estableció las competencias de los departamentos para dirigir, coordinar y vigilar el sistema de seguridad social en salud en su jurisdicción, especialmente les asignó la función de ejecutar las facultades de inspección, control y vigilancia cuando existen factores de
riesgo del ambiente que afecten la salud humana. iv. Resolución 2064 del 21 de octubre de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se reglamentaron las medidas posteriores al decomiso, cuando los especímenes de fauna y flora hayan representado un riesgo para la salud humana, animal o vegetal.
- Resolución 1229 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social sobre las autoridades sanitarias con funciones de inspección, vigilancia y control sanitario, entre ellas, el Invima y las entidades territoriales de salud. El artículo 13 de dicha resolución señaló que el Ministerio de Salud y
Protección Social, la Unidad Administrativa Especial Fondo Nacional de Estupefacientes, la Superintendencia Nacional de Salud, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) y las entidades territoriales de salud son autoridades sanitarias.
2. De la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés Teniendo en cuenta que no presentó alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, la Sala tomará los argumentos esbozados en el documento por medio del cual dio respuesta a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA) (folio 5): Indicó que el Decreto 1500 de 2007, modificado por el Decreto 2270 de 2012:
[n]o es de aplicación para la especie animal citada en el documento “Lapa” (cuniculus paca), el Instituto Colombiano Agropecuario-ICA no ha expedido reglamentación alguna al respecto y mucho menos que el Ministerio de Salud y Protección Social haya emitido concepto sanitario en el que considera como apta
para el consumo humano y especie de abasto público; es menester indicar a esa corporación que esta carne es producto de actividades de cacería por tanto debe tener permiso de caza comercial o de zoocria (sic) expedido por la entidad que regenta. Transcribió el numeral 3 del artículo 58 del mencionado decreto que estableció que las entidades territoriales de salud eran competentes para ejercer las actividades de inspección, control y vigilancia del transporte, almacenamiento y expendio de carne destinada para el consumo humano. Concluyó que la competencia para emitir concepto sobre el procedimiento posterior al decomiso recae sobre el ICA.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»1 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de
que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. 1 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo
caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre una autoridad del orden territorial, la Secretaría de Salud Departamental de Vaupés, y una del orden nacional, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (Seccional Vaupés). Ambos negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Por su parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que es la solicitud para la disposición final de fauna silvestre cuniculus paca decomisada en el Departamento de Vaupés. Se concluye, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo
21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 22 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las
situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico De acuerdo con lo planteado por las entidades en conflicto, corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad competente para la disposición final de fauna silvestre cuniculus paca decomisada en el Departamento de Vaupés.
2Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. //Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. //Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.» Para resolver el conflicto la Sala se referirá a: (i) las competencias de las
autoridades sanitarias territoriales; (ii) competencia del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); (iii) la naturaleza jurídica y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y, en especial, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico; (iv) la protección de la fauna silvestre en Colombia; (v) el decomiso de fauna silvestre; y, el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Competencias de las autoridades sanitarias territoriales La Ley 9 de 19793 fue expedida con el fin de establecer las medidas para preservar, restaurar y mejorar las condiciones necesarias relacionadas con la salud humana; de fijar los procedimientos que se deben adoptar para la regulación, legalización y control de los descargos de residuos y materiales que afectan o pueden afectar las condiciones sanitarias del ambiente; y por último, reguló todo lo concerniente al sacrificio animal; lo que significa que es la norma marco de las acciones de carácter sanitario.
Posteriormente, la Ley 715 de 20014, estableció que las competencias de la nación, los departamentos y los municipios, en materia de salud pública, se ejercen a través de acciones de inspección, vigilancia y control. Los departamentos serán competentes de la siguiente manera: Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las
siguientes funciones: […] 43.3.1. Adoptar, difundir, implantar y ejecutar la política de salud pública formulada por la Nación. […] 43.3.6. Dirigir y controlar dentro de su jurisdicción el Sistema de Vigilancia en Salud Pública. […] 43.3.8. Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, y de control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a. y 6a. de su jurisdicción.” Ahora bien, se deben adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud y vida de las personas, los animales, las plantas y la preservación del medio 3 Ley 9 de 1979 (enero 24) «Por la cual se dictan Medidas Sanitarias». 4 Ley 715 de 2001 (diciembre 21) «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». ambiente y para la protección de los intereses esenciales en materia de seguridad de todos los productos. Por esa razón, en desarrollo del artículo 785 de la Constitución, se expidió el Decreto 1500 de 20076, modificado por el Decreto 2270 de 20127, cuyo objeto es: [e]stablecer el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de
Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos Destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir a lo largo de todas las etapas de la cadena alimentaria […] El reglamento técnico contenido en el Decreto 1500, se aplicará así: Artículo 2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico que se establece a través del presente decreto se aplicarán en todo el territorio nacional a:
1. Todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la carne y productos cárnicos comestibles para el consumo humano, lo que comprende predios de producción primaria, transporte de animales a las plantas de beneficio, plantas de beneficio, plantas de desposte o desprese, el transporte, el almacenamiento y el expendio de carne, productos cárnicos comestibles destinados al consumo humano.
2. Las especies de animales domésticos, como búfalos domésticos, respecto de las cuales su introducción haya sido autorizada al país por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne y productos cárnicos comestibles sean destinados al consumo humano, excepto los productos de la pesca, moluscos y bivalvos.
3. Las especies nativas o exóticas cuya zoocría haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente.
Parágrafo 1. Los requisitos sanitarios para especies silvestres nativas cuya caza comercial haya sido autorizada por la autoridad ambiental competente, serán
establecidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA). Una vez el aludido Instituto expida la correspondiente reglamentación, el Ministerio de Salud y Protección Social, definirá si emite la regulación que declare la carne de estas especies apta para el consumo humano y en este caso, señalará las respectivas condiciones. Parágrafo 2. Se exceptúan de la aplicación del presente decreto las plantas de derivados cárnicos, el transporte, almacenamiento y expendio de derivados cárnicos, destinados al consumo humano, los cuales continuarán cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 1997 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. (Subraya la Sala). 5 Artículo 78 constitucional. «La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.// Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. […] 6 Decreto 1500 de 2007 (mayo 4). Ministerio de la Protección Social. «Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Control de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización,
expendio, importación o exportación.» 7 Decreto 2270 de 2012 (noviembre 2) «Por el cual se modifica el Decreto 1500 de 2007, modif
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