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CE-11001-03-06-000-2019-00167-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00167-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia del Corregimiento de Altavista y el Instituto de Bienestar Familiar Centro Zonal Suroriental / DERECHOS DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – Alcance / PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS - Etapas La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. (…) se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) (…) En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (…) El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente. (…) La Ley 1955 de 2019, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 (…) El marco legal reseñado

trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección FUENTE FORMAL: CONSTITUTCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 106 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general para resolver conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas

generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39 (…) Con base en el artículo 39 (…)y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó ni derogó disposiciones

del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo sobre conflictos de competencia / JUEZ DE FAMILIA – Competencia en materia de conflictos de competencia administrativo [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA (…) los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 151

MEDIDAS PREVIAS EN FAVOR DE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTES – En conflicto de competencias administrativas en proceso de restablecimiento de derechos En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña

o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 99

FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Autoridades encargadas La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstas en los artículos 113 y 209 de la Constitución

Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [S]i se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 54

DE 1913 – ARTÍCULO 54 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 (…) se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas » FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 13 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00167-00(C)

Actor: COMISARÍA DE FAMILIA COMUNA SETENTA ALTAVISTA (MEDELLÍN) Asunto: Autoridad competente para resolver sobre el incumplimiento de la medida de restablecimiento de derechos, artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto

tiene los siguientes antecedentes:

1. El 18 de marzo de 2019, la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista

(Medellín) abrió el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor del niño J.A.P.G. Asimismo, ordenó como medida provisional «AMONESTACIÓN a la señora YOSELINA GUTIERREZ TORRES y al señor

MANUEL WILSON PALACIOS MOSQUERA1»

2. Mediante la Resolución núm. 035 del 08 de mayo de 2019, la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) declaró en situación de vulneración de derechos al niño J.A.P.G. y ordenó mantener como medida de restablecimiento definitiva la amonestación a los señores Yoselina Gutiérrez Torres y Manuel Wilson Palacios Mosquera y la obligación de asistir a terapia psicológica2.

3. La Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) emitió el Auto

núm.183 del 18 de julio de 2019, por medio del cual resolvió3: PRIMERO: Remitir copia de la resolución que impone las medidas de restablecimiento de derechos del niño J.A.P.G, del informe de seguimiento y del presente auto, al defensor de familia del Centro Zonal 4, para que se impongan las sanciones de que trata el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, por el incumplimiento a las medidas de los señores MANUEL WILSON PALACIOS MOSQUERA y YOSELINA GUTIERREZ TORRES. 1 Información suministrada en el Auto núm. 183 del 18 de julio de 2019 (Folio 4) 2 Folios 8 al 10. 3 Folio 4 y 5

SEGUNDO: Decretar el CIERRE del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor del niño J.A.P.G, por encontrarse garantizados sus derechos.

[…]

4. Por medio del oficio núm. 2019-419573 del 30 de julio de 20194, la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) remitió por competencia a la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental copia del Auto núm. 183 de 2019, con fundamento en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, y señaló: […] mediante auto 183-19 del 18 de julio de 2019, por medio del cual se decide el cierre de proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se remite a ICBF para cobro de multa, es por ellos (sic) que se remitirá al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR la presente actuación administrativa

para que se adopte las medidas de sanción de multa a los señores MANUEL WILSON PALACIOS MOSQUERA Y YOSELINA GUTIERREZ TORRES por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación contenida en la Resolución No. 035 del 08 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 55 de la ley 1098 de 2006. […]

5. Con oficio núm. 2019-419573 del 30 de agosto de 20195, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) devolvió los documentos a la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) y manifestó que: Dentro de las copias remitidas por esa Comisaría de Familia al Centro Zonal suroriental no se anexa ni copia del proceso mediante el cual esa Comisaría de Familia estableció la responsabilidad de el o los procesados en la infracción al artículo 55 de la Ley 1098 de 2006 ni copia del acto administrativo mediante el cual se les declaró responsables de la infracción.

6. En el Auto núm. 225 del 6 de septiembre de 20196, la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) señaló expresamente: […] de conformidad con el artículo 39 de la ley 1437 de 2011, se remitieran las diligencias ante la Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que sea resuelto el conflicto negativo de competencias, en el sentido de si es o no el defensor de familia o por el contrario, el comisario de familia,

quien debe realizar el procedimiento sancionatorio tendiente a imponer la multa de que trata el artículo 55 de la ley 1098 de 2006. […]

7. El 12 de septiembre de 2019, la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista

(Medellín), mediante oficio con radicado núm. 201930305436, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia).

II. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez repartido el expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el 4 Folio 3 5 Folio 2 6 Folio 11 y 12 término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto7.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín), a la Defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia), al señor Manuel Wilson Palacios Mosquera y a la señora Yoselina Gutiérrez Torres, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente8 Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegatos ni consideraciones de las partes o terceros interesados9. Asimismo, obra constancia de la Secretaria de la Sala de que el día 27 de

septiembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) presentó escrito de alegatos10.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) Comisaría de Familia Comuna Setenta Altavista (Medellín) Aunque no presentó alegatos dentro del trámite adelantado en esta Sala, se retoman los argumentos que expuso en los documentos que obran en el expediente11 y que esgrimió para no asumir conocimiento del asunto.

La Comisaría indicó que el 18 de marzo de 2019 dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en «favor del niño J.A.P.G.», y adoptó una medida de urgencia provisional consistente en amonestar a los señores Manuel Wilson Palacios Mosquera y Yoselina Gutiérrez Torres, padres del niño. Asimismo, argumentó que dentro de la investigación el despacho practicó las pruebas que consideró «conducentes y pertinentes» y que el día 8 de mayo de 2019 declaró la vulneración de los derechos del niño J.A.P.G, seguido a ello, ratificó la medida de protección de amonestación y la obligación de la madre y el padre de acudir a un curso pedagógico sobre los derechos de la niñez en la Defensoría del Pueblo12. Es así que, el 18 de julio de 201913, la comisaria precisó: En el caso que nos ocupa, el niño J.A.P.G se encuentra con los derechos plenamente restablecidos, principalmente a la protección y a la integridad física y psicológica, por lo tanto no se encuentra (sic) motivos el despacho (sic) para continuar con el proceso.

No obstante lo anterior, se dispondrá la remisión de la copia de la audiencia y del informe de seguimiento al señor defensor de familia adscrito al Centro Zonal Cuatro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que de considerarlo pertinente, proceda con la imposición de las respectivas sanciones de acuerdo con su 7 Folio 14 8 Folio 15 al 19 9 Folio 20 10 Folios 21 al 23 11 Folios 3 al 12. 12 Resolución núm. 035 del 8 de mayo de 2019. 13 Auto núm. 183 del 18 de julio de 2019. competencia, toda vez que dentro del seguimiento efectuado por el área de trabajo social del despacho, se estableció que no se han cumplido algunas medidas de restablecimiento adoptadas, específicamente las relacionadas con la asistencia a curso pedagógico en la defensoría del pueblo […]. Finalmente, para fundamentar su posición manifestó que14: Es claro que la solicitud de imposición de la sanción multa, cuya competencia es asignada a los defensores de familia por el artículo 55 de la ley 1098 de 2006, no consiste en la elaboración de una factura o auto que así lo indique, como es la interpretación de la defensora (hecho que concluyo (sic) luego de la lectura del oficio devolutivo), sino que lo exigible a dicho funcionario administrativo por mandato legal, es realizar la actuación administrativa de carácter sancionatorio, encaminada a establecer la responsabilidad frente al incumplimiento de las medidas y, consecuente con ello, proferir la resolución que efectivamente imponga la sanción de multa, con el respeto de las garantías procesales que dicho trámite amerite […].

De lo anterior, concluyó que la Ley 1878 de 2018 no modificó lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, en relación con la autoridad competente para la imposición de la sanción cuando no se cumple con lo ordenado en la medida de amonestación15. b) Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) En escrito del 26 de septiembre de 201916, la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental (Regional Antioquia) insistió en la falta de competencia de esa autoridad para proceder a imponer sanción por el incumplimiento a la medida de restablecimiento, amonestación, pues consideró que la competente era la Comisaría de Familia Centro Zonal Suroriental, teniendo en cuenta que: […] el artículo 55, del Código de Infancia y Adolescencia como norma especial no impone procedimiento alguno para la imposición de la multa prevista en él por el incumplimiento de las obligaciones impuestas con la medida de amonestación dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos que se establece en el artículo 54, por lo tanto se debe acudir al procedimiento administrativo regulado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo […]. A su vez, el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 17 de la ley 294 de 1996, determina que “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección. […] Y con fundamento en lo anterior, concluyó que la competencia para «proceder con la imposición de la multa» es de la Comisaría de Familia Comuna Setenta

Altavista (Medellín).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal 14 Auto 225 del 6 de septiembre de 2019 «Por medio del cual se propone un conflicto negativo de competencia». 15 Folios 11 y 12 16 Folios 21 al 23

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos17. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia18. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en

los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.  La Ley 1878 de 201819 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la

17 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 18 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). 19 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.  La Ley 1955 de 201920, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que

había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en

riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la 20 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2 El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de

competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

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