CE-11001-03-06-000-2019-00168-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00168-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Entre la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Elementos que lo caracterizan [L]a Sala ha precisado los elementos que caracterizan un verdadero conflicto de competencia administrativa y que lo habilitan, adicionalmente, para resolverlo: (i) Que dos o más autoridades (tal como se definen en el artículo 2, inciso 1° del CPACA) rechacen o reclamen simultánea o sucesivamente la competencia para conocer de un determinado asunto; (ii) Que dicho conflicto surja de una actuación administrativa o, al menos, del ejercicio de la función administrativa; (iii) Que el asunto o la actuación de la que surge el conflicto sea de carácter particular y concreto; y (iv) Que las autoridades involucradas sean del orden nacional; o que una de los del orden nacional y las otras del nivel territorial, o que todas las autoridades sean del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 INCISO 1 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Función en materia de conflicto de competencia El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se
dirime la competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Creación / CAJANAL –
Liquidación / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Creación / UGPP – Función pensional / CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Y UGPP – Distribución de competencias La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente” (…) Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. (…) Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. (…) [E]s función de la UGPP “el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su
cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral” (…) Más adelante, por el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011
FUENTE FORMAL: DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 6 DE 1945 / LEY 1151 DE 2007 –
ARTÍCULO 156
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Creación / ISS - Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Creación El Instituto de Seguros Sociales (ISS) fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946, como un establecimiento público dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. (…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de
2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, ordenó la supresión del ISS y lo declaró en estado de liquidación, ente otros asuntos; todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. (…) Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a Colpensiones, incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que eran competencia del ISS FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA – Competencias pensionales Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal. (…) Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el
cumplimiento de la edad. (…) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) [L]a norma mencionada fijó un plazo para la extinción del régimen de transición (31 de julio de 2010), pero exceptuó del mismo a los trabajadores que tuvieran, al menos, 750 semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo de servicios, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005). A estos les mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, lo que significa que debían adquirir el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le resultan aplicables FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 LEY 33 DE 1985 - Régimen de transición [L]as personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años (hombre y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00168-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Autoridad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de un funcionario público. Régimen de transición. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de
este conflicto se pueden resumir así:
1. El señor Damián Lengua Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía número 5.008.120, nació el 15 de abril de 1954, y actualmente cuenta con 65 años de edad (folio 7).
2. De conformidad con los certificados de información laboral expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil los días 23 de octubre de 2018
(aportado por Colpensiones) y 11 de octubre de 2019, y con el “reporte de semanas cotizadas en pensiones”, expedido por Colpensiones el 17 de
septiembre de 2019, el señor Lengua Martínez trabajó aproximadamente 38 años en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), al Instituto de Seguro Social (ISS) y a Colpensiones (folio 11 y 26).
3. Mediante la Resolución SUB 90757 de 15 de abril de 2019, Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Lengua Martínez, por considerar que este consolidó su derecho a pensión antes del 30 de junio de 2009, como beneficiario del régimen de transición, mientras estaba afiliado a Cajanal (folios 7 a 9).
4. Posteriomente, el 2 de mayo de 2019, el señor Lengua Martínez solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de vejez. Frente a dicha petición, la UGPP, con el Auto ADP005754 del 02 de septiembre de 2019, se declaró sin competencia y ordenó remitir la solicitud a Colpensiones, con fundamento en que el peticionario no cumplía los requisitos para ser beneficario del régimen de transición y, por lo tanto, alcanzó su estatus pensional el 15 de abril de 2016, fecha para la cual se encontraba afiliado y cotizando a Colpensiones (folio 10).
5. El 18 de septiembre de 2019, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP
(Folios 1 a 6).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y al señor Damián Lengua Martínez, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 19). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos de ninguna de las partes o del tercero interesado (folio 21). Mediante auto del 12 de noviembre de 2019, el magistrado ponente ordenó que se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara un certificado de información laboral actualizado del señor Damián Lengua Martínez, dado que el certificado que obraba en el expediente, hasta ese momento, tenía fecha del 23 de octubre de 2018 y había sido aportado por Colpensiones, en copia simple, con la formulación del conflicto. En cumplimiento de dicho requerimiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó la información solicitada en veintinueve (29) folios1.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones A pesar que Colpensiones no presentó alegatos o consideraciones en el trámite
del conflicto, sus argumentos se pueden extraer del oficio del 18 de septiembre de 2019, mediante el cual solicitó a esta Sala resolver el presente conflicto, así como de la Resolución SUB 90757 del 15 de abril de 2019, con la cual Colpensiones declaró su falta de competencia para resolver la solicitud del señor Lengua Martínez (folios 1 a 9). Colpensiones considera que no es la entidad competente para atender la solictud pensional presentada por el señor Lengua Martínez, porque a su juicio, el peticionario es beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta que, si bien para el 1 de abril de 1994 no contaba con 40 años de edad, sí tenía 15 años, el tiempo de servicios cotizados exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, alcanzó su estatus pensional el 15 de abril de 2009, cuando se encontraba afiliado a Cajanal. Para llegar a esta conclusión, Colpensiones sostiene que un año de 360 días (como lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado, según Colpensiones) es equivalente a 51.4 semanas, por lo que 15 años es igual a 771 semanas y según Colpensiones, el peticionario tiene un total de 774 semanas a 1 de abril de 1994.
2. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, tampoco presentó alegatos ni intervino en el trámite del conflicto. Sin embargo, sus argumentos pueden extraerse del Auto ADP 005754
de fecha 2 de septiembre de 2019, mediante el cual dicha entidad se declaró sin competencia para pronunciarse de fondo sobre la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que la había perdido (folio 10). La UGPP considera que el solicitante no es beneficiario del régimen de transición, por lo que se pensionaría bajo el régimen general previsto en la Ley 797 de 2003. En esa medida el peticionario, cumplió su estatus pensional el 15 de abril de 2016, fecha en la cual se encontraba afiliado y cotizando a Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala 1 Debe aclararse que, aun cuando el auto interlocutorio es de fecha de 12 de noviembre de 2019, la fecha del certificado laboral aportado por la Registraduría de 11 de octubre de 2019. La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»2 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal
Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas citadas, la Sala ha precisado los elementos que caracterizan un verdadero conflicto de competencia administrativa y que lo
habilitan, adicionalmente, para resolverlo: (i) Que dos o más autoridades (tal como se definen en el artículo 2, inciso 1° del CPACA) rechacen o reclamen simultánea o sucesivamente la competencia para conocer de un determinado asunto; (ii) Que dicho conflicto surja de una actuación administrativa o, al menos, del ejercicio de la función administrativa; (iii)Que el asunto o la actuación de la que surge el conflicto sea de carácter particular y concreto; y (iv) Que las autoridades involucradas sean del orden nacional; o que una de los del orden nacional y las otras del nivel territorial, o que todas las autoridades sean del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la
jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. 2 Ley 1437 de 2011: Artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de
actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que « [l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los
términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que esta decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que le compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Damián
Lengua Martínez.
Para resolver el problema jurídico planteado, previa reseña de las disposiciones que ordenaron la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y del Instituto de Seguros Sociales (ISS), así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sala considera necesario analizar por parte de la
Sala:
- Si el señor Lengua Martínez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005. ii. La distribución de competencias asignadas a la UGPP y a Colpensiones. iii. El régimen normativo aplicable a la solicitud de reconocimiento pensional del señor Lengua Martínez.
4. Analísis del conflicto planteado 4.1. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19453 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»4.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19985, y en materia pensional, se le encomendó continuar « […] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el
recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (artículo 4º ibídem). Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1556 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 20097, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE. En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, dispusieron: (i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación- «[…]adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de 3 Ley 6 de 1945, «Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945». 4 Artículo 17. 5 Ley 490 de 1998. «Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será
el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla «Cajanal». […]». 6 «Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. […]. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)”. (Se subraya). 7 «Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación «Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación» […]. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.» edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia» (artículo 3º, inciso segundo). (ii) CAJANAL EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) La Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE en Liquidación- «[…] deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […]» (Artículo 4º).
Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad «…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…» (Artículo 156, numeral 1º) (Se subraya). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo que hizo mediante el Decreto Ley 169 de 20088. El artículo 1º, numeral 1º de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP «el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos
que hayan cumplido el tiempo de servi
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