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CE-11001-03-06-000-2019-00171-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00171-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE OFRMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LOS TRABAJADORES DE ECOPETROL –

Aplicación / RÉGIMEN PENSIONAL EXCEPTUADO DE ECOPETROL –

Limitación / REGÍMENES EXCEPTUADOS – Supresión / APLICACIÓN DEL REGÍMEN EXCEPTUADO DE ECOPETROL – Procedencia Según lo dispuesto en el Decreto 2027 de 1951, en materia pensional los trabajadores de Ecopetrol se regían por el artículo 260 del Código Sustantivo de

Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo 01 de 1977 creado por la Junta Directiva y las demás normas internas de la Empresa. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, si bien se crea un nuevo régimen pensional basado en el Sistema General de Pensiones, el artículo 279 reconoce la existencia de los regímenes exceptuados dentro de los cuales se encuentran los trabajadores de Ecopetrol. (…) Asimismo, el Decreto 807 de 1994, que reglamentó el artículo mencionado, reafirmó la existencia del régimen exceptuado de Ecopetrol. Posteriormente, la Ley 797 de 2003, en su artículo 3° limitó la aplicación del régimen exceptuado de Ecopetrol al disponer que todos los trabajadores que suscribieran contrato de trabajo con la empresa a partir de la vigencia de esta ley (29 de enero de 2003) serían afiliados obligatoriamente al Sistema General de Pensiones. (…) [C]on el Acto Legislativo No. 1 de 2005 se eliminaron los regímenes exceptuados y permitió únicamente su aplicación a las personas que contaran con derechos adquiridos o que cumplieran los requisitos exigidos hasta el 31 de julio de 2010. En conclusión, según la Ley 797 de 2003 para que proceda la aplicación del régimen exceptuado de Ecopetrol se deben reunir los siguientes presupuestos: (i) Que el trabajador haya sido vinculado con anterioridad al 29 de enero del 2003; (ii) Que el trabajador cuente con 20 de años de servicio continuos o discontinuos antes del 31 de julio de 2010; (iii) Que para esa misma fecha

cuente con 55 años de edad FUENTE FORMAL: DECRETO 2027 DE 1951 / LEY 797 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 807 DE 1994 LEY 100 DE 1993 – Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Vigencia La Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 36 los presupuestos para que una persona pudiera seguir cobijándose por el régimen anterior (…) La norma citada entró en vigencia el 1º de abril de 1994 a nivel nacional y gradualmente a nivel territorial, siendo el 30 de junio de 1995 la fecha máxima para su implementación. En este sentido, si para la fecha mencionada la persona contaba con 35 años de edad si es mujer y 40 si es hombre o 15 años o más de servicio cotizado será sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 y se le aplica la regulación anterior el cual puede ser el de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 según corresponda en el caso particular. De igual forma, según el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, las personas que para la entrada en vigencia de esta última regulación contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios les sería aplicable el régimen de transición siempre y cuando cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36

PENSIÓN POR APORTES – Creación / PENSIÓN POR APORTES –

Regulación [L]a Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, creó la pensión de jubilación por aportes, con la cual se permitió que las personas que se hayan desempeñado tanto en el sector público como en el sector privado, pudieran sumar el tiempo de servicio aportado a la entidad pública y al Instituto de Seguridad Social para así obtener su estatus pensional FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994 / LEY 71 DE 1988

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se indican los requisitos para acceder a la pensión por aportes

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00171-00(C) Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) Asunto: Autoridad competente para conocer de una pensión de vejez de un ex trabajador de Ecopetrol. Régimen exceptuado de Ecopetrol. Ley 71 de 1988. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) resuelve el presunto conflicto negativo de

competencias administrativas suscitado entre la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por el señor Armando Flórez Rodríguez.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor Armando Flórez Rodríguez con cédula de ciudadanía 3.294.379 de Villavicencio, nació el 8 de julio de 19461.

2. Entre el 1º de agosto de 1964 y el 1º de mayo de 1969 se desempeñó como cabo primero del Ministerio de Defensa Nacional2.

3. Según certificado de información laboral expedida por Ecopetrol de fecha 6 de marzo de 2009, el señor Armando Flórez Rodríguez prestó sus servicios a la empresa en los siguientes períodos3: Períodos de vinculación laboral

DESDE HASTA Día Mes Año Día Mes Año 8 3 1978 7 5 1978 22 5 1978 22 6 1978 28 6 1978 4 9 1978 25 9 1978 26 11 1978 7 6 1979 20 6 1980 17 2 1983 29 4 1984 28 5 1984 26 8 1984 24 9 1984 19 11 1984 20 12 1989 5 7 1990 21 8 1990 25 10 1990 21 11 1990 23 12 1990

7 5 1991 2 6 1991 1 8 1991 20 8 1991 14 2 1992 25 2 1992 13 3 1992 8 4 1992 25 5 1992 24 8 1992 14 9 1992 13 10 1992 6 11 1992 15 12 1992 1 3 1993 30 8 1993 20 10 1993 2 1 1994 5 4 1994 3 6 1994 14 6 1994 24 7 1994 11 8 1994 11 10 1994 22 11 1994 10 2 1995 29 3 1995 22 4 1995 20 6 1995 11 7 1995 11 9 1995 21 10 1995 19 12 1995 11 2 1996 1 3 1996 12 3 1996 30 3 1996 19 4 1996 1 Folio 39 y folio 41 2 Folio 53. 3 Folio 48. 6 5 1996 15 6 1996 24 6 1996 17 7 1996 12 8 1996 14 9 1996 22 10 1996 14 11 1996 2 12 1996 18 12 1996 16 8 1996 22 8 1997 12 9 1997 17 10 1997 30 10 1997 30 12 1997 12 4 1998 11 5 1998 25 1 1999 19 2 1999 24 4 2000 16 5 2000

31 7 2000 13 8 2000 12 10 2000 31 10 2000 4 11 2000 14 1 2001 26 1 2001 26 2 2001 4 4 2001 2 5 2001 5 4 2001 11 4 2001 22 8 2001 9 12 2001 13 12 2001 27 12 2001 29 1 2002 29 3 2002 9 4 2002 30 4 2002 14 5 2002 6 7 2002 10 7 2002 30 8 2002 12 9 2002 15 11 2002 21 11 2002 31 12 2002 28 4 2003 26 6 2003 21 7 2003 18 9 2003 29 9 2003 15 1 2004 12 3 2004 5 5 2004 15 6 2004 26 11 2004 16 9 2005 5 10 2005 5 2 2007 4 6 2007 13 7 2007 18 12 2007 14 1 2008 10 8 2008 19 8 2008 30 12 2008

4. Asimismo, según certificado laboral expedido por la Gobernación de Santander, el señor Armando Flórez Rodríguez laboró como maestro de la Secretaría de Educación del 27 de septiembre de 1974 al 30 de marzo de 19774.

5. Por último, laboró en tres empresas del sector privado, según certifica el Instituto de Seguridad Social5, de la siguiente manera: Empresa Fecha de ingreso Fecha de retiro

Techint Int Const 10/6/1985 14/2/1986 Corporati Tecnicontrol Ltda. 26/3/1987 30/4/1987 Consorcio Shrader 29/10/1990 18/11/1990 Camargo

6. El señor Armando Flórez Rodríguez registró los siguientes aportes para pensiones correspondientes a sus vinculaciones laborales, así (folio 23): PERIODOS DE APORTES CAJA, FONDO EN ENTIDAD 4 Folio 50. 5 Folio 35.

DESDE HASTA A LA CUAL SE REALIZARON

LOS APORTES Día Mes Año Día Mes Año Nombre 1 8 1964 1 5 1969 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 27 9 1974 30 3 1977 FONDO TERRIOTORIAL PENSIONAL 8 3 1978 30 12 2002 ECOPETROL S.A. 13 6 1985 14 2 1986 ISS 26 3 1987 30 4 1987 ISS 29 10 1990 18 11 1990 ISS 1 4 1997 30 6 1997 ISS 1 3 2004 30 12 2008 COLPENSIONES

7. Ecopetrol resolvió la solicitud de reconocimiento pensional mediante oficio del 24 de febrero de 2009, afirmando que no le es aplicable el régimen exceptuado de Ecopetrol, por lo tanto, la entidad únicamente debería expedir bono pensional6.

8. Por su parte, el ISS negó el reconocimiento de pensión de vejez del señor Flórez Rodríguez mediante la Resolución 1109 de 2011, por considerar que no cumplía con el requisito de semanas requerido para ninguno de los regímenes

pensionales aplicables7.

9. Posteriormente, Colpensiones realizó el traslado de la solicitud a Ecopetrol a través del oficio 2019_11761401 para que resolviera la solicitud de pensión elevada por el señor Armando Flórez Rodríguez.

7. Ecopetrol promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil el presunto conflicto de competencias con Colpensiones, con el fin de esclarecer cual es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del

señor Armando Flórez Rodríguez.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del presunto conflicto. El edicto se fijó el 1° de octubre del año en curso y se desfijó el 7 del mismo mes y año (folio 200).

Consta que se informó sobre el presunto conflicto a Ecopetrol, a Colpensiones, al Ministerio de Defensa Nacional y al señor Armando Flórez Rodríguez (folio 203). Ecopetrol y Colpensiones presentaron alegatos de conclusión dentro del término de traslado.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Ecopetrol Ecopetrol sostuvo que si bien el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 permitió mantener los regímenes exceptuados vigentes, dentro de los cuales se encontraba el de los trabajadores de Ecopetrol8, el inciso segundo del artículo 15

de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 30 de la Ley 797 de 2003 6 Folios 24 – 26. 7 Folios 8 - 10. consagró que serían afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones los servidores públicos que ingresaran a Ecopetrol a partir del 23 de enero de 2003. En este sentido, en los contratos posteriores suscritos con el señor Armando Flórez, estuvo afiliado a Colpensiones y, por lo tanto, le corresponde a Colpensiones adelantar el respectivo estudio y reconocimiento de su derecho pensional. Por su parte, la entidad afirmó que únicamente debería expedir los bonos pensionales correspondientes al tiempo laborado esa dicha entidad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del Decreto 876 de 19989. Finalmente, concluyó que en caso de ser necesaria una indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, por no cumplir en su totalidad con los requisitos exigidos para materializar su derecho pensional, esta obligación se encuentra a cargo de las administradoras de pensiones. Esta naturaleza no la ostenta Ecopetrol y por lo tanto, asegura que no estaría en cabeza de esta entidad la obligación de reconocer la respectiva indemnización. En este punto, se refirió a un conflicto negativo entre Ecopetrol y Colpensiones resuelto por esta Sala en 27 de noviembre de 2017 donde se afirmó: Se hace necesario reiterar como lo ha señalado la Sala que las hipótesis de la norma reglamentaria están definidas en torno a afiliación, aportes y cotizaciones a entidades de previsión públicas y al ISS. De manera que no

es factible su aplicación en los casos en los que la vinculación laboral no estuvo acompañada de afiliación y aportes para pensión. Ahora bien, los aportes y cotizaciones exigidos por el Decreto 2709 de 1994, fueron hechos al ISS y a Colpensiones como afiliado, en virtud de la vinculación laboral del señor León Navas con empleador privado y como trabajador del sector público en Inderba y no suman los 6 años de que trata el mismo decreto. No obstante lo anterior, dichas entidades empleadoras, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, quedan obligadas a expedir o responder por los bonos pensionales correspondientes a los periodos de vinculación laboral del señor León Navas. En consecuencia, al no ser Ecopetrol una entidad de previsión social, no tiene la competencia legal para reconocer pensiones y las únicas cotizaciones que acredita el señor León Navas, son las que realizó al ISS y luego a Colpensiones. […]10. 8 ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […] Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por

vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. 9 Ecopetrol expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes […]. 10 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 11001-03-06-000-201700134. Decisión del 27 de noviembre de 2019.

2. Colpensiones Colpensiones presentó los siguientes alegatos de conclusión: En primer lugar, la entidad hizo referencia a la existencia del régimen exceptuado de Ecopetrol en materia de pensiones, según lo dispuesto en el Acuerdo 01 de

1977. En este sentido, al igual que Ecopetrol, citó la decisión de esta Sala del 27 de noviembre de 2017, donde se señalaba que: […] el régimen pensional de los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol, se regía por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modificaron y adicionaron, así como también por lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo, el Acuerdo No. 01 de 1977, expedido por la Junta Directiva y las demás normas internas de la empresa, que regían con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 199311. De igual forma, Colpensiones se refirió a la pensión denominada por aportes

o mixta, reglamentada por el Decreto 807 de 1994, que en su artículo 5 establece: Artículo 5º. Cómputo del tiempo de servicios. De conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los servidores públicos que el 1º de abril de 1994 se encuentren vinculados a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol y que con anterioridad a su ingreso hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o prestado servicios al Estado, tendrán derecho a que dicho tiempo de servicio o de cotización se le acumule para efectos de acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa. Igual derecho tendrán aquellas personas que ingresen al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, habiendo cotizado al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 […]. Con base en lo anterior, Colpensiones aseguró que al señor Armando Flórez Rodríguez se le aplica el régimen de la Ley 71 de 1988 y por tal razón, Ecopetrol es la empresa a la cual se realizó el mayor número de aportes. Por lo anterior, le corresponde a esta entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el interesado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»12 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39,

conforme al cual: 11 Ibídem. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia de los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y Ecopetrol; (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y; (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Armando Flórez Rodríguez. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de

las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El procedimiento previsto en el artículo 39 antes citado para la suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, obedecen a la necesidad de dirimir en forma preliminar la competencia para el ejercicio de funciones administrativas, pues de lo contrario, la situación ejercida sin competencia no es saneable y deviene en causal de anulación de la actuación. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 2.3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función

de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cúal es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por Armando Flórez Rodríguez.

En este sentido, para resolver el problema jurídico planteado resulta necesario determinar: (i) el régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol, (ii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la pensión por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988. (iv) el caso concreto.

4. Análisis del Conflicto planteado 4.1. El régimen exceptuado de los trabajadores de Ecopetrol Según lo dispuesto en el Decreto 2027 de 1951, en materia pensional los trabajadores de Ecopetrol se regían por el artículo 260 del Código Sustantivo de

Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo, el Acuerdo 01 de 1977 creado por la Junta Directiva y las demás normas internas de la Empresa. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, si bien se crea un nuevo régimen pensional basado en el Sistema General de Pensiones, el artículo 279 reconoce la existencia de los regímenes exceptuados dentro de los cuales se encuentran los trabajadores de Ecopetrol. En esto sentido, la norma consagra: Artículo 279: Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. Asimismo, el Decreto 807 de 1994, que reglamentó el artículo mencionado, reafirmó la existencia del régimen exceptuado de Ecopetrol. Posteriormente, la Ley 797 de 2003, en su artículo 3° limitó la aplicación del régimen exceptuado de Ecopetrol al disponer que todos los trabajadores que suscribieran contrato de trabajo con la empresa a partir de la vigencia de esta ley (29 de enero de 2003) serían afiliados obligatoriamente al Sistema General de

Pensiones. Ley 797 de 2003, artículo 3: “El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, quedará así: Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. / También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley…” (Resaltado nuestro). De igual forma, con el Acto Legislativo No. 1 de 2005 se eliminaron los regímenes exceptuados y permitió únicamente su aplicación a las personas que contaran con derechos adquiridos o que cumplieran los requisitos exigidos hasta el 31 de julio de 2010. En conclusión, según la Ley 797 de 2003 para que proceda la aplicación del régimen exceptuado de Ecopetrol se deben reunir los siguientes presupuestos: (i) Que el trabajador haya sido vinculado con anterioridad al 29 de enero del 2003; (ii)

Que el trabajador cuente con 20 de años de servicio continuos o discontinuos antes del 31 de julio de 2010; (iii) Que para esa misma fecha cuente con 55 años de edad. 4.2 El régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 36 los presupuestos para que una persona pudiera seguir cobijándose por el régimen anterior, así: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Resalta la Sala). La norma citada entró en vigencia el 1º de abril de 1994 a nivel nacional y gradualmente a nivel territorial, siendo el 30 de junio de 1995 la fecha máxima para su implementación. En este sentido, si para la fecha mencionada la persona contaba con 35 años de

edad si es mujer y 40 si es hombre o 15 años o más de servicio cotizado será sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 y se le aplica la regulación anterior el cual puede ser el de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 según corresponda en el caso particular. De igual forma, según el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, las personas que para la entrada en vigencia de esta última regulación contaran con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios les sería aplicable el régimen de transición siempre y cuando cumplieran su estatus pensional antes del 31 de diciembre de 2014. 4.4. Pensión por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988 Por otra parte, la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, creó la pensión de jubilación por aportes, con la cual se permitió que las personas que se hayan desempeñado tanto en el sector público como en el sector privado, pudieran sumar el tiempo de servicio aportado a la entidad pública y al Instituto de Seguridad Social para así obtener su estatus pensional. Respecto de los requisitos para acceder a este derecho, el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994 dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer,

acrediten en cualquier tiempo,

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