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CE-11001-03-06-000-2019-00173-00(C)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00173-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Agencia Nacional de Tierras y el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Depuración de Florián Santander / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que habilitan su competencia en materia de conflictos negativos de competencias administrativos [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 39

SERVIDUMBRE – Reiteración / SERVIDUMBRE – Naturaleza Jurídica La servidumbre es un instituto del derecho civil, específicamente de lo relativo a los bienes, que hace referencia al derecho real que limita el dominio de un predio en favor de otro de diferente propietario. El predio sobre el que recae el derecho real se denomina fundo sirviente, en tanto que el beneficiado se conoce como fundo dominante. (…) Establecer una definición genérica para el derecho real de servidumbre que comprenda todas las modalidades en las que puede constituirse resulta una tarea compleja, pues se trata de un derecho que en la praxis puede

tener innumerables e imprevisibles modalidades, razón por la cual el legislador civil colombiano se encargó de enunciar las más comunes, absteniéndose, en todo caso, de limitarlas. Así sucede también en el derecho comparado, como, por ejemplo en Francia, en donde, como señalan Planiol y Ripert, las servidumbres constituyen una numerosa familia, de manera que la mejor forma de distinguirlas es según la enunciación que hace la ley del objeto. (…) [L]a servidumbre es un instituto que restringe para el dueño del inmueble el jus utendi en favor del predio servido, pero no el jus abutendi, lo que significa que el propietario no está limitado para enajenar la cosa; desligarse de su derecho de propiedad y dárselo a otra persona; constituir otras limitaciones al dominio, por ejemplo, una hipoteca o, incluso, para renunciar a dicho derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 879 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 888 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 897

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento sobre la clasificación que hace el legislador colombiano en torno al tipo de servidumbres

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Servidumbres / LAS SERVIDUMBRES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Reiteración / SERVIDUMBRE DE SERVICIOS PÚBLICOS – Diferencia respecto a la servidumbre común / SERVIDUMBRE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Procedimiento para su imposición Las servidumbres de servicios públicos domiciliarios hacen parte de aquellas que

el Código Civil denomina como servidumbres legales, y se definen, a partir de una interpretación armónica entre las normas que al respecto contiene el Estatuto Civil y la Ley 142 de 1994 (artículos 1°, 57, 116 y 117), como aquellas necesarias para «prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural». (…) la diferencia cardinal entre una servidumbre común y una de servicios públicos radica en la finalidad para la que se constituye, pues la de la Ley 142 de 1994 regula una específica, como lo es la prestación de un servicio público de carácter domiciliario, mientras que las comunes (Código Civil) aplican para cualquier otra circunstancia respecto de la cual el legislador no establezca una diferenciación. Otros aspectos diferentes de la servidumbre de servicios públicos domiciliarios respecto de las comunes, que vale la pena analizar, están definidos en el artículo 117 de la Ley 142 de 1994 y tienen que ver con: i) la cualificación de la persona que tendrá derechos sobre del predio sirviente y ii) las modalidades que reviste su imposición. (…) Un aspecto de importancia en relación con la servidumbre de servicios públicos domiciliarios es el procedimiento que debe adelantarse para su imposición, que según el artículo 117 de la Ley 142 de 1994, puede tener dos modalidades: administrativa o judicial. (…) La Ley 142 de 1994 no prevé procedimiento o trámite administrativo autónomo ni especial para la imposición de servidumbre de servicios públicos

domiciliarios. (…) Para el caso de la servidumbre que se impone a través de un procedimiento judicial, la Ley 142 de 1994 tampoco contempla unas reglas específicas, sin embargo, el artículo 117 hace una remisión a la Ley 56 de 1981, la que, por su parte, contiene un capítulo relativo a la imposición de este gravamen en caso de que se requiera para «la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica». Según la Ley 56 de 1981, en síntesis, el proceso mediante el cual se persigue la imposición de una servidumbre de servicios públicos en sede judicial tiene las siguientes reglas: i) debe ser promovido mediante una demanda, por el propietario del respectivo proyecto; ii) será de conocimiento de un juez de la República, perteneciente a la jurisdicción ordinaria; iii) exige la práctica de una inspección judicial y iv) termina con una sentencia judicial que fija una indemnización a favor del propietario, poseedor o tenedor del predio sirviente, la cual debe ser registrada ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 57 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 116 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 888 / LEY 56 DE 1981

BIENES BALDÍOS – Concepto / CATEGORÍA ESPECIAL DE LOS BIENES

BALDÍOS – Elementos

Se considera baldío a los «bienes inmuebles que no correspondiendo al dominio privado, pertenecen al dominio público para su común disfrute o aprovechamiento, y no están destinados a la labor ni a dehesas». (…) Los bienes baldíos tienen una categoría especial, que se define a partir de dos elementos: titularidad y destinación. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se trata de bienes públicos, esto es, de propiedad estatal, pero no de uso público, es decir, que no se destinan al uso y goce de la comunidad. En tal virtud los baldíos forman parte de la categoría de bienes conocidos como fiscales, los cuales han sido definidos como aquellos cuyo propietario es la Nación, pero aun así no cualquier persona tiene derecho a usarlos ni a adquirirlos, sino que tienen vocación de uso exclusivo por parte de entidades públicas, para la prestación de servicios públicos o para ser adjudicados a campesinos y con ello impulsar el acceso progresivo de ellos a la propiedad rural y al mejoramiento de su calidad de vida FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 675 / LEY 110 DE 1912 – ARTÍCULO 44 / LEY 48 DE 1882 AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Naturaleza jurídica / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – Competencia en materia de bienes baldíos / SERVIDUMBRE SOBRE UN BIEN BALDÍO - Reglas aplicables al procedimiento administrativo que se debe adelantar cuando se eleva solicitud ante una autoridad administrativa El Gobierno Nacional, con base en las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 1753 de 2015, artículo 107, literal a), expidió el Decreto 2363 de 2015,

mediante el cual creó la Agencia Nacional de Tierras como una «agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como máxima autoridad de las tierras de la nación en los temas de su competencia». (…) En términos generales, esta Agencia tiene la misión de: i) garantizar el acceso a la tierra para los campesinos que no la tienen o que tiene muy poca e insuficiente para su sustento; ii) ayudar a los campesinos que sí tienen tierra pero no la tienen legalizada a formalizar su propiedad y iii) garantizar que quienes tienen tierra y la tienen formalizada le den un uso adecuado en cuanto al cumplimiento de la función social de la tierra y la explotación ambientalmente responsable de la misma. (…) Con base en lo establecido en la Ley 160 de 1994, artículo 12, numeral 13 y en el Decreto - Ley 2363 de 2015, artículo 9, numeral 1° y 16, el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras expidió el Decreto 029 de 2009, «Por el cual se establecen los lineamientos para la regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre los predios baldíos de la Nación». En tal virtud, el Decreto 029 de 2017 establece algunas reglas aplicables al procedimiento administrativo que se debe adelantar cuando se solicita a una autoridad, valga decir, administrativa, la imposición de una servidumbre sobre un bien baldío. Dentro de las reglas que

establece el Decreto 029 de 2017, se destacan las siguientes: i) los documentos que deben acompañar la solicitud que se le dirige a la autoridad correspondiente; ii) el estudio técnico que debe efectuar la autoridad correspondiente una vez que verifique que la solicitud fue presentada de manera correcta; iii) Los motivos por los cuales se debe rechazar la solicitud y el recurso que procedente contra esta decisión; iv) la consecuencia de no subsanar la solicitud, cuando la autoridad así lo indique; v) la posibilidad de presentar oposición a la solicitud; vi) la forma como se define la actuación administrativa y el contenido de dicha decisión; vii) el seguimiento que debe efectuar la Agencia Nacional de Tierras a las servidumbres impuestas sobre bienes baldíos; viii) la obligatoriedad de vincular a la Agencia Nacional de Tierras a las procesos judiciales mediante los cuales se pretende imponer una servidumbre sobre un bien baldío. Con base en lo anterior, se precisa que el Acuerdo 029 de 2017 no modificó lo establecido por las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994 respecto de la autoridad competente para imponer las servidumbres legales, como lo es la de servicios públicos, ni la naturaleza de los procedimientos (administrativo o judicial) previstos para el efecto, lo cual tiene lógica en un sistema jurídico como el colombiano, en el que una decisión de la Administración, sea cual sea su nivel jerárquico, puede transformar una ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 107 LITERAL A / DECRETO 2363 DE 2015 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 12 NUMERAL 13 /

DECRETO LEY 2363 DE 2015 - ARTÍCULO 9 NUMERAL 1 / DECRETO LEY 2363 DE 2015 - ARTÍCULO 9 NUMERAL 16 / DECRETO 029 DE 2017 / LEY 56

DE 1981

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00173-00(C) Actor: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) Asunto: Competencia para conocer de un proceso de imposición de servidumbre de servicios públicos sobre un bien baldío. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Los antecedentes de este conflicto de competencias se pueden sintetizar de la

siguiente manera:

1. El 19 de diciembre de 2018, la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP (en adelante TGI), a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Florián Santander, mediante dos demandas independientes: a) La imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación

permanente con fines de utilidad pública de una «franja de terreno» de un inmueble ubicado en el municipio de Florián Santander, identificado con folio de matrícula No. 315-1986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander1), a la que se le asignó el número de radicado 68271408900120180009400. b) La imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública del predio rural denominado La Palma, ubicado en el municipio de Florián Santander, identificado con folio de matrícula No. 315-2335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander2), a la que le correspondió el número de radicado 68271408900120180009300.

2. El 11 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián

(Santander), en cada uno de los procesos que se originaron a partir de las demandas interpuestas por la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. 1 Folios 25 - 29. 2 Folios 90 - 94. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, se declaró sin competencia para imponer la servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública y los remitió a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por tratarse de bienes baldíos3. Para el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián (Santander) la entidad encargada de administrar y disponer de los terrenos baldíos de la Nación, según la Ley 110

de 1912 y el Decreto 2363 de 2015, es la Agencia Nacional de Tierras y por tal razón, esa entidad tiene la competencia para imponer la servidumbre solicitada por la parte actora.

3. El 5 de febrero de 2019, la Agencia Nacional de Tierras dio respuesta a la remisión efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián (Santander), en el siguiente sentido: […] esta Agencia no presenta objeción alguna a la solicitud y demanda presentada por la Empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, mediante la que solicitó la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública4. (Se destaca).

4. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián

(Santander), en ambos procesos, «requirió a la Agencia Nacional de Tierras para que asumiera el conocimiento de las demandas» mediante las cuales TGI solicitó la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública sobre los predios identificados con folios de matrícula 315-2335 y 315-1986 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander), toda vez que mediante el escrito del 5 de febrero de 2019, simplemente, manifestó que no tenía objeción alguna respecto de la pretensión de la parte demandante, cuando lo correcto era pronunciarse sobre la competencia5.

5. El 30 de abril de 2019, la Agencia Nacional de Tierras rechazó competencia

para conocer de las demandas de imposición de servidumbre interpuestas por TGI y planteó el conflicto de competencia administrativa ante esta Sala, porque, a su juicio: a) La Ley 56 de 1981 y el Código General del Proceso establecen que es a la «Rama Judicial» a quien le compete adelantar los procesos de imposición de servidumbre. b) Lo establecido en el Acuerdo 029 de 20176 respecto de la facultad de la Agencia Nacional de Tierras para la regulación y formalización de servidumbres derivada de actividades de utilidad pública sobre predios baldíos de la Nación no derogó ni modificó la regla de competencia en materia de imposición de servidumbres que atribuyen la referidas leyes a la Rama Judicial7.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Folios 83 y 84 a doble cara y 145 y 146 a doble cara. 4 Folios 85 a 88 a doble cara. 5 Folios 12 y 14 a doble cara. 6 Por el cual se establece los lineamientos para a regulación y formalización de las servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre los predios baldíos de la Nación. 7 Folios 1 - 5 a doble cara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, la Secretaría de la Sala fijó edicto por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos8. Consta también que se informó sobre el presente conflicto, de una parte, a la Agencia Nacional de Tierras, al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (Santander), a la Transportadora de

Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, y de otra, a Iber Carrillo Parra, Mario Alberto Payares Contreras y al Oleoducto Central, en calidad de terceros interesados9. Obra también constancia secretarial en el sentido de que ninguna de las partes o terceros interesados presentaron alegatos y/o consideraciones. Al estudiar los documentos obrantes en el expediente, el magistrado ponente encontró que el presunto conflicto de competencias administrativas estaba referido a dos trámites distintos de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente, a saber: el del inmueble identificado con folio de matrícula 315-1986 y el del inmueble identificado con folio de matrícula 315-2335, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander). Por lo anterior, mediante auto de 27 de septiembre de 2019, el doctor Álvaro Namén Vargas ordenó escindir los dos conflictos de competencias; asignar un nuevo número al conflicto que tuvo origen en la demanda que persigue la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 315-2335, sobre el cual versa esta decisión; someterlo a reparto y mantener el conflicto relativo al inmueble identificado con folio de matrícula No. 315-1986 con el número de radicación 11001-03-06-000-2019-00072-0010. Por último, el 17 de octubre de 2019, después de cumplir con lo ordenado en el

auto del 27 de septiembre de 2019 y de comunicarlo a las partes del conflicto, así como también a los terceros interesados, la Secretaría remitió al despacho del magistrado ponente el expediente con el radicado 11001-03-06-000-2019-0017300 para ser decidido.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP La Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P, - T.G.I S.A. ESP, en calidad de tercera interesada en el presente conflicto de competencia, así como también en la suerte del proceso mediante el cual se solicitó la imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente se pronunció, en síntesis, así: De conformidad con lo que dispone el artículo 665 del Código Civil, la servidumbre es un derecho real, definido como un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño. 8 Folio 148. 9 Folio 151. 10 Folios 174-151.

La servidumbre tiene distintas modalidades, tales como, por ejemplo, la de tránsito, regulada por el artículo 905 del Código Civil, destinada a establecer una vía de comunicación de un predio incomunicado o la de servicios públicos domiciliarios, de la que se ocupa la Ley 142 de 1994, y que se utiliza cuando sea necesaria para la prestación, valga decir, de un servicio público. Según la Ley 56 de 1981 y la Sentencia C-831/2013 de la Corte Constitucional, los procesos para la imposición de una servidumbre de servicios públicos son trámites

judiciales, con independencia de la naturaleza o condición jurídica del predio. Ahora bien, si se trata de un baldío, la diferencia, respecto de otro tipo de bienes, radica en que la Agencia Nacional de Tierras, entidad que los administra, funge como parte del proceso judicial que se adelante para el efecto. Sin embargo, el Acuerdo 029 de 2017 «Por el cual se establecen los lineamientos para la formalización y regularización de servidumbres derivadas de actividades de utilidad pública sobre predios baldíos de la Nación» expedido por la Agencia Nacional de Tierras, establece un procedimiento para la imposición de servidumbre sobre bienes baldíos y le otorga competencia para el efecto a la referida entidad. Así las cosas, existe una contradicción normativa en materia de competencia para la imposición de servidumbre de un bien baldío, pues, de una parte, la Ley 56 de 1981 se la asigna a un juez de la República, mientras que el Acuerdo 029 de 2017 se la otorga a la Agencia Nacional de Tierras, con lo cual, además, la convierte en juez y parte dentro de este tipo de procesos, pues de conformidad con la Ley 160 de 199411 corresponde a esta Agencia la administración de los bienes en cabeza de la Nación. Pero el hecho de que haya una contradicción normativa no implica que el trámite judicial previsto en la Ley 56 de 1981 supla el procedimiento administrativo que establece el Acuerdo 029 de 2017, ni viceversa, puesto que la segunda disposición referida no lo precisa así. Ante la contradicción normativa, la Transportadora de Gas Internacional S.A.

E.S.P, - T.G.I S.A. ESP optó por el trámite judicial y considera que esa es la vía que debe seguir el proceso de imposición de servidumbre sobre el inmueble identificado con folio de matrícula núm. 315-2335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander), puesto que así se originó y no se ha dado inicio a una actuación administrativa con el mismo propósito.

2. Agencia Nacional de Tierras (ANT) Esta entidad solicitó a la Sala que declarará que la competencia para adelantar el proceso de imposición de servidumbre es de la Rama Judicial12, con fundamento

en:

1. La Ley 56 de 1981 que el procedimiento para el establecimiento de servidumbres y en el artículo 27 se determinó que le corresponde al propietario del proyecto promover en calidad de demandante los procesos necesarios para la imposición de la servidumbre. 11 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones». 12 Folios 1-5.

2. El Código General del Proceso que en el artículo 376 determina la norma relativa al establecimiento de servidumbres.

3. La Agencia Nacional de Tierras (ANT) es una entidad del sector descentralizado de la rama ejecutiva, del orden nacional. Por lo tanto, no es una autoridad que pueda adelantar procesos que son competencia exclusiva de la Rama Judicial.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»13 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo

112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en 13 Ley 1437 de 2011, Artículo 34.Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En este orden de ideas, la Sala es, en principio, competente para resolver el presente conflicto de competencias, teniendo en cuenta que:  Se trata de una controversia entre dos (2) autoridades nacionales, la Rama Judicial, Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (Santander), y la Agencia Nacional de Tierras.  Si bien, una de las autoridades involucradas en el conflicto es de carácter judicial (Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián – Santander) y ejerce funciones de la misma índole, la Sala, en este caso, no puede definir de antemano si el asunto que genera el conflicto es administrativo o judicial, pues ello

depende de la entidad o el organismo al cual le sea asignada la competencia. En efecto, si la Sala llegare a determinar que el competente es el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Florián (Santander), el proceso para la imposición de servidumbre sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 315-2335 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Puente Nacional (Santander), será de carácter jurisdiccional14, mientras que, si resultare competente la Agencia Nacional de Tierras, se deberá tramitar una actuación administrativa. Por tal razón, es necesario definir primero la competencia, para que la autoridad que sea declarada competente aplique los principios y las normas que resulten pertinentes, de acuerdo con la naturaleza de la función a ejercer.  Adicionalmente, vale la pena recordar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en oportunidades anteriores15, ha conocido y resuelto conflictos de competencia entre dos autoridades (ya sean administrativas, judiciales o de ambas clases), que cumplan, una de ellas, la función administrativa, y la otra, la función jurisdiccional.  El asunto discutido versa sobre un punto particular y concreto, que es determinar la competencia para imponer un gravamen de servidumbre sobre un inmueble, al parecer, de naturaleza baldía. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales 14 Ver, entre otras, la decisión en sede de tutela de la Corte Constitucional, con radicado T-316 de 2019, en la cual indica: «Como supuesto previo al análisis de los cuatro cargos formulados, la

Corte debe aclarar que la tutela que presenta la accionante se dirige contra las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de un proceso disciplinario adelantado en contra de una abogada. Cabe recordar que las providencias que emanan de esas autoridades tienen naturaleza judicial y que provocan los mismos efectos que una sentencia de cualquier juez, por lo que, al ser cuestionadas a través del amparo constitucional, se impone el deber de estudiar si se cumplen o no los requisitos generales y específicos de la acción de tutela contra decisiones judiciales». (Subrayas fuera del texto original). 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias administrativas con radicados 11001030600020060005900, 11001030600020060005900, 11001030600020070005600, 11001030600020090004200, 11001030600020130020700 y 11001030600020140006300. El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 del CPACA para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones16. Por su parte, el artículo 137 del CPACA prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia, dará lugar a su

nulidad. Ahora bien, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver el asunto que originó el conflicto, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. En efecto, conforme al artículo 39 del CPACA, mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”17. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta decisión se declarará que en el presente asunto, los términos suspendidos se rean

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