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CE-11001-03-06-000-2019-00177-00(2430)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00177-00(2430)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Función electoral / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Procedimiento para la realización de elecciones por parte de dicho órgano [E]l Congreso no cumple solamente funciones de producción normativa, ya sea como legislador o como constituyente derivado, sino que también ejerce funciones de control político, electorales, judiciales y administrativas, entre otras, todas las cuales tienen su fundamento en la Carta Política y están desarrolladas en el «Reglamento del Congreso» (…) [A]unque la «Ley Orgánica del Congreso» no regula, en particular, la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, ni contiene normas específicas al respecto, sí establece un procedimiento general que deben seguir el Congreso de la República en pleno, cada una de sus cámaras y sus respectivas comisiones permanentes para hacer las elecciones que les competa, de acuerdo con la Constitución Política y la ley. Este procedimiento implica, en general, las siguientes etapas y actos: (i) convocatoria para la elección; (ii) postulación y presentación de candidatos; (iii) designación de la comisión escrutadora; (iv) revisión y acreditación sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales, y sobre la ausencia de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos por parte de los candidatos; (v) citación para la elección; (v) votación; (vi) escrutinio o conteo de los votos; (vii) declaración de la elección, y (viii) juramento y posesión. (…) en cuanto al sistema de votación, vale la pena recordar que las normas de la Ley 5 de 1992 que establecían la votación secreta

para las elecciones que deba hacer el Congreso de la República (artículo 131, literal a., subrogado por el artículo 3 de la Ley 1431 de 2011, y artículo 136, numeral 2º) fueron declaradas condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1017 de 2012, antes citada, «...en el entendido que el voto secreto no se aplica en los casos en que por mandato constitucional y legal, se impone a los partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la obligación de postular candidatos, en cuyo caso la votación debe ser pública y nominal» (…) [L]a votación que se haga para elegir a los miembros del Consejo Nacional Electoral no puede ser secreta, como lo dice el Reglamento del Congreso, sino nominal y pública, como lo señala la jurisprudencia FUENTE FORMAL: LEY 1431 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / LEY 1431 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 5 DE 1992

REEMPLAZO DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL POR

SU DECESO – Dificultades [C]uando no se trata de elegir en forma simultánea a todos los miembros de dicha corporación, para cumplir un período completo de cuatro (4) años, sino de elegir solamente a un magistrado del Consejo Electoral, ante la falta absoluta de alguno de ellos, debido a su deceso, como sucede en el presente caso, o por otra causal, surgen algunas dificultades interpretativas que motivan esta consulta. Dichos problemas tienen que ver con los siguientes puntos: (i) el procedimiento mismo

para suplir la vacante, es decir, si debe hacerse una nueva elección o si puede efectuarse, en su lugar, un llamamiento a ocupar el cargo; (ii) el período para el cual se haga la elección o el llamado; (iii) la legitimación para postular candidatos, y (iv) la conformación de las listas o planchas de candidatos que deban utilizarse

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003

VACANTE POR MUERTE DE MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – procedimiento para suplirla / ELECCIÓN DE MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Ante vacante generada por muerte de magistrado durante el curso de su periodo / ANALOGÍA – No constituye método de interpretación de la ley La primera inquietud que puede surgir válidamente en relación con este asunto es cuál es el sistema o procedimiento, en general, que debe seguirse para suplir la vacante que exista; es decir, si es necesario realizar una nueva elección, o si sería factible efectuar, simplemente, un llamado a ocupar el cargo a la persona que siga en orden descendente, dentro de la misma lista o plancha de la cual fue elegido el magistrado que falte, aplicando, por analogía, lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015 (…) Para la Sala, es claro que, en el presente caso, es necesario realizar una nueva elección, y no es posible hacer un llamamiento o llamado a ocupar el cargo, por las siguientes razones: En primer lugar, porque ninguna norma constitucional o legal lo establece, tratándose de los miembros del Consejo Nacional Electoral. (…)

En segundo lugar, porque es evidente que el artículo 134 superior no puede aplicarse, en este caso, de manera directa, pues dicha norma se refiere expresamente a “las Corporaciones Públicas de elección popular”, como el Congreso de la República, los concejos municipales o distritales y las asambleas departamentales, entre otros, y no a las «corporaciones públicas», en general. (…) Si bien el Consejo Nacional Electoral podría ser calificado como una «corporación pública», dada su composición colegiada o plural, es evidente que no es una corporación de elección popular, por lo que no puede entenderse comprendido dentro del supuesto de hecho descrito en el artículo 134 de la Carta. Sin embargo, cabría preguntarse – como de hecho se hace en la consulta – si tal disposición, que no puede aplicarse directamente al Consejo Electoral, podría aplicársele indirectamente o por analogía. En este punto, debe recordarse que la analogía no es un método de interpretación de la ley, sino de integración del derecho, es decir, un mecanismo que el propio ordenamiento jurídico reconoce, junto con los principios generales del derecho, la «doctrina constitucional» y la costumbre «praeter legem» (artículos 8 y 13 de la Ley 153 de 1887), para suplir los vacíos o lagunas normativas que puedan presentarse en determinada materia FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 13

VACÍO NORMATIVO EN PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE REEMPLAZO DE MIEMBRO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Cuando falta absoluta o definitiva se produce en el respectivo periodo / LAGUNA EN PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOAL – Origen legal En el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, existe un vacío en el ordenamiento, pues ningún precepto dispone expresamente cómo debe designarse al remplazo de un miembro del Consejo Nacional Electoral cuya falta absoluta o definitiva (por muerte, renuncia aceptada o por otra razón) se produzca durante el respectivo periodo institucional. Sin embargo, esto no permite afirmar que dicha laguna se presente en la Constitución Política, sino en la ley, porque: (…) La Carta establece, en sus artículos 264 y 265, los principios y las reglas básicas y fundamentales sobre la composición, el objeto y el funcionamiento del Consejo Nacional Electoral, incluyendo la forma de designar a sus integrantes (elección), su periodo, y sus requisitos, inhabilidades e incompatibilidades, y (…) El problema relativo a la forma de suplir una vacante definitiva en esa corporación, si bien es una cuestión muy importante, no tiene, en opinión de la Sala, tal nivel de generalidad y esencialidad (para el normal funcionamiento del Estado) que lleve a concluir que, necesariamente, deba estar solucionado en la Constitución (aunque podría estarlo), de la misma forma que muchas situaciones que se presentan en el funcionamiento de las instituciones estatales (inclusive aquellas de creación

constitucional) no están reguladas en la Carta Política, sino en la ley. En efecto, el funcionamiento del Consejo Nacional Electoral está regulado también en normas legales (como la Ley 1475 de 2011) e, incluso, en decretos con fuerza de ley, como el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986). (…) En consecuencia, si la Ley Orgánica no regula este punto, tal deficiencia puede generar un vacío normativo (de carácter legal), que habilitaría a aplicar analógicamente algunas normas de dicha legislación, como se explicará más adelante, o, incluso, disposiciones de otros estatutos legales. (…) En conclusión, dado que no puede afirmarse que el asunto al cual nos venimos refiriendo (la provisión de vacantes en el Consejo Nacional Electoral) deba estar regulado necesariamente en la Carta Política, tampoco es factible sostener que pueda aplicarse, por analogía, el artículo 134 superior, para conjurar un presunto vacío o laguna que la Constitución tendría en la regulación de dicha autoridad electoral FUENTE FORMAL: DECRETO 2241 DE 1986 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134 / LEY 1475 DE 2011 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la analogía legis y la analogía juris ver Corte Constitucional C083 de 1995

DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR Y DE INTEGRANTES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Diferencias que impiden la aplicación de un principio

aplicable ¿Puede decirse que la designación de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, mediante el sufragio universal, y la designación de los integrantes del Consejo Nacional Electoral, mediante elección efectuada por el Congreso de la República, son situaciones esencialmente similares, que obedecen a la misma razón (ratio iuris), y entre las cuales existen diferencias apenas circunstanciales e irrelevantes, de tal manera que se pueda aplicar al Consejo Electoral una norma sobre la forma de llenar las vacantes que se presenten en las corporaciones de elección popular (analogía legis)? O ¿puede sostenerse que entre las normas constitucionales que regulan la composición y el funcionamiento del Congreso y aquellas que disponen sobre la conformación y el funcionamiento del Consejo Nacional Electoral existe tal similitud que sea dable inferir un principio aplicable, en esta materia, a las dos corporaciones (analogía iuris)?. La Sala considera que no. En efecto, sin desconocer las similitudes que puedan existir entre la elección de los congresistas y la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, las múltiples y profundas diferencias que existen entre las elecciones populares o directas y las elecciones efectuadas por órganos colegiados o «elecciones de segundo grado» (entre ellos, el Congreso), tanto a nivel conceptual como en su regulación constitucional y legal, impiden, a nuestro juicio, llegar a cualquiera de esas dos conclusiones. Asimismo, dado que la provisión de las vacantes absolutas o temporales tiende a garantizar la continuidad en el cumplimiento de las funciones y competencias asignadas a las autoridades públicas, la Sala debe subrayar las grandes diferencias que existen,

en este punto, entre el Congreso de la República y el Consejo Nacional Electoral, a pesar de que ambas instituciones tienen un origen y una composición de índole política. En efecto, las principales funciones del Congreso de la República son de naturaleza legislativa, constituyente, electoral y política, por lo que sus actuaciones y decisiones corresponden principalmente a la valoración política que sus integrantes y bancadas hacen de la realidad, a la conveniencia o inconveniencia de una determinada política o medida para el país y a la búsqueda de la justicia y el bien común, dentro del marco fijado por la Constitución. Por el contrario, las funciones del Consejo Nacional Electoral son de carácter administrativo, técnico y jurídico, por lo que las actuaciones y decisiones de sus miembros, colectiva e individualmente, deben cumplirse con estricto apego a la normatividad y con sujeción a los principios que gobiernan la función administrativa, previstos en los artículos 209 de la Constitución, 3 de la Ley 489 de 1998 y 3 de la Ley 1437 de 2011 (igualdad, moralidad, eficacia, debido proceso, buena fe, economía, celeridad, participación, responsabilidad, transparencia, imparcialidad, publicidad y coordinación). Por la misma razón, las decisiones que ese órgano adopta constituyen verdaderos actos administrativos (incluso cuando declara los resultados de las elecciones populares), los cuales están sujetos, en consecuencia, al procedimiento administrativo y a los medios de control judicial previstos en el CPACA. Como se observa, las situaciones de hecho descritas presentan unas diferencias notorias y sustanciales que, a juicio de la Sala, no

autorizan extrapolar, a la elección de los miembros del Consejo Nacional Electoral, por parte del Congreso de la República, lo dispuesto en el artículo 134 constitucional sobre la forma de suplir las vacancias definitivas que se presenten en los cuerpos colegiados de elección popular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 3 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Periodo para el cual se hace la elección / MIEMBRO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL QUE RESULTE ELEGIDO EN REEMPLAZO DE QUIEN FALLECIÓ – Debe completar periodo institucional Es indiscutible que los períodos de los miembros del Consejo Nacional Electoral son fijos, objetivos o institucionales, pues así lo dispone expresamente el artículo 264 de la Carta Política, tal como fue modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 2003. (…) Por lo anterior, es indudable que la persona que sea elegida para reemplazar al miembro del Consejo Nacional Electoral que falleció, debe permanecer en el cargo hasta completar el período institucional de los actuales integrantes de esa corporación (4 años), que termina el 1 de septiembre del año 2022.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 – ARTÍCULO 14 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter institucional del periodo de los integrantes del Consejo Nacional Electoral ver los conceptos 1743 del 8 de julio de 2006 y 2085 del 9 de diciembre de 2011

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Legitimidad para postular candidatos [L]a Sala considera que si para la elección del magistrado electoral que falta, pudieran postular candidatos todos los partidos y movimientos políticos (en general), podría ocurrir que, por las coyunturas políticas y electorales del momento, resultare elegida una persona que pertenezca a un partido o movimiento político distinto de aquel o aquellos que postularon al consejero que renunció e, incluso, de un partido o movimiento que no estuviera representado en el Consejo Nacional Electoral, ni siquiera mediante una coalición, entre otras eventualidades, con lo cual, si bien se obtendría un resultado aparentemente más amplio, en términos democráticos, podría generarse un desequilibrio en la composición y el funcionamiento de dicho organismo. Más crítico sería aún este desenlace si el miembro del Consejo Nacional Electoral que faltara hubiese sido elegido por un determinado partido o movimiento minoritario y, al realizarse la nueva elección para sustituirlo, resultare elegido un individuo proveniente de algún partido político mayoritario, pues esta situación significaría una merma en las garantías que el ordenamiento jurídico reconoce, con marcado énfasis, a las minorías políticas en el sistema electoral. Así, es necesario hacer un balance entre el principio democrático, reflejado, en principio, por la posibilidad de que todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso postulen candidatos para el cargo vacante del Consejo Nacional Electoral, y la imperiosa necesidad de mantener el equilibrio de las fuerzas políticas en la composición de dicho órgano, principio que, como se ha explicado, está reconocido también en la

Constitución Política y del cual depende, igualmente, el buen funcionamiento del sistema electoral, tal como ha sido diseñado. Este equilibrio se logra, a juicio de la Sala, entendiendo que, aun cuando todos los partidos y movimientos políticos representados en el Congreso de la República pueden participar en la elección del miembro faltante del Consejo Nacional Electoral, mediante la deliberación y el voto, los candidatos para dicha elección solo puedan ser postulados por el partido o movimiento político, o por los partidos o movimientos que, unidos en alianza o coalición, presentaron inicialmente al candidato que resultó elegido. En este punto, es importante precisar que, según los hechos descritos en la consulta, así como en la comunicación enviada por el presidente y el secretario general del Senado de la República, el magistrado que debe ser remplazado fue postulado por una coalición conformada por siete partidos y movimientos políticos, y no solamente por uno de ellos. Por lo tanto, la Sala entiende que, independientemente de la afiliación o militancia que hubiera tenido el consejero electoral fallecido con determinado partido o movimiento político (integrante de la alianza), la agrupación que conserva el derecho a postular los candidatos para la nueva elección es la correspondiente coalición (y, por lo tanto, en forma indirecta, todos los partidos y movimientos coligados), mas no solamente el partido o movimiento al que pertenecía o estaba vinculado el funcionario que murió FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / LEY 1475

DE 2011 – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00177-00(2430) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Consejo Nacional Electoral. Composición y elección de sus miembros. Forma de elegir el remplazo de uno de sus integrantes en caso de falta absoluta. El Gobierno Nacional, por conducto de la ministra del Interior, y por solicitud del presidente y el secretario general del Senado de la República, formula a la Sala una consulta sobre el procedimiento y la forma de elegir a quien deba remplazar a uno de los miembros del Consejo Nacional Electoral, que falleció.

I. ANTECEDENTES En primer lugar, la ministra advierte que la consulta se fundamenta en una petición que recibió del presidente y el secretario general del Senado, para solicitar a la Sala de Consulta y Servicio Civil su concepto sobre este tema. En dicha comunicación1, los funcionarios mencionados señalan que en el Congreso de la República «han surgido varios interrogantes sobre la forma de cómo debe cubrirse la vacancia definitiva del Consejo Nacional Electoral relacionada con el hecho de haber fallecido el doctor Heriberto Sanabria Astudillo, teniendo en cuenta que el Congreso… había elegido a los 9 miembros de esa Corporación mediante el Sistema de Cifra Repartidora el día 29 de agosto del año 2018 y por un

cuatrienio». Siguiendo, en líneas generales, la orientación expuesta en la carta del Senado, la ministra del Interior alude a los artículos 264, 232 y 134 de la Constitución Política, y 17 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986), que transcribe, total o parcialmente. Las normas constitucionales citadas se refieren a la composición del Consejo Nacional Electoral, a las calidades e inhabilidades de sus integrantes, a su forma de elección y a su período (artículo 264); a los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia (artículo 232), y a la manera de cubrir las vacancias definitivas y transitorias en las corporaciones públicas de elección popular (artículo 134). Por su parte, el artículo 17 del Decreto Ley 2241 de 1986 regula las calidades exigidas para ser miembro del Consejo Nacional Electoral, así como sus inhabilidades. A continuación, la ministra señala que el artículo 264 de la Constitución Política, modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone que los miembros del Consejo Electoral son elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el sistema de cifra repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica, o de coaliciones conformadas por ellos. Igualmente, explica que la postulación se hace mediante la presentación de listas de nueve candidatos, elaboradas internamente por los partidos, movimientos políticos y coaliciones. En esa medida, sostiene que no existen dudas sobre el modo de realizar la elección de todos los integrantes del Consejo Nacional Electoral, cada cuatro años,

1 Oficio SGE-CS - 3661 - 2019 del 24 de septiembre de 2019, radicado en el Ministerio del Interior en la misma fecha, con el número EXTMI19-40269. pues la norma constitucional que regula dicho asunto es clara; pero expresa que no hay claridad sobre la forma de designar a uno solo de tales magistrados, en caso de producirse una vacancia definitiva. A este respecto, la ministra informa que, en la actualidad, existe una vacante definitiva, ocasionada por la muerte del doctor Heriberto Sanabria el pasado 6 de septiembre de 2019. Asimismo, comenta que ese escaño «pertenece» a una coalición conformada por siete partidos y movimientos políticos. Ahora bien, en relación con esta situación, la funcionaria consultante menciona que, para el Ministerio del Interior, existen dos «posturas plausibles» que permitirían resolver este asunto, a la luz de las normas citadas: (i) Como el escaño vacante «pertenece» a los partidos y movimientos políticos mencionados, la «elección» que haga el Congreso debería corresponder al siguiente nombre, en orden sucesivo y descendente, de la misma lista de elegibles propuesta (en su momento) por la respectiva coalición. De este modo, se respetaría la representación que esos partidos y movimientos políticos tenían en el Consejo Nacional Electoral, para un período de cuatro años. Para llegar a esta conclusión, el ministerio considera que, si bien el artículo 134 superior no se «aplicaría propiamente» a los miembros del Consejo Electoral, pues sus cargos no son de elección popular, se podría «acudir

analógicamente a esta regla» para suplir la vacancia dejada por el magistrado Sanabria Astudillo, con lo que se mantendría la representación que en dicho órgano tenían los partidos y movimientos políticos que lo postularon. (ii) La segunda interpretación consiste en que, como el artículo 264 de la Carta dispone que todos los integrantes del Consejo Nacional Electoral deben ser elegidos por el Congreso de la República en pleno, y «no hay norma que regule el procedimiento para elegir a un solo magistrado» de dicha corporación, cuando ocurra una vacancia definitiva durante el respectivo periodo, debe mantenerse la competencia del Congreso para ejercer su facultad de elegir, en desarrollo del principio democrático. En refuerzo de esta misma posición, considera que se podría «acudir analógicamente» a la regla contenida en el artículo 22 de la Ley 5 de 19922, en la que se describe, de manera general, el procedimiento que el Congreso debe seguir cuando se presente «la renuncia» de alguno de los funcionarios cuya elección le compete. Con base en lo anterior, la ministra formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿Cuál es el procedimiento que debe adelantar el Congreso de la República para suplir la vacante definitiva cuando fallece un miembro del Consejo Nacional Electoral? 2. ¿Para elegir a un solo miembro de esa corporación, tendría que convocarse al Congreso pleno utilizando el método de las mayorías? 3.- ¿Se deben conformar nuevas listas o se puede utilizar únicamente aquella en la cual tuvo origen el magistrado que se pretende reemplazar? 2 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes».

También conocida como «Ley Orgánica del Congreso».

II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los interrogantes planteados, la Sala estudiará, en su orden, los siguientes asuntos: (i) el Consejo Nacional Electoral: composición y elección de sus miembros; (ii) la función electoral del Congreso de la República y el procedimiento para la realización de elecciones; (iii) forma de reemplazar a un miembro del Consejo Nacional Electoral en caso de falta absoluta: dificultades que surgen en el caso concreto, y (iv) conclusiones.

A. El Consejo Nacional Electoral: composición y elección de sus miembros La Constitución Política de 1991 dedicó un título (el IX) a establecer las reglas fundamentales de las elecciones y la organización electoral del país, a diferencia de la Carta de 1886, que establecía las normas básicas para la realización de las elecciones, pero no describía la organización electoral. Dentro del título IX, el capítulo II de la Constitución regula «las autoridades electorales», que incluyen el Consejo Nacional Electoral (artículo 264 y 265) y la Registraduría Nacional del Estado Civil (artículo 266).

Dado que la Carta Política anterior no se refería expresamente al Consejo Nacional Electoral y que el artículo 264 de la Constitución de 1991, que regula su composición y la forma de elección de sus miembros, ha sufrido varias transformaciones, es pertinente mencionar brevemente la evolución normativa que ha tenido este asunto, pues dicho análisis ofrece algunos elementos importantes para la adecuada interpretación de esta disposición. Los artículos 15 y 16 del Código Electoral (Decreto Ley 2241 de 1986) disponían:

Artículo 15. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros, elegidos así: Tres (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en la última elección del Congreso, y uno (1) por el partido distinto de los anteriores que les siga en votación. Al acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los Consejeros presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo nombre fueron elegidos. Artículo 16. Los miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado en pleno para un período de cuatro años que comenzará al primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado. Posteriormente, se promulgó la Constitución Política de 1991, cuyo artículo 264 preceptuaba originalmente: Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles. Asimismo, el artículo 31 transitorio de la Carta estatuyó lo siguiente:

Artículo transitorio 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y movimientos políticos en el Congreso de la República. Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus funciones hasta el 1 de septiembre de 1994. El artículo 264 fue modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 1 de 20033, en los siguientes términos: ARTÍCULO 14. El artículo 264 de la Constitución Política quedará así: Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. (…) Por otra parte, el artículo 15 de la citada reforma constitucional modificó el artículo 266 de la Carta (referente al Registrador Nacional del Estado Civil) y le adicionó un parágrafo transitorio del siguiente tenor: PARÁGRAFO TRANSITORIO. El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el

presente Acto Legislativo. Finalmente, el inciso primero del artículo 264 fue modificado, de nuevo, por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 20154, en el sentido de prohibir la reelección de los miembros del Consejo Nacional Electoral5, quedando dicha norma constitucional redactada así: Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. (…) (Se resalta). A la luz de la evolución normativa que se reseña, las diferencias en la regulación constitucional del Consejo Nacional Electoral, en cuanto a su origen, composición y la elección de sus miembros, pueden sintetizarse así: 3 «Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones». 4 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 5 «ARTÍCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. (…) Elimín

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