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CE-11001-03-06-000-2019-00178-00(C)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00178-00(C)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Elementos que habilitan a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimirlos Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 112

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Competencia general para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media / ISS – Liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Administradora del régimen de prima media con prestación definida [L]a Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector

público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención respecto de sus afiliados. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno « […] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…». En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / CAJANAL – Distribución de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Cajanal fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» (…) dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esa entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban

contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal E.I.C.E.), mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013 (…) Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007. (…) con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169

DE 2008 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 6 DE 1945

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – Marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de sus funcionarios [E]n relación con el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 fue clara al establecer que los empleados del INPEC estaban exceptuados del régimen general previsto en dicha Ley, por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986. (…) Con posterioridad, se expidió el Decreto Ley 407 de 1994, arriba mencionado, como resultado de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993. (…) el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades», el cual derogó el Decreto Ley 407 de 1994. En el artículo 4º del mencionado decreto, el Gobierno Nacional reguló lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión especial de jubilación para los trabajadores de alto riesgo, dentro de los que se encuentran los funcionarios del INPEC (…) para la Sala el Acto Legislativo mencionado, el cual es una norma posterior y de superior jerarquía, estableció el régimen aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. De acuerdo con ello, el régimen aplicable para

estos funcionarios del INPEC es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003 salvo, para aquellos miembros de dicho cuerpo que se hubieren vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de este, en cuyo caso el régimen aplicable continuaría siendo el establecido en la Ley 32 de 1986

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 407 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / LEY 32

DE 1986 / DECRETO 2090 DE 2003 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00178-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Determinación de la competencia para conocer de la solicitud de pensión presentada por el señor Héctor Julio López Vargas.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor Héctor Julio López Vargas, identificado con cédula de ciudadanía

19.387.541 de Bogotá D.C., nació el 26 de noviembre de 1958 (folio 19). A la fecha tiene 61 años.

2. El 14 de enero de 1980, el señor Héctor Julio López Vargas se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) en el cargo de dragoneante, y según se desprende del certificado de historia laboral del 9 de agosto de 2018 expedido por dicho instituto, el señor López Vargas está «ACTIVO» (folio 6).

3. Así mismo, el solicitante presentó interrupciones laborales no remuneradas desde el 15 de junio de 1981 al 14 de julio de 1981, por un término de 30 días, como consta en el certificado de historia laboral del 9 de agosto de 2018 (folio 6).

4. Las cotizaciones efectuadas por el señor López Vargas se realizaron de la siguiente manera: (i) desde el 14 de enero de 1980 al 31 de julio de 2009 a Cajanal; (ii) desde el 1 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2012 al I.S.S. y,

(iii) desde el 1 de octubre de 2012 al 9 de agosto de 2018 (fecha del certificado) a Colpensiones. Su estado actual de afiliación a Colpensiones es «Activo» (folio 6).

5. El 23 de enero de 2017, el señor Héctor Julio López Vargas solicitó ante

Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez (folio 15).

6. Mediante Resolución núm. GNR 47240 del 14 de febrero de 2017, Colpensiones resolvió «Negar el reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el señor LOPEZ VARGAS HECTOR JULIO […] » por considerar que existía una inconsistencia en su historia laboral (folios 15 a 18).

7. El 12 de junio de 2017, el peticionario solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Vejez (folio 20).

8. Mediante Resolución núm. RDP 038018 del 4 de octubre de 2017, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Héctor Julio López Vargas. Dicha entidad, le indicó al peticionario que no le era aplicable la Ley 32 de 19861, en la medida en que no estaba inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 19932. En efecto, al verificar los supuestos del artículo 333 de dicha ley, se evidenció que no cumplía con el requisito de la edad, esto es, 62 años (folio 20).

9. El 24 de octubre de 2017, el afectado interpuso ante la UGPP recurso de apelación contra la Resolución núm. RDP 038018 del 4 de octubre de 2017 (folio

22).

10. A través de la Resolución núm. RDP 047108 del 15 de diciembre de 2017, la UGPP resolvió el recurso de apelación en el sentido de «Revocar en todas y cada

una de sus partes la Resolución No. RDP 038018 del 4 de octubre de 2017» y «Ordenar […] a través de la Subdirección de Gestión Documental de la UGPP, la remisión del expediente pensional a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, para lo de su competencia». La UGPP advirtió que el recurrente adquiriría su estatus jurídico al cumplir 62 años de edad, de acuerdo a lo previsto por la Ley 797 de 2003 y por el acto legislativo 01 de 2005. Así mismo, que reportaba cotizaciones a Colpensiones desde el 1 de agosto de 2009. En ese sentido, señaló que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009 y por el artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 « […] las solicitudes pensionales radicadas a la UGPP, cuyo peticionario adquiera el status jurídico pensional a partir del 1 de julio del 2009, y continúe activa en el servicio con 1 Ley 32 de 1986. «Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia». «Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad». 2 Ley 100 de 1993. Artículo 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres,

hasta el año 2014, fecha en la cual, la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3 Ibídem. «Artículo 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de

edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […]» posterioridad al 30 de junio de 2009, serán remitidas para su competencia y demás fines pertinentes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. […]» (folios 22 a 25).

11. El 1 de marzo de 2018, el señor Héctor Julio López Vargas solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez especial por actividad de alto riesgo (folio 7).

12. Mediante Resolución núm. SUB 145327 del 30 de mayo de 2018, Colpensiones resolvió «Declarar la falta de competencia para estudiar el reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ solicitada por el señor LOPEZ VARGAS HECTOR JULIO […]» y asimismo, «Remitir el expediente administrativo a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)».

Colpensiones aludió al artículo 96 de la Ley 32 de 1986, norma que indica lo siguiente: «Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia

Nacional, sin tener en cuenta su edad». Lo anterior, para señalar que dicha norma resultaba aplicable al caso concreto, en virtud de lo dispuesto por el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, norma que señaló lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Colpensiones hizo alusión también al artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 en los siguientes términos: Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsista dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: […]

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores ofíciales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de

solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media […] Al respecto indicó: «Que de acuerdo a los certificados de información laboral […] se pudo evidenciar que el afiliado estuvo efectuando aportes a la extinta CAJANAL […] asumida hoy por la UGPP en los siguiente periodos: 14 de enero de 1980 al 31 de julio de 2009». En ese sentido, señaló que para el 13 de febrero de 2000, fecha en que el peticionario cumplió los veinte (20) años de servicio, el ciudadano se encontraba como afiliado cotizante a Cajanal, entidad que fue asumida por la UGPP y que para el 30 de junio de 2009 ya había alcanzado su status pensional. De igual forma, citó el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y la Circular Interna 23 de 2017 de la UGPP. Estas normas señalan que la UGPP debe asumir la competencia respecto de las solicitudes de pensión, entre otros, en los siguientes supuestos: a. Si el afiliado consolido el derecho a la pensión antes del 1 de julio de 2009 y se retiró cotizando a CAJANAL EICE. b. Si el afiliado cumple con el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 cotizando en CAJANAL EICE y posteriormente cotizo al ISS y/o Colpensiones como resultado de traslado masivo […].

Colpensiones concluyó así: […] es preciso indicarle al Señor LOPEZ VARGAS HECTOR JULIO, ya identificado, que si bien cuenta con 20 años de servicio y realizo

cotizaciones a esta Entidad, al momento de la fecha de estatus, esto es al 13 de febrero de 2000, no se encontraba activo como afiliado a COLPENSIONES si no a CAJANAL E.I.C.E; por lo tanto, la competencia para el estudio de la prestación se encuentra en cabeza de CAJANAL E.I.CE., asumida hoy por la UGPP toda vez que el afiliado cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez en vigencia de su afiliación a dicha entidad, es decir, el status de pensionado (cumplimiento de edad y semanas de cotización), ocurrió cuando el peticionario se encontraba afiliado a CAJANAL hoy UGPP.

13. El 21 de junio de 2018, el señor Héctor Julio López Vargas interpuso recurso de reposición ante Colpensiones (folio 11).

14. Mediante Resolución SUB 181795 del 9 de julio de 2018, Colpensiones resolvió confirmar la resolución recurrida y reiteró lo siguiente: […] NO se encontraba activo como afiliado a COLPENSIONES si no a CAJANAL E.I.C.E; por lo tanto, la competencia para el estudio de la presentacion se encuentra en cabeza de CAJANAL E.I.C.E, asumida hoy por la UGPP toda vez que el afiliado cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez en vigencia de su afiliaciòn a dicha entidad, es decir, el status de pensionado (cumplimiento de edad y semanas de cotización), ocurrió cuando el peticionario se encontraba afiliado a CAJANAL hoy UGPP (folio 14).

15. Finalmente, el 7 de octubre de 2019, la UGPP, de conformidad con el artículo

39, 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, planteó ante la Sala de Consulta el conflicto negativo de competencias administrativas, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Héctor Julio López Vargas (folios 1 a 4). Adicionalmente solicitó «[…] resolver el conflicto negativo de competencias y en consecuencia declarar que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional formulada por el señor HECTOR JULIO LOPEZ VARGAS es […] Colpensiones de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 y las reglas de competencia establecidas en la providencia del 16 de agosto de 2013 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado». Lo anterior, por considerar que al señor López Vargas «[…] no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque no se encuentra inmerso en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y comoquiera que al 28 de julio de 2003 no cumplió con los requisitos exigidos en la precitada norma para acceder al régimen especial del INPEC, el causante debe cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a una pensión especial de vejez si a ello hubiera lugar».

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, desde el 24

de octubre de 2019 al 30 del mismo mes y año, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 30). El informe secretarial que obra en el expediente, da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437. En efecto, se informó sobre el conflicto planteado a Colpensiones, a la UGPP y al señor Héctor Julio López Vargas (folio 32). De igual forma, el 31 de octubre de 2019, la Secretaría de la Sala informó al despacho que la UGPP allegó alegatos de conclusión en tres (3) folios. De igual forma, el 6 de noviembre de 2019, la Secretaría informó que Colpensiones presentó escrito de alegatos en veintitrés (23) folios.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. UGPP4

El 25 de octubre de 2019, la UGPP allegó escrito de alegatos, a través del cual, reiteró que no tenía competencia para estudiar la solicitud pensional presentada por el señor Héctor Julio López Vargas. En ese sentido, indicó: […] Así las cosas, al señor LOPEZ VARGAS no le es aplicable el régimen especial de los empleados del INPEC contenido en la Ley 32 de 1986 porque no se encuentra inmerso en el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y comoquiera que al 28 de julio de 2003 no cumplió con los requisitos exigidos en la precitada norma para acceder al régimen especial del INPEC, el causante debe cumplir con los requisitos exigidos en

el Decreto 2090 de 2003 para acceder a una pensión especial de vejez si a ello hubiere lugar. […] es imprescindible señalar que el señor LOPEZ VARGAS a partir del 1 de Agosto de 2009 realiza aportes a pensión al Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones y por lo tanto, se tiene que en el evento que el causante cumpla con los requisitos 4 Folios 1 a 4. señalados en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, la entidad competente para el reconocimiento de la Pensión Especial de vejez allì establecido es […] Colpensiones y no la UGPP, puesto que los 55 años de edad, los cumplió el 26 de noviembre de 2013, fecha en la que se encontraba cotizando a Colpensiones. La UGPP se refirió a un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2013 en el que se señaló lo siguiente: REGLAS DE COMPETENCIA UGPP – COLPENSIONES […] será competencia de COLPENSIONES, el reconocimiento pensional, cuando:

1. El afiliado tienen 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando con el ISS.

(Traslado masivo al ISS) […]

3. El cotizante cumple con 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal a entrada en vigencia el sistema General de Pensiones pero no tenía la edad al 01 de abril de

1994 y cumple la edad y el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. (Resaltado y subrayado de la Sala). La UGPP también se refirió a la Decisión del 11 de julio de 2013 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado radicado 00378-00 y a la Decisión del 29 de agosto de 2013 con radicado 388-00, así: […] Considerando el traslado voluntario de Cajanal EICE al Instituto de Seguros Sociales […] y que completó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión con posterioridad al mes de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de los afiliados a Cajanal al Instituto de Seguros Sociales como única administradora del régimen de prima media […] autorizada por la ley, no le es aplicable el artículo 1 del decreto 2527 de 2000 […] y por tanto le corresponde al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional […]. Dicha entidad concluyó en su escrito que «[…] la entidad competente para resolver el estudio de la Pensión Especial de Vejez establecida en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 es […] Colpensiones, toda vez que cumplió el requisito de edad allí establecido, esto es, los 55 años de edad, con posterioridad al 30 de junio de 2009 (Traslado masivo al ISS).».

2. Colpensiones5

Con fecha 6 de noviembre de 2019, Colpensiones presentó alegatos de conclusión y solicitó «[…] establecer que la competencia frente al estudio de la

situación pensional de vejez solicitada por el señor HECTOR JULIO LÓPEZ VARGAS, objeto del presente conflicto negativo de competencias, no corresponde a COLPENSIONES, sino a la UGPP, por haber cumplido el status pensional con anterioridad el 1 de julio de 2009, haberse trasladado forzosamente de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, y cumplir los requisitos propios de la Ley 32 de 1986». 5 Folios 38 a 42. Para Colpensiones, los beneficiarios del régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986, son todos aquellos funcionarios que ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, es decir antes del 28 de julio de 2003, así no cumplieran con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1 del Decreto 1950 del mismo año, señalan que a los miembros del INPEC vinculados antes del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplica únicamente las reglas contenidas en la Ley 32 de 1986. Para sustentar sus argumentos, dicha entidad citó un concepto interno de dicha entidad núm. 2016_12621699 de 2016 y una Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 23 de mayo de 20186, en la que se indicó: De conformidad con la normatividad transcrita para la sala el Acto Legislativo el cual es norma posterior y de superior jerarquía, estableció el régimen aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia

Penitenciaria y Carcelaria Nacional. De acuerdo con ello, el régimen aplicable para estos funcionarios del INPEC es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003, salvo para aquellos que miembros de dicho Cuerpo que se hubieran vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de este, cuyo caso, el régimen aplicable continuaría siendo el establecido en la Ley 32 de 1986 En ese sentido, Colpensiones señaló que el señor Héctor Julio López Vargas es beneficiario de la Ley 32 de 1986, por cuanto ingresó al INPEC el 14 de enero de 1980, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 1993. Así mismo, cumplió con el requisito de tener más de 20 años de servicio y cotización en el INPEC, por cuanto registra más de 29 años de cotizaciones exclusivas al INPEC, siendo la UGPP la entidad a quien se cotizó la mayor parte del tiempo. Respecto de la competencia para asumir el estudio de la solicitud pensional, la entidad indicó que si el afiliado se trasladó a Colpensiones en el marco del proceso del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009, cuando ya había adquirido el estatus pensional, el reconocimiento de la prestación estaría a cargo de la UGPP y no de Colpensiones, tal y como lo ha indicado la Sala.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 1.1. Competencia La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su

Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación 6 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Decisión del 23 de mayo de 2018 (Radicado 110010306000201800050-00). con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo

112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las au

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