CE-11001-03-06-000-2019-00182-00(2433)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00182-00(2433)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO A TRAVÉS DE MEDIOS TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS, Y ACTIVIDADES VINCULADAS A LA IMPOSICIÓN Y COBRO DE MULTAS – Marco jurídico para la participación de particulares / DERECHO A LA CIRCULACIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL – Está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades / AUTORIDADES DE TRÁNSITO – Función de garantizar la seguridad en las vías públicas, a través de actividades regulatorias y sancionatorias / IDENTIFICACIÓN A TRAVÉS DE MEDIOS TECNOLÓGICOS DE LOS VEHÍCULOS Y CONDUCTORES QUE COMETEN INFRACCIONES DE TRÁNSITO – Valor probatorio El artículo 24 de la Constitución Política dispone que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a las limitaciones que establezca la ley. En desarrollo de este mandato constitucional, el inciso 2 del artículo 1 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que todo ciudadano tiene derecho a la circulación en el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantizar su seguridad y comodidad, y la de todos los habitantes del país. Especialmente, la seguridad de los peatones y los discapacitados físicos y mentales, en aras de preservar un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público. Acorde con esta disposición, el art. 7 del referido Código atribuyó a las autoridades de tránsito la función de garantizar la seguridad en las vías públicas, a través de
actividades regulatorias y sancionatorias. (…) Por su parte, el art. 129 ibídem otorgó valor probatorio a la identificación, a través de medios tecnológicos, de los vehículos y conductores que cometen las infracciones de tránsito (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 1 INCISO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 129 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 135 / LEY 1383 DE 2010 – ARTÍCULO 22 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 136 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 137 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 159
ACTIVIDADES QUE PUEDEN SER CONTRATADAS POR LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO – Para el ejercicio de su función sancionatoria / TIPOS CONTRACTUALES Y ACTIVIDADES OBJETO DE LOS CONTRATOS QUE SE FIRMEN POR LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN SANCIONATORIA – Su determinación quedó en manos de la Administración [E]s importante destacar que las normas transcritas facultan a las autoridades de tránsito a contratar con particulares algunas actividades vinculadas con su función sancionatoria: en algunos casos, a través de la figura de la delegación y, en otros, con la autorización general de contratar determinados servicios. En el segundo caso, las normas del Código no determinaron los tipos contractuales a los que puede recurrir la Administración para cumplir con el fin previsto por el legislador, ni
distingue las actividades que pueden ser objeto de estos contratos. En consecuencia, la definición de estos aspectos quedó en manos de la Administración, previo cumplimiento del deber de planeación contractual, con aplicación de las herramientas reguladas por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, 1082 de 2015 (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.1 / DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.1 / DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.3 / DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.1
ACTIVIDADES QUE PUEDEN SER CONTRATADAS CON PARTICULARES – Para detectar infracciones de tránsito a través de medios técnicos y tecnológicos y para realizar otras acciones relacionadas con la función sancionatoria de las autoridades de tránsito a) El servicio de medios técnicos y tecnológicos para evidenciar las infracciones de tránsito (…). (…) b) El aporte de las pruebas de las infracciones de tránsito mediante delegación de funciones (…). c) El recaudo de las multas mediante delegación de funciones [derogada por la Ley 1843 de 2017] (…). d) El cobro de las multas y los demás servicios que garanticen celeridad y eficiencia de esta labor (…).
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 135 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 159
SERVICIO DE MEDIOS TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS PARA EVIDENCIAR LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO – Alcance de la facultad de las autoridades de tránsito para contratarlo con particulares El art. 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el art. 22 de la Ley 1383 de 2010, estableció el procedimiento que se debe adelantar para la imposición de las órdenes de comparendo una vez verificada la ocurrencia de la infracción de tránsito. En el marco de este procedimiento, la norma estableció la facultad de las autoridades de tránsito para «contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora». Lo anterior, con la finalidad de regular los trámites especiales que deben surtirse en estos eventos para expedir y notificar la orden de comparendo. Como se anticipó, la norma no determinó los tipos contractuales a los que puede recurrir la Administración para cumplir con el fin previsto en la norma, ni el contenido y alcance de sus prestaciones. No obstante, esta comporta la posibilidad de contratar, entre otras, la instalación, operación y mantenimiento de los medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora; un par de estas actividades o una sola de ellas.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 135 / LEY 1383 DE 2010 –
ARTÍCULO 22
APORTE DE LAS PRUEBAS DE LAS INFRACCIONES DE TRÁNSITO – Alcance de la facultad de las autoridades de tránsito para delegarlo en entidades privadas / OPERACIÓN DE LOS MEDIOS TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS PARA LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO – Constituye el medio idóneo para que el particular pueda suministrar las pruebas de la infracción / DELEGACIÓN PARA EL APORTE DE PRUEBAS – No le otorga al particular la facultad para su valoración ni la de expedir órdenes de comparendo El artículo 7 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, titulado cumplimiento del régimen normativo, faculta a las autoridades de tránsito para delegar en entidades privadas «el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas». En cuanto a la posibilidad de delegar el aporte de las pruebas de las infracciones es importante realizar las siguientes observaciones: (…) La operación de los medios técnicos y tecnológicos utilizados para la detección de las infracciones de tránsito constituye el medio idóneo para que el particular pueda suministrar las pruebas de las infracciones. Desde este punto de vista, si la autoridad de tránsito delega el aporte de las pruebas, también deberá asignar al agente privado la operación de los equipos utilizados para su detección. (…) La delegación para el aporte de las pruebas no le otorga al particular facultad para su
valoración, pues el art. 7 ibídem prohíbe delegar esta función a particulares. Así las cosas, es la autoridad de tránsito la única que puede determinar si se cometió la infracción y, por tanto, si es procedente expedir la orden de comparendo. (…) Cabe destacar que el art. 7 ibídem no prohibió expresamente la delegación de la expedición de las órdenes de comparendo. Sin embargo, debe entenderse que la imposibilidad de delegar la «valoración de la prueba de la infracción», también incorporada en el art. 7 ibídem, comprende, a su vez, la de expedir las órdenes de comparendo. Así lo ratificó posteriormente el art. 5 de la Ley 1843 de 2017, al prohibir expresamente la delegación de esta función. (…) El aporte de las pruebas por el particular es apenas una de las múltiples etapas y actuaciones que debe adelantar la Administración para la imposición, el cobro y el recaudo de las multas de tránsito. En efecto, estas pruebas quedan sujetas a la valoración de las autoridades de tránsito y al derecho de contradicción que puede ejercer el presunto infractor de la norma de tránsito, tanto en el proceso contravencional que se debe adelantar cuando este niega la comisión de la infracción, como en el proceso de cobro coactivo iniciado para ejecutar la multa. (…) Por ende, las pruebas aportadas por las entidades privadas no se constituyen en el fundamento pleno o exclusivo para la imposición, el cobro y el recaudo de las multas. Se requiere, además, de una serie de actuaciones que deben ser adelantadas por las autoridades de tránsito, en ejercicio del ius puniendi que les ha sido otorgado para
asegurar la seguridad vial en el país. (…) El art. 7 del Código Nacional de Tránsito Terrestre no precisó el tipo de contratos a través de los cuales se debe efectuar la delegación para el aporte de las pruebas de las infracciones de tránsito. Por lo tanto, es necesario remitirse a los requisitos generales sobre delegación de funciones administrativas, establecidos en los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de
1998. Esto es, la exigencia de expedir un acto administrativo de delegación y de celebrar un convenio para cuya celebración debe elaborarse un pliego de condiciones, formular convocatoria pública y aplicar los principios de contratación estatal, consagrados en la Ley 80 de 1993. De manera adicional, el convenio deberá tener un plazo máximo de ejecución de cinco años e incorporar cláusulas excepcionales. Como lo precisó esta Sala en otra oportunidad, este convenio está referido a un contrato especial de concesión, que se caracteriza por tener efectos hacia terceros, como destinatarios de la función pública atribuida al contratista particular.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 1843 DE 2017 – ARTÍCULO 5 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 110 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 111 / LEY 80 DE 1993
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del convenio que debe celebrarse para la delegación de funciones administrativas a particulares, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1592 del 4 de
noviembre de 2004, Rad. 11001-03-06-000-2004-01592-01, C.P. Enrique José Arboleda Perdomo y Gustavo Aponte Santos FACULTAD DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO PARA DELEGAR EL RECAUDO DE MULTAS EN ENTIDADES PRIVADAS – Derogada / RECAUDO – Definición / RECAUDAR – Definición / ALCANCE DEL TÉRMINO “RECAUDO” EN EL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE – Hace referencia a la acción de recibir o percibir dinero El art. 7 del Código Nacional de Tránsito Terrestre facultó a las autoridades de tránsito para delegar el recaudo de las multas de tránsito. Como se verá más adelante, esta autorización fue derogada por la Ley 1843 de 2017. Sin embargo, para la Sala es importante realizar las siguientes consideraciones sobre el alcance que tenía la habilitación contenida en el art. 7 ejusdem. Sea lo primero señalar que el término recaudo es definido por la RAE como «acción de recaudar», mientras el verbo recaudar como «acción de cobrar o percibir dinero». Así, de acuerdo con el uso natural y obvio de las palabras, cuando el legislador utiliza la palabra recaudo puede estar haciendo referencia, tanto al cobro de los dineros que se adeudan por un determinado concepto, como a la acción de recibir o percibir esos dineros, o a ambas acciones. Sin embargo, en el ámbito del Código Nacional de Tránsito Terrestre, es evidente que el legislador utilizó el término recaudo en el sentido de percepción real de dineros. Así se deduce del contenido de las normas que hacen
referencia a la actividad de recaudo y, además, del hecho de que las normas del Código se refieren, de un lado, a la actividad de cobro de las multas de tránsito (…) y, del otro, a la actividad de recaudo (…). Por lo tanto, si el legislador diferenció entre una y otra figura es obvio inferir que se tratan de instituciones distintas. En esta medida, se colige que, cuando las normas del Código se refieren al recaudo de las multas aluden a la acción de recibir o percibir las sumas correspondientes y, por lo tanto, en estos términos debe entenderse lo dispuesto en el art. 7 ibídem, que autorizó a las autoridades de tránsito a delegar en entidades privadas el recaudo de las multas. Respecto a la forma en que debe delegarse esta actividad caben las mismas precisiones realizadas para la delegación del aporte de las pruebas de las infracciones de tránsito. Esto es que, al recurrir al concepto de delegación, el art. 7 remitió la figura a los requisitos establecidos en la Ley 489 de 1998, para la delegación de funciones administrativas. De manera adicional, vale la pena mencionar que la facultad de delegar el recaudo de las multas, introducida por el art. 7 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se encontraba en concordancia con lo previsto en el art. 160 ibídem (…). Como se observa, el art. 160 autorizó a las autoridades de tránsito a utilizar parte de los dineros recaudados por concepto de multas, para el pago de
los particulares que participaran en la gestión de recaudo y en las actividades con esta relacionada, como la liquidación, administración y distribución de las multas.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 1843 DE 2017 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 160
COBRO DE MULTAS Y DEMÁS SERVICIOS QUE GARANTICEN CELERIDAD Y EFICIENCIA DE LA LABOR – Alcance de la facultad de las autoridades de tránsito para contratarlo con particulares / PROHIBICIÓN DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTRATAR ACTIVIDADES O ACTOS DE NATURALEZA DECISORIA – Como la expedición del mandamiento de pago, el decreto de embargo o secuestro, la decisión de excepciones, la celebración de acuerdos de pago, entre otras / ACTIVIDADES DE INSTRUMENTACIÓN Y PROYECCIÓN DE DOCUMENTOS EN EL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Naturaleza jurídica El parágrafo 2 del art. 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que los «organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas». El legislador no estableció los tipos contractuales a los que puede recurrir la Administración a efectos de cumplir con el fin previsto en la norma, ni el contenido y alcance de sus prestaciones. Solo incorporó una habilitación general y abstracta, que les permite a las autoridades de tránsito celebrar diferentes tipos de negocios, siempre que con estos se logre
hacer más rápido y eficiente el cobro de las multas de tránsito. En todo caso, se infiere que las autoridades de tránsito quedaron investidas para contratar con particulares, tanto los bienes y servicios que les faciliten realizar directamente el cobro de las multas, como el servicio de cobro propiamente dicho. (…) Como se observa, la norma hace referencia a la facultad genérica de cobro. Por lo tanto, facultó de manera general a las autoridades de tránsito para contratar el cobro coactivo de las multas y para convenir todos los actos que hacen parte de este procedimiento. (…) En definitiva, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las autoridades administrativas no pueden contratar actividades o actos de naturaleza decisoria, como la expedición del mandamiento de pago, el decreto de embargo o secuestro, la decisión de excepciones, la celebración de acuerdos de pago, entre otras. Por lo tanto, solo pueden contratar labores de cobro persuasivo, así como de instrumentación y proyección de documentos en el proceso de cobro coactivo. Sin embargo, la referida jurisprudencia no deja claro si las actividades de instrumentación y proyección de documentos implican el ejercicio de funciones administrativas y, por lo tanto, deben ser delegadas conforme a lo establecido en la Ley 489 de 1998, o se trata de labores de colaboración que pueden ser asignadas a particulares a través de contratos de prestación de servicios. Para la Sala, las actividades de instrumentación y proyección de documentos se encuentran en la segunda de las categorías enunciadas, pues se trata de labores de apoyo logístico o técnico, que no implican actuaciones decisorias. Por ende, pueden ser contratadas a través de
contratos de prestación de servicios. Sin embargo, corresponderá a las autoridades de tránsito, en cada caso, determinar con precisión el alcance de las actividades que requieren contratar, para establecer si se trata o no de funciones administrativas y, por lo tanto, si requieren o no el cumplimiento de los requisitos de la Ley 489 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 135 PARÁGRAFO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 159 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 110 / LEY 489
DE 1998 – ARTÍCULO 111
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las restricciones a la facultad de delegar funciones administrativas, en particular, las involucradas en los procesos de cobro coactivo que son competencia de las entidades del Estado, ver: Corte Constitucional, sentencia C-866 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad. 41001-2331-000-2004-00369-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Corte Constitucional, sentencia C-224 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2011, Rad. 08001-23-31000-1997-02967-01(17555), C.P. Enrique Gil Botero MODIFICACIONES DE LA LEY 1843 DE 2017 AL CÓDIGO NACIONAL DE
TRÁNSITO TERRESTRE EN RELACIÓN CON LAS ACTIVIDADES QUE
PUEDEN CONTRATAR LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO CON
PARTICULARES - Para el ejercicio de su función sancionatoria y para la detección de infracciones detectadas a través de medios técnicos y
tecnológicos / RÉGIMEN DE CONTRATOS QUE TIENEN POR OBJETO LA
INSTALACIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN DE LOS SISTEMAS AUTOMÁTICOS, SEMIAUTOMÁTICOS Y OTROS MEDIOS TECNOLÓGICOS – Para la detección de infracciones de tránsito En el año 2017 se expidió la Ley 1843, «por medio de la cual se regula la instalación y la puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones […]». La nueva ley modificó y derogó algunas disposiciones relativas a las actividades que pueden contratar las autoridades de tránsito para el ejercicio de su función sancionatoria, en especial, por las infracciones detectadas a través de medios técnicos y tecnológicos. (…) Se regula la contratación con particulares para la implementación de ayudas tecnológicas para la detección de infracciones de tránsito (art. 5) Vale la pena recordar que el art. 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre estableció que las autoridades de tránsito «[…] podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora». Como se analizó en este concepto, la amplitud de las prestaciones amparadas por esta disposición permite contratar diversas actividades, entre ellas, la instalación, operación y mantenimiento de los medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de las infracciones de tránsito; un par de estas actividades,
o una sola de ellas. Por su parte, el art. 5 de la Ley 1843 de 2017 solo hace referencia a los contratos que tienen por objeto la instalación y la puesta en operación de los sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos que permiten la detección de las infracciones de tránsito (…). Como se observa, la norma regula: i) el régimen de los contratos celebrados para la implementación que comprende la instalación y la puesta en operación de los sistemas tecnológicos que permiten la detección de infracciones de tránsito – régimen de la contratación estataly, ii) el límite a la remuneración de las entidades privadas por la prestación de estos servicios. En esta medida, el art. 5 ibídem no derogó y por el contrario complementó lo dispuesto en el art. 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, para contratar la implementación de los servicios de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar infracciones de tránsito.
FUENTE FORMAL: LEY 1843 DE 2017 – ARTÍCULO 4 / LEY 1843 DE 2017 – ARTÍCULO 5 / LEY 1843 DE 2017 – ARTÍCULO 8 / LEY 1843 DE 2017 –
ARTÍCULO 15
MODIFICACIONES DE LA LEY 1843 DE 2017 AL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE EN MATERIA DE DELEGACIÓN DE FUNCIONES – Prohibición de celebrar convenios o delegar a particulares la expedición de órdenes de comparendo y el recaudo de multas La nueva normativa introdujo las siguientes disposiciones en relación con la
delegación de actividades a particulares: i) Prohibición para celebrar convenios o delegar a particulares la expedición de las órdenes de comparendo A diferencia del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el art. 4 de la Ley 1843 de 2017 prohibió expresamente la posibilidad de contratar o delegar a particulares la expedición de las órdenes de comparendo. En consecuencia, a partir de la nueva normativa, es claro que la competencia para expedir órdenes de comparendo por infracciones detectadas con medios tecnológicos corresponde única y exclusivamente a las autoridades de tránsito, en ejercicio de su potestad sancionatoria. ii) Prohibición para celebrar convenios o delegar a particulares el recaudo de las multas (…) Para precisar el alcance de la expresión «expedir y recaudar órdenes de comparendos», es importante remitirse al glosario de definiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el cual debe ser tenido en cuenta para dar alcance a sus disposiciones y, por ende, también a las normas que las modifican o adicionan, tal como sucede con la Ley 1843 de 2017. (…) De manera adicional, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 136 y 137 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, una vez impuesta la orden de comparendo, si el inculpado acepta Ia comisión de Ia infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa, pagar la multa. De lo contrario, la autoridad de tránsito iniciará el proceso contravencional para la imposición de la multa. Así las cosas, es evidente que una es la expedición de la orden de
comparendo, con la que se notifica al inculpado de la presunta infracción y se da inicio al proceso contravencional para la imposición de la multa, y otra la multa en sí misma considerada, que puede derivarse de la misma orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción y paga, o del acto administrativo a través del cual se impone la sanción y se pone fin al proceso contravencional. En consecuencia, cuando el art. 4 de la Ley 1843 de 2017 señala que solo las autoridades de tránsito son competentes para expedir y recaudar órdenes de comparendo hace referencia a dos actividades: a la expedición de las órdenes de comparendo y el recaudo de las multas. En esta medida, el art. 4 de la Ley 1843 de 2017 derogó parcialmente el art. 7 del Código Nacional de Transporte Terrestre, que autorizaba a las autoridades de tránsito para delegar el recaudo de las multas a particulares. De manera adicional, se debe recordar que el art. 160 del Código Nacional de Tránsito permitía destinar un porcentaje de las multas al pago de los particulares que realizaban la labor de recaudo. (…) No obstante, eliminada la autorización para delegar el recaudo de las multas, en los términos del art. 4 de la Ley 1843 de 2017, también desaparece la posibilidad de destinar los recursos recaudados por este concepto, para pagar a «los particulares en quienes se delegue y participen en la administración, liquidación, recaudo y distribución de las multas».
FUENTE FORMAL: LEY 1843 DE 2017 – ARTÍCULO 4 / LEY 769 DE 2002 –
ARTÍCULO 160 / LEY 1843 DE 2017 – ARTÍCULO 306
CONTRADICCIÓN ENTRE LA PROHIBICIÓN DE DELEGAR O CONTRATAR EL RECAUDO DE MULTAS Y LA AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR CONTRATOS DE LABORES DE APOYO EN EL RECAUDO DE MULTAS – Prevalece la prohibición de delegar a particulares el recaudo de las multas [L]a norma amplía la destinación de los recursos recaudados por las multas de tránsito e incorpora la posibilidad de utilizarlos para la gestión del sistema de recaudo. De esto se infiere que la Administración podría contratar a particulares para realizar labores de apoyo para el recaudo de las multas, porque la labor de recaudo en sí misma considerada sigue siendo propiedad exclusiva de las autoridades de tránsito, de conformidad con lo previsto en el art. 4 de la Ley 1843 de 2017. En este orden de ideas, la Sala considera importante referirse a la contradicción existente entre la prohibición de delegar o contratar el recaudo de las multas, introducida por el art. 4 de la Ley 1843 de 2017, y la autorización para celebrar contratos o convenios, con entidades públicas o privadas, para alcanzar mayor celeridad y eficiencia en el cobro y recaudo de las multas, incorporada por el parágrafo 2 del artículo 8 ibídem. Para resolver esta antinomia, es claro que deberá prevalecer la prohibición de entregar o delegar a particulares el recaudo de las multas, dada la finalidad de la ley y además su carácter imperativo que no le permite al intérprete sustraerse de su mandato. No obstante, un efecto útil debe
atribuirse al artículo 8 ibídem, en concordancia con lo establecido en el art. 306 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de que las autoridades de tránsito pueden contratar con particulares la prestación de servicios que faciliten el cobro y recaudo de las multas por parte de las autoridades de tránsito, pero no la actividad de recaudo en sí misma considerada.
FUENTE FORMAL: LEY 1843 DE 2017 – ARTÍCULO 4 / LEY 1843 DE 2017 – ARTÍCULO / PARÁGRAFO 2
PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DE TRÁNSITO – Solo se configura cuando se identifique al infractor / INFRACCIONES DETECTADAS POR MEDIOS TECNOLÓGICOS – No son suficientes para imponer y ejecutar la multa, si no se logra identificar al conductor del vehículo / PRINCIPIO DE PERSONALIDAD DE LA SANCIÓN QUE CONSISTE EN MULTA – Solo podrán ser impuestas al sujeto que cometió la infracción / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Entre el infractor de tránsito y el propietario del vehículo (Sentencia C-038 de 2020) / DETECCIÓN TECNOLÓGICA DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO – Sigue constituyendo un medio probatorio válido de la comisión de la conducta [E]l artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece la posibilidad de que las autoridades de tránsito contraten «el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora». De manera adicional, la
norma establece que «En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario quien estará obligado al pago de la multa». Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible en la sentencia C-980 de 2010, bajo el entendido de que la notificación de la infracción al propietario obedece a la responsabilidad que este asume por su relación con el vehículo, pero no excluye la exigencia de probar que fue él quien cometió la infracción para obligarlo al pago de la multa. (…) [S]ólo se puede culminar la actuación, cuando la Administración haya agotado todos los medios a su alcance para que el citado comparezca y, adicionalmente, que cuando el propietario no coincide con el conductor, la citación no produce vinculación alguna. En este sentido, concluyó la Corte que «[…] la sanción solo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor». (…) En la sentencia C-530 de 2003, antes citada, la Corte Constitucional también declaró condicionalmente exequible los apartes (…), bajo el entendido de que el propietario solo será llamado a descargos cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción. De esta manera, la Corte reiteró el principio de personalidad de la sanción de la multa por las infracciones de tránsito, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 129 ibídem, según el cual las multas solo podrán ser impuesta al sujeto que cometió la infracción. Así las cosas, de acuerdo con las normas del Código
Nacional de Tránsito Terrestre y lo dispuesto por la Corte Constitucional, las pruebas de las infracciones detectadas por medios tecnológicos aportadas por los particulares podían no ser suficientes para imponer y ejecutar la multa, si no se lograba identificar al conductor del vehículo. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta solo podía imponerse al infractor. Ahora bien, las citadas disposiciones no fueron modificadas expresamente por la Ley 1843 de 2017. Sin embargo, el parágrafo 1 del art. 8 de la Ley 1843 de 2017, en el marco del procedimiento que se debe adelantar para la imposición de las órdenes de comparendo detectadas a través de medios tecnológicos, introdujo la siguiente previsión: «el propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional». (…) Por lo tanto, a partir de esta disposición las multas podían ser impuestas y ejecutadas en contra del propietario del vehículo, previa su vinculación al proceso contravencional. No obstante, mediante sentencia C038 de 2020, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo transcrito, bajo la consideración de que la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, por las infracciones detectadas por medios tecnológicos (fotomultas), viola el debido proceso constitucional del propietario del vehículo y el principio de responsabilidad personal en el ámbito sancionatorio. (…) De manera adicional, la Corte precisó que, no obstante la declaratoria de inexequibilidad de la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, la
detección tecnológica de infracciones sigue constituyendo un
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