CE-11001-03-06-000-2019-00184-00(C) (1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00184-00(C) (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas / AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE UNA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE UNA PENSIÓN POST MORTEM – Presentada por curadora de persona declarada en interdicción [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber, que: i) se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto, porque se trata de la solicitud de sustitución de una pensión post mortem presentada por la señora (…) en calidad de curadora de su hija interdicta (…). Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el
conflicto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
RÉGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE SUS FAMILIARES – Decreto Ley 546 de 1971 / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIÓN DEL DECRETO LEY 546 DE 1971 / Conforme lo dispuso el artículo 1º del Decreto Ley 546 de 1971, las garantías sociales y económicas contenidas en ese decreto tenían como únicos destinatarios a los «funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público», en razón de lo cual se trató de un régimen especial (…). [P]ara el requisito del tiempo de servicio la norma legal exigía que, de los 20 años de servicio, 10 hubieran sido laborados exclusivamente con la Rama Judicial o el Ministerio Público. Cumplida esta condición el requisito del tiempo podía reunirse sumando tiempos laborados con otras entidades públicas e inclusive con el sector privado, posibilidad que no se contemplaba en la normativa general entonces vigente (Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 27). Además, el ingreso base de liquidación de la mesada pensional también difería de la norma general. El carácter especial del régimen pensional contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 no es discutible. Por lo mismo es uno de los «regímenes anteriores» que (…) quedaron preservados en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 546 DE 1971 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 546 DE 1971 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO
27 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Objeto de creación / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Regímenes que lo conforman / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Aplicación / REGÍMENES PENSIONALES ESPECIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Anteriores a la Ley 100 de 1993 El 23 de diciembre de 1993 entró en vigencia la Ley 100 de 1993, que creó el Sistema de Seguridad Social Integral para atender el servicio público de seguridad social y garantizar los derechos inherentes al mismo en pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley (…). En materia pensional creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y lo integró con dos regímenes solidarios y excluyentes (…): el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Asimismo, en el primer inciso del artículo 36 la Ley 100 conservó la edad para acceder a la pensión de vejez en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, hasta el año 2014, y dispuso que luego se incrementaría en dos años,
es decir, 57 años para las mujeres y 62 años para los hombres. En el inciso segundo del artículo 36 consagró el denominado «régimen de transición» (…). La entrada en vigencia del sistema fue determinada en el artículo 151 de la misma Ley 100: para los servidores públicos del nivel nacional, el 1º de abril de 1994; y para los servidores del nivel territorial, la fecha sería la señalada por la autoridad territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995. En el año 2005 fue expedido el Acto Legislativo 01 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política con varios incisos y parágrafos; prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública; y adoptó medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 (…). En virtud de la reforma constitucional, el régimen de transición de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010. No obstante, el acto legislativo extendió hasta el año 2014 el régimen de transición para los beneficiarios que no habían causado el derecho pensional, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente a 15 años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005. En cuanto al alcance de la expresión «hasta el año 2014», esta Sala, en concepto del 10 de diciembre de 2013 sustentó que concluía el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, las personas beneficiarias del régimen de transición establecido en la
Ley 100 de 1993 tienen derecho a solicitar su pensión con el régimen anterior a la citada Ley 100 que les sea aplicable, en los términos y condiciones establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005. Por regla general para los empleados públicos, dicho régimen anterior corresponde a la Ley 33 de 1985; y para todos, la Ley 71 de 1988 cuando deben sumarse los servicios prestados en los sectores público y privado para configurar el requisito del tiempo de servicio. Del concepto «régimen anterior» también forman parte los regímenes especiales como, por ejemplo, el de la Rama Judicial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, sintetizado en el punto 4.1, por ser de interés para el caso concreto. Por consiguiente, el primer punto que debe verificarse en la solicitud de la persona que podría causar derechos pensionales bajo un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es si el peticionario reúne alguno de los requisitos expresamente fijados en el inciso segundo del artículo 36, atrás transcrito, para ser beneficiario del régimen de transición. Si lo es, el segundo punto que debe corroborarse es que no haya perdido ese régimen. A partir de ahí, su historia laboral y de afiliaciones a las cajas, fondos o entidades de previsión social permitirá establecer el «régimen anterior» que le es aplicable y, por supuesto, la autoridad competente para resolver de fondo la petición de que se trate. En efecto, como también lo ha estudiado y reiterado la Sala, el régimen de transición de la Ley 100, artículo 36, inciso segundo, es determinante de la competencia, teniendo en cuenta que la estructura institucional en los niveles
nacional y territorial que atendía el reconocimiento y pago de las pensiones del sector público fue suprimida, tal como desde su texto original lo anunció la Ley 100 en el artículo 52.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 546 DE 1971
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de plazos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2194 del 10 de diciembre de 2013, Rad. 11001-03-06-0002013-00540-00(2104), C.P. William Zambrano Cetina INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Administrador del régimen de prima media con prestación definida / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y propósitos principales / UGPP – Funciones pensionales La Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, con dos propósitos principales: i) la
administración y el reconocimiento de las pensiones que estuvieran a cargo de las entidades de previsión del nivel nacional en la fecha en que cesaran sus actividades; y ii) las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…) De conformidad con la norma de creación, a la UGPP corresponde reconocer los derechos pensionales – pensiones, bonos pensionales, auxilios funerarios – que estén causados cuando las administradoras del régimen de prima media y las entidades públicas del nivel nacional que reconocían pensiones, sean suprimidas y entren en liquidación. La expresión «causados» significa que las personas han reunido los requisitos exigidos en el régimen pensional que les sea aplicable; para el caso de las pensiones, cuando han completado el tiempo de servicios y llegado a la edad prevista para adquirir ese derecho. El mismo artículo 156 de la Ley 1151 en cita, confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para determinar las funciones de la UGPP, las cuales fueron ejercidas con el Decreto 169 de 2008 (…). En síntesis, como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos sobre conflictos de competencia en materia pensional, que la UGPP y Colpensiones conocen, de acuerdo con su norma de creación - artículo 156 de la Ley 1151 de 2007el estatuto orgánico y su estructura interna y funciones, el objeto y las funciones de la UGPP en cuanto a derechos pensionales, se circunscriben a: i) al reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos del nivel
nacional, causados hasta la fecha de cesación de actividades de las entidades, cajas o fondos de previsión a los cuales dichos servidores estuvieron afiliados, ii) los derechos de los servidores públicos que sin cumplir la edad pero con el tiempo de servicio requerido, se retiren o desafilien del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 129 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 6
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Creación / COLPENSIONES – Receptor de funciones del ISS También la Ley 1151 de 2007, en el artículo 155, tomó medidas relativas a la institucionalidad de la seguridad social y a la administración del régimen de prima media con prestación definida, con el propósito de garantizar la participación pública en la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales. Para tal efecto: i) autorizó a las entidades públicas a asociarse entre sí y con los particulares; ii) creó la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como administradora del régimen de prima media; y iii) ordenó al gobierno nacional adoptar las medidas para la liquidación de Cajanal, Caprecom y el ISS. (…) [E]s claro que Colpensiones se creó para sustituir al ISS en la administración del régimen de prima media. En el año 2012, mediante el Decreto
2012, se suprimieron del objeto del ISS todas las funciones correspondientes a la administración del régimen de prima media con prestación definida; y con el Decreto 2013 del mismo año 2012 se ordenó la supresión y liquidación del ISS. Ambos decretos entraron a regir el 28 de septiembre de 2012, fecha de su publicación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, inició la vigencia del Decreto 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones. El primer inciso del artículo 2º concretó la sustitución del ISS como administrador del régimen de prima media con prestación definida frente a los afiliados y pensionados (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Efectos de su creación Recuerda la Sala que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones creado por la Ley 100 de 1993 tuvo efectos relativos a: i) la supresión de las instituciones que reconocieron y administraron los distintos regímenes pensionales existentes antes de la citada Ley 100 y, ii) la creación de mecanismos y entidades que los sustituyeran. Esos cambios sin duda han generado dificultades para establecer prima facie la competencia para el reconocimiento de derechos pensionales en los casos concretos.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVER UNA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Es la entidad que reconoció la pensión El reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez incorpora, por disposición de la ley (antes y en la Ley 100 de 1993) el derecho de determinadas personas a sustituir al titular que la causó, en el goce de la pensión, bajo determinados requisitos. Por consiguiente, para la Sala, no tiene discusión que la competencia para resolver sobre la sustitución pensional corresponde a la entidad que reconoció la pensión.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00184-00(C) Actor: YOANNA LIBREROS ÁNGEL Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Asunto: Pensión de jubilación por servicios en la Rama Judicial (Decreto Ley 541 de 1971). Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (reiteración). Competencias de la UGPP y de Colpensiones (reiteración). Solicitud de sustitución pensional.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la
función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) por la solicitud de sustitución de la pensión reconocida al señor Gustavo Alfredo Libreros Libreros, en favor de su hija interdicta Yoanna Libreros Ángel.
I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la señora Esperanza Ángel Tobón, madre y curadora de Yoanna Libreros Ángel, propuso a esta Sala el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre Colpensiones y la UGPP dentro del trámite de la solicitud de sustitución de la pensión reconocida por Colpensiones al
señor Gustavo Alfredo Libreros Libreros. El escrito y los documentos que lo acompañan1 narran los siguientes antecedentes:
1. El señor Gustavo Alfredo Libreros solicitó a Colpensiones, varias veces desde el año 2011, el reconocimiento de una pensión de vejez con aplicación de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Colpensiones no encontró reunidos los requisitos legales.
2. El 3 de junio de 2016, el señor Libreros presentó a Colpensiones nueva solicitud fundamentada en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
1 Folios 1 al 40 del cuaderno de la Sala.
3. El señor Libreros murió el 28 de junio de 2016.
4. El 29 de agosto de 2016, Colpensiones expidió la Resolución GNR 254027 por la cual ordenó el reconocimiento y el pago de una pensión de vejez al señor Libreros, con el régimen especial del Decreto Ley 546 de 1971.2
5. La señora Esperanza Ángel Tobón, en calidad de guardadora de la hija interdicta Yoanna Libreros Ángel, solicitó a Colpensiones la sustitución pensional, el 30 de noviembre de 2016.
6. Colpensiones, en auto APGNR 597 del 27 de enero de 2017, expuso que al revisar el expediente del señor Libreros encontró que este había sido afiliado y había cotizado a Cajanal «desde el 25 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009»; que el 20 de mayo de 2009 «cumplió la edad requerida para acceder a la pensión de vejez con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985» y que para esa misma fecha (20 de mayo de 2009) acreditaba más de 20 años de servicio.
Es decir, que el señor Libreros habría reunido los requisitos mínimos establecidos en la Ley 33 de 1985, para causar la pensión de jubilación, «con anterioridad al 30 de junio de 2009» como afiliado de CAJANAL. Colpensiones consideró que «no tenía competencia para resolver la solicitud de pensión de vejez» que le hiciera el
señor Libreros en junio de 2016. En el mismo auto APGNR 597 del 27 de enero de 2017, Colpensiones resolvió solicitar a la señora Esperanza Ángel Tobón que en el término de un mes allegara «…manifestación expresa de autorización para la revocatoria directa de la Resolución GNR 291808 del 30 de septiembre de 2016» (sic)3.
7. Dicha autorización no fue conferida por la señora Ángel Tobón. En noviembre de 2017, Colpensiones remitió a la UGPP el expediente de la solicitud de sustitución pensional con la reafirmación de su falta de competencia.
8. La UGPP, mediante Resolución RDP 034643 del 24 de agosto de 2018, solicitó a la señora Ángel Tobón copia auténtica del dictamen de invalidez de la señora Yoanna Libreros Ángel, para realizar el estudio de la solicitud de «reconocimiento de pensión de sobreviviente de un hijo declarado interdicto».
La señora Ángel Tobón allegó la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de fecha 7 de noviembre de 2018, en la cual consta que Yoanna Libreros Ángel presentó «una pérdida de capacidad 2 Si bien la peticionaria no allegó copia de la Resolución GNR 254027, esta fue arrimada al expediente por la UGPP en sus alegatos y también obra en los documentos solicitados a las partes por el magistrado ponente. 3 Se advierte que la cita está tomada del escrito dirigido a la Sala, con el cual no fue acompañado
el texto del auto APGNR597. Este auto fue allegado por la UGPP en sus alegatos (folios 53 a 55) y, efectivamente, en su artículo 1º Colpensiones solicita a la señora Ángel Tobón la autorización expresa para revocar la Resolución GNR 291808 del 30 de septiembre de 2016. Sin embargo, toda la parte considerativa del Auto APGNR597 relaciona: i) las decisiones tomadas por Colpensiones entre el 2013 y el 2015 negando al señor Gustavo Libreros la pensión que solicitaba con base en la Ley 33 de 1985; ii) la Resolución GNR 254027 del 29 de agosto de 2016 por la cual le reconoció la pensión de vejez «teniendo como base para la liquidación 1614 semanas cotizadas»; iii) la solicitud de sustitución pensional presentada en noviembre de 2016 por la señora Ángel Tobón; iv) la revisión de la historia laboral del señor Libreros y la conclusión de que estuvo afiliado a Cajanal más de 20 años y antes de la supresión de esa caja reunió los requisitos de la Ley 33 de 1985; y v) en dos de las consideraciones finales concluye que debe procederse a solicitar a la señora Ángel Tobón su autorización expresa para «revocar la Resolución GNR 254027 de 29 de agosto de 2016» (folios 54 y 54 vto., del Cuaderno de la Sala). laboral y ocupacional del 55 %» desde el 3 de junio de 1981, fecha de su nacimiento.
9. Aportado el dictamen, la UGPP, por Auto ADP 000654 del 25 de enero de 2019,
negó el reconocimiento porque: … se procedió a consultar la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, observándose que el señor LIBREROS GUSTAVO ALFREDO, quien en vida se identificaba con CC No.14.875.184 de Buga se encontraba con reconocimiento pensional (PENSIÓN IVM-VEJEZ) por parte del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES. Conforme lo anterior la UGPP no es la entidad competente para resolver la respectiva solicitud de reconocimiento POST MORTEM.
10. La señora Esperanza Ángel Tobón interpuso acción de tutela y el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, en fallo de segunda instancia de fecha 17 de julio de 2019, reseñó la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que […] si bien las entidades administrativas están legitimadas para imponer los requisitos tendientes a obtener las diversas prestaciones económicas, los mismos no pueden tornarse en barreras infranqueables para los usuarios, ya que de ser así se terminan violando sus derechos fundamentales (…) no deben imponer cargas administrativas a los asegurados que deban ser resueltas por las administradoras, pues con ello se vulneran los derechos fundamentales del beneficiario, máximo si como lo ha considerado la Corte Constitucional (i) se tiene certeza de la titularidad del derecho, (ii) el titular del derecho es un sujeto de especial protección constitucional y (iii) depende del pago de la pensión para satisfacer su mínimo vital y el de su familia.
En el mismo fallo ordenó el tribunal a Colpensiones expedir […] el acto administrativo donde asuma y reconozca como mecanismo transitorio
hasta que se decida cuál de las administradoras de pensiones le corresponde su reconocimiento, el pago de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente a que tiene derecho la accionante JOANNA LIBREROS ÁNGEL identificada con la C.C.No.31644050 de su difunto padre Gustavo Alfredo Libreros Libreros…. Colpensiones dio cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución SUB 199476 del 26 de julio de 2019.
11. El 30 de julio de 2019, Colpensiones profirió la Resolución 203383 en la cual nuevamente sustentó su falta de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez en la consideración de que el señor Libreros había reunido los requisitos antes del 30 de junio de 2009 como afiliado a Cajanal; como consecuencia, también declaró su falta de competencia para resolver la solicitud presentada por la hija; y dispuso enviar el expediente a la UGPP.
12. La madre de Yoanna Libreros Ángel en su condición de curadora de su hija y por conducto de su apoderado, solicitó a Colpensiones el envío del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Finalmente planteó el conflicto ante esta Sala.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 42).
Consta que se informó sobre el conflicto a la UGPP, a Colpensiones, a la señora
Esperanza Ángel Tobón y al abogado Diego Fernando Niño Vásquez (folio 44). La Secretaría de la Sala informó y allegó al expediente los alegatos presentados por la UGPP dentro de la presente actuación (folios 45 a 91). El 14 de enero de 2020 el Magistrado Ponente dictó auto para obtener: i) De Colpensiones: copia completa y legible de la Resolución GNR 254027 del 29 de agosto de 2016 (por la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Libreros); las certificaciones de información laboral con base en las cuales se reconoció la pensión; la historia documentada del señor Libreros anterior al 1º de abril de 1994; y las decisiones de tutela. ii) De la UGPP: copia completa del expediente que le fuera remitido por Colpensiones. Aunque no dentro del término originalmente señalado, ambas entidades dieron respuesta a la solicitud de documentación.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De Colpensiones Colpensiones no presentó alegatos de conclusión. Sin embargo, obran en el expediente copias de la Resolución SUB 102806 del 20 de junio de 2017 (folios 18 a 23), y de la Resolución SUB 203383 del 30 de julio de 2019 (folios 24 a 31) en las cuales argumentó, con aplicación de la Ley 33 de 1985, que:
- «Según los formatos CLEBPS No. 1 anexos al expediente se evidencia que el asegurado desde el 25 de octubre de 1988 hasta el 30 de junio de 2009, realizó
cotizaciones a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP)»; ii) el señor Libreros «cotizó más de 20 años de servicios» a Cajanal; y iii) cumplió la edad requerida el 20 de mayo de 2009. Es decir, que causó el derecho pensional antes del 30 de junio de 2009 y para entonces estaba afiliado a Cajanal, por lo cual, si bien su último tiempo de cotizaciones fue en Colpensiones, esta no es competente para el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez ni para la sustitución pensional, con fundamento en el Decreto 2196 de 2009, artículo 3º.4
2. De la UGPP 4 Decreto 2196/09 (junio 12) «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones».
Inició señalando algunas de las condiciones personales del señor Libreros, esto es, sus fechas de nacimiento y muerte y su vinculación laboral con el municipio de Buga. A continuación, relacionó los actos administrativos proferidos por Colpensiones entre noviembre de 2011 y julio de 2019. Luego se refirió a las actuaciones adelantadas por la UGPP: - el Auto ADP 003210 del 7 de noviembre de 2012 en el cual ordenó remitir el expediente (no dice a quién) porque el señor Libreros no acreditó el requisito de la edad anterior al 1 de julio de 2009; - la Resolución No. RDP 020132 del 31 de mayo de 2018 en la cual negó la
solicitud de pensión de sobreviviente hecha por la señora Esperanza Ángel Tobón en calidad de cónyuge y Yoanna Libreros Ángel, hija, porque aunque se probó que cuando el señor Libreros falleció convivía con la señora Ángel, no se pudo establecer el requisito de la convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte; - las Resoluciones Nos. RDP 033688 del 15 de agosto de 2018 y RDP 034643 del 24 de agosto de 2018 que resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la Resolución RDP020132; - el Auto No. ADP 000654 del 25 de enero de 2019, por el cual remite a Colpensiones «la petición de reconocimiento post mortem», por competencia. Citó el fallo de tutela de fecha 17 de julio de 2019 proferido por el Tribunal Superior de Cali en el que ordenó a Colpensiones expedir el acto administrativo de reconocimiento transitorio de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente en favor de la hija del señor Libreros. Con base en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP continuó (las mayúsculas y subrayas son del original): […] Sobre el segundo requisito se desprende que no es procedente formular conflicto negativo de competencia entre COLPENSIONES y LA UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES-UGPP toda vez que COLPENSIONES ya reconoció una pensión de vejez y a su vez reconoció una pensión de sobreviviente por medio de las Resoluciones No. GNR 254027 del 29 de agosto de 2016 y No.
SUB 199476 de 26 de julio de 2019, Actos Administrativos que gozan de presunción de legalidad y se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico. A su vez la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO no se encuentra facultada legalmente para declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por parte de COLPENSIONES. Reiteró que las decisiones de Colpensiones están vigentes y gozan de la presunción de legalidad, y solicitó «rechazar la formulación del conflicto negativo de competencias administrativas propuesto teniendo en cuenta (sic) no se configura (sic) los elementos consagrados en el artículo 39 de la ley 1437 de 2011 para tal fin».
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y
territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendida
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