CE-11001-03-06-000-2019-00185-00(2435)
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00185-00(2435)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Origen / CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Naturaleza y funciones / SUBSIDIO FAMILIAR
[A] partir del decreto 118 de 1957, las Cajas de Compensación Familiar se conformaron como corporaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, con personería jurídica, cuya creación dependía de la voluntad de asociación de los empleadores. Sin embargo, fue en la ley 21 de 1982, por la cual se modificó el régimen del subsidio familiar, que el legislador definió el subsidio familiar como una prestación social de obligatorio pago a través de las cajas de compensación familiar, por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente y precisó, en cuanto al régimen aplicable a las Cajas de Compensación. (…) En cuanto al ámbito funcional de las Cajas, es importante señalar que el artículo 41 de la ley 21, les asignó atribuciones relativas al recaudo, distribución y pago de los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales etc; lo que significa que desde aquel entonces y actualmente en los términos del artículo 3º de la ley 610 de 2000, estos entes realizan gestión fiscal sobre los recursos del subsidio familiar FUENTE FORMAL: LEY 21 DE 1982 / DECRETO 118 DE 1957 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el origen y naturaleza jurídica de las cajas de compensación ver Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto 1763 del 15 de
agosto de 2006 SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Función de inspección, vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar La Ley 25 del 24 de febrero de 1981, “Por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”, creó efectivamente esta superintendencia (…) La importante labor de inspección y vigilancia de las entidades encargadas del recaudo y pago del subsidio familiar fue asignada por el artículo 3º de la citada ley (…) La Ley 25 de 1981, al crear la Superintendencia del Subsidio Familiar, le confirió, mediante el artículo 15, la potestad sancionatoria (…) Muchos años después, la Ley 789 de 2002 (…) señaló en forma temática, mediante el artículo 24, un gran número de funciones y facultades atribuidas a la Superintendencia del Subsidio Familiar, para reforzar su labor de inspección, vigilancia y control sobre las Cajas de Compensación Familiar y demás entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar (…) Ahora bien, el Decreto 2595 de 2012, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia del Subsidio Familiar y se determinan las funciones de sus dependencias”, estableció, de manera similar, las funciones de la Superintendencia del Subsidio Familiar (…) [E]l numeral 22 señala que la Superintendencia del Subsidio Familiar tiene la facultad de intervenir para la liquidación de las Cajas de Compensación Familiar, de acuerdo con las normas que regulan dicha materia y las del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que sea aplicable
FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1981 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2595 DE 2012 / LEY 789 DE 2002 – ARTÍCULO 24
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – Inaplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 / RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL – Personas excluidas / LEY 1116 DE 2006 – Dirigida fundamente a la recuperación empresarial de las personas con ánimo de lucro [E]l artículo 3º de la Ley 1116 determina cuáles son las personas excluidas de la aplicación del régimen de dicha ley (…) [S]e excluyen del régimen de insolvencia empresarial contemplado en la Ley 1116 de 2006, las personas que tienen un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, dentro de las cuales se encuentran las Cajas de Compensación Familiar (…) las Cajas de Compensación Familiar están sujetas a normas especiales de liquidación y de intervención administrativa por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de forma que quedan excluidas de la aplicación del régimen de insolvencia empresarial de la Ley 1116 de 2006, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 3º de esta. Además de lo anterior, cabe anotar que la Ley 1116 de 2006 no resulta aplicable en este caso, por su finalidad, ya que está dirigida fundamentalmente a la recuperación empresarial de las personas naturales y jurídicas que son comerciantes, y que por tanto, tienen ánimo de lucro, mientras que las Cajas de Compensación Familiar son entidades privadas sin ánimo de lucro, como se explicó, que cumplen
esencialmente funciones en materia de seguridad social y desarrollan programas sociales en beneficio de los afiliados, sus familias y la comunidad en general.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 9 / LEY 789
DE 2002 – ARTÍCULO 17
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Facultades de intervención y liquidación sobre las Cajas de Compensación / INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE CAJAS DE COMPENSACIÓN – Normativa aplicable / TOMA DE POSESIÓN – Medidas preventivas / MEDIDAS PREVENTIVAS – Alcance La Superintendencia del Subsidio familiar tiene facultades de intervención y de liquidación sobre las Cajas de Compensación Familiar. (…) La normativa de dichas facultades comprende, entre otras normas, el artículo 17 de la Ley 789 de 2002, las normas previstas para las entidades promotoras de salud (EPS) y el Decreto-Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…) La Superintendencia del Subsidio Familiar puede adoptar las medidas preventivas de la toma de posesión de una Caja de Compensación Familiar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. (…) Tales medidas pueden traer como consecuencias la reorganización empresarial de la Caja de Compensación Familiar de que se trate, y la reestructuración de sus pasivos, para de esta forma, superar la situación crítica por la cual esté atravesando y normalizar su operación.
FUENTE FORMAL: LEY 1116 DE 2006 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 9 / LEY 789
DE 2002 – ARTÍCULO 17 / DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 113
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de intervención de la Superintendencia Nacional de Salud sobre las entidades vigiladas ver Sala de Consulta y Servicio Civil Concepto No. 2358 de 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00185-00(2435) Actor: MINISTERIO DEL TRABAJO Referencia: Concepto. Salvamento empresarial de las Cajas de Compensación Familiar que tienen pérdidas acumuladas por la prestación de servicios de salud.
Asunto: Inaplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 referente al régimen de insolvencia empresarial.
Intervención a las Cajas de Compensación Familiar, cuando se trate de su liquidación, conforme a las normas establecidas para las Entidades Promotoras de Salud (EPS). Aplicación de las medidas preventivas de la toma de posesión, previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las Cajas de Compensación Familiar. La señora Ministra de Trabajo formula una consulta a la Sala sobre la aplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 referente al régimen de insolvencia empresarial o de las normas especiales de salvamento del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF) a las Cajas de Compensación Familiar, con la finalidad de adelantar un
proceso concursal que les permita a las que se encuentran en dificultades económicas, la reorganización empresarial y la reestructuración de sus pasivos, para superar la situación de pérdidas acumuladas por la prestación de servicios de salud, y normalizar su operación.
I. ANTECEDENTES Inicialmente, la señora Ministra se refiere a que el artículo 237, numeral 3º, de la Constitución, establece como función del Consejo de Estado la de “Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen” y que en el plano legal, el numeral 1 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la competencia para “Absolver las consultas generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional, a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo”.
En consecuencia, la Ministra de Trabajo le solicita a la Sala emitir “un concepto orientador que permitirá a la Superintendencia del Subsidio Familiar tener claridad respecto de la posibilidad de aplicar alguno de los mecanismos jurídicos de salvamento empresarial a las Cajas de Compensación Familiar”. El Ministerio consultante manifiesta que las Cajas de Compensación Familiar son entes especiales que recaudan y pagan la prestación social denominada “Subsidio Familiar” a los trabajadores afiliados al Sistema del Subsidio Familiar que reúnen los requisitos para recibirla y además, reconocen servicios sociales a los afiliados, dirigidos a: recreación, cultura, educación, prestación en salud, subsidio de
vivienda, crédito y protección al trabajador cesante. Presenta una información estadística de la Superintendencia del Subsidio Familiar, según la cual “(…) a junio de 2019, cuarenta y tres (43) Cajas de Compensación Familiar cubrieron una población de 21.060.756 personas, de las cuales 9.676.107 (45,9%) tenían condición de afiliados y 11.384.649 (54,05%) correspondían a personas a cargo de los afiliados. Esta cobertura poblacional se realizó a través de 674.684 empresas”. Señala que el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, mediante su artículo 217, dispuso que las Cajas de Compensación Familiar podían prestar el servicio de salud, previa habilitación de la Superintendencia Nacional de Salud. Es así como en la actualidad, las Cajas de Compensación Familiar prestan el servicio de salud tanto en el régimen subsidiado como en el régimen contributivo. El Ministerio consultante menciona que, con base en la información reportada por la Superintendencia del Subsidio Familiar, algunas Cajas de Compensación Familiar “presentan un patrimonio negativo como consecuencia de las pérdidas acumuladas que le (sic) ha generado la prestación del servicio de salud en el régimen subsidiado”. Expresa que “en términos generales (dicha) Superintendencia ha identificado una tendencia al deterioro de la situación financiera de las Cajas de Compensación Familiar que administran programas de salud que necesariamente afectará la prestación de los servicios sociales que por Ley se debe garantizar a los afiliados, como fin último del sistema de compensación familiar”.
Anota que la Superintendencia del Subsidio Familiar realiza las funciones de vigilancia, inspección y control sobre las Cajas de Compensación Familiar, salvo en lo que se refiere a la prestación de los servicios de salud, pues esta actividad se encuentra dentro de la competencia de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con la Ley 1438 de 2011. Observa que en desarrollo de las acciones de inspección y vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, “se hace necesario realizar acciones de intervención para superar el funcionamiento crítico” que pueda tener alguna Caja de Compensación Familiar y agrega lo siguiente: “(…) Las Cajas de Compensación Familiar se encuentran sujetas a un régimen especial de liquidación o de intervención administrativa para liquidar. El artículo 17 de la Ley 789 de 2002 dispone que la liquidación de una Caja de Compensación Familiar será ordenada mediante acto administrativo de la Superintendencia que ejerza su control, para cuya expedición se respetará el debido proceso establecido para intervenir administrativamente a estas entidades o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los artículos 90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto 2150 de 1992 y normas que los modifiquen o adicionen. (…) El numeral 23 del artículo 24 de la Ley 789 de 2002 establece como función de la Superintendencia del Subsidio Familiar, la de intervenir las Cajas de Compensación Familiar, precisando que cuando se trate de su liquidación, lo hará conforme a las normas previstas para las entidades promotoras de salud”. Precisa que el numeral 22 del artículo 2º del Decreto 2595 de 2012 dispuso que la
Superintendencia del Subsidio Familiar, al intervenir una Caja, cuando se trate de su liquidación, deberá hacerlo conforme a las normas que regulan la materia y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que le sea aplicable. Se refiere a la Ley 1116 de 2006 relativa al régimen de insolvencia empresarial, la cual contempla los procesos de reorganización y de liquidación judicial empresarial. Indica que, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 3º de esa ley, dicho régimen no se les aplica a las personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar. Añade que el artículo 68 de la Ley 21 de 1982 asoció el régimen aplicable a la liquidación a las normas del Código Civil sobre la disolución de las corporaciones, en las cuales se encuentra el artículo 649 que establece algunas reglas para la distribución del activo remanente. Asimismo dispuso que los estatutos de las Cajas deben contemplar la forma de disposición de sus bienes en caso de disolución una vez satisfechos los pasivos, en tal forma que se utilicen en objeto similar al de la corporación disuelta a través de instituciones sin ánimo de lucro o de carácter oficial. Cita el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que menciona algunas medidas preventivas de la toma de posesión, como la cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, la enajenación de establecimientos de comercio y la fusión. Por último, el Ministerio de Trabajo manifiesta que actualmente no se tiene claridad sobre el instrumento que permita reorganizar el patrimonio y reestructurar
las obligaciones de las Cajas de Compensación Familiar, con el fin de salvar precisamente su patrimonio y la prestación de los servicios sociales que otorgan a sus afiliados y a sus regiones.
II. PREGUNTAS Con base en lo expuesto, la señora Ministra de Trabajo formula las siguientes preguntas: “1. ¿Es aplicable el régimen de insolvencia empresarial contenido en la Ley 1116 de 2006 o en las normas especiales de salvamento del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las Cajas de Compensación Familiar, para adelantar un proceso concursal que le permita la reorganización empresarial y la reestructuración de sus pasivos, como mecanismo para superar una situación crítica y normalizar su operación? 2. ¿En caso de no ser la Ley 1116 de 2006, cuál es la norma aplicable a este proceso concursal? 3. ¿Quién sería la autoridad competente para adelantar dicho proceso de reorganización empresarial? 4. ¿Cuáles son las competencias funcionales que debe ejercer la Superintendencia del Subsidio Familiar durante el trámite de reorganización empresarial de una Caja de
Compensación Familiar?”.
III. CONSIDERACIONES Para absolver la consulta, la Sala se ocupará de los siguientes temas: i) Advertencia preliminar; ii) Las Cajas de Compensación Familiar, su origen, naturaleza jurídica y funciones; iii) La Superintendencia del Subsidio Familiar y sus funciones de inspección, vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar; iv) La inaplicabilidad de la Ley 1116 de 2006 a las Cajas de Compensación Familiar; v) La aplicación de las medidas preventivas de la toma de
posesión, previstas en el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a las Cajas de Compensación Familiar; y vi) Conclusiones.
A. Advertencia preliminar La Sala advierte que el presente concepto se circunscribirá a la reorganización empresarial y a la reestructuración de pasivos de las Cajas de Compensación Familiar, pero no abordará el estudio del sistema de control, inspección y vigilancia del múltiple y especializado objeto que las Cajas de Compensación Familiar pueden desarrollar.
B. Las Cajas de Compensación Familiar, su origen, naturaleza jurídica y funciones La Sala se ha ocupado en diversas ocasiones, del tema de las Cajas de
Compensación Familiar1. Es así como la Sala, mediante el Concepto No. 1763 del 15 de agosto de 2006, hizo un estudio sobre el origen y la naturaleza jurídica de las Cajas de Compensación Familiar, el cual expuso en la siguiente forma: “Las Cajas de Compensación Familiar nacen paralelamente con el sistema de subsidio familiar, que en un principio se concibió como fruto de la liberalidad de los patronos o del acuerdo entre éstos y sus trabajadores. Es así como, el artículo 9º de la ley 90 de 1946, señalaba entre las funciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la de “organizar (...) las Cajas de Compensación destinadas a atender los subsidios familiares que algunos patronos decidan asumir en beneficio de los asegurados obligatorios o que lleguen a establecerse por ley especial o en las convenciones colectivas de trabajo”2. El antecedente más importante del subsidio familiar se presentó en el marco de la
convención colectiva entre la empresa Ferrocarril de Antioquia y sus empleados, en el año de 1949, en la cual, se acordó pagar un subsidio de tres pesos por cada hijo menor de 15 años. Posteriormente, la Andi en ese departamento “inició el proceso de formación de Cajas de Compensación Familiar, estableciendo en 1954 la primera del país, antes de que hubiera regulación legal en la materia. Se trataba de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia (COMFAMA), la más antigua existente en el país, también denominada Caja de Compensación Familiar de la Andi”. En el año 1957, la Junta Militar de Gobierno, mediante el decreto 118, estableció el subsidio familiar obligatorio para los patronos y establecimientos públicos descentralizados con capital de cien mil pesos o que ocupen mas de 20 trabajadores de carácter permanente y, previó: 1 Por ejemplo, en los Conceptos Nos. 1763 del 15 de agosto de 2006, 2164 del 5 de junio de 2014, 2225 del 4 de diciembre de 2014, 2267 del 2 de diciembre de 2015, etc. 2 Cortés, Juan Carlos. El sistema de subsidio familiar en Colombia hacia la protección social. Editorial Centro Interamericano de Estudios de Seguridad Social. Año 2004. Pág. 14. “Artículo 11. - Antes del 1º de octubre del presente año, los patronos obligados procederán a constituir Cajas de Compensación Familiar, o a afiliarse a las ya existentes (...)” (Resalta la Sala). El artículo 2º del decreto 1521 de 1957, por el cual se reglamentó el subsidio
familiar, señaló que las Cajas existentes antes de la vigencia del decreto 118 de 1957 gozarían de autonomía administrativa y las que en el futuro se funden deberían organizarse en forma de corporaciones, obtener personería jurídica y reunir un número mínimo de 20 patronos afiliados con no menos de 200 trabajadores con derecho recibir subsidio. En concordancia con lo anterior, la ley 56 de 1973 preveía que las Cajas de Compensación que se establecieran a partir de su vigencia debían estar organizadas como corporaciones y obtener personería jurídica (artículo 16). Hasta aquí es claro que a partir del decreto 118 de 1957, las Cajas de Compensación Familiar se conformaron como corporaciones de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, con personería jurídica, cuya creación dependía de la voluntad de asociación de los empleadores. Sin embargo, fue en la ley 21 de 1982, por la cual se modificó el régimen del subsidio familiar, que el legislador definió el subsidio familiar como una prestación social de obligatorio pago a través de las cajas de compensación familiar, por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente y precisó, en cuanto al régimen aplicable a las Cajas de Compensación, lo siguiente: “Artículo 39. - Las cajas de compensación familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la ley”. (Resalta la Sala).
Así las cosas, si bien es cierto que en alguna de las etapas del régimen del subsidio familiar y del sistema de las Cajas de Compensación Familiar, se pudo haber discutido sobre la naturaleza jurídica de las mismas, la ley 21 de 1982 despejó cualquier duda al respecto, al identificarlas como personas jurídicas de derecho privado, carácter que reconoce la ley 789 de 2002. En cuanto al ámbito funcional de las Cajas, es importante señalar que el artículo 41 de la ley 21, les asignó atribuciones relativas al recaudo, distribución y pago de los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), escuelas industriales etc3; lo que significa que desde aquel entonces y actualmente en los términos del artículo 3º de la ley 610 de 2000, estos entes realizan gestión fiscal sobre los recursos del subsidio familiar. De ahí en adelante, como se afirma en un artículo publicado por el Centro de Desarrollo Empresarial, “el sistema ha venido evolucionando y creciendo por la geografía colombiana (...)”4, y el legislador les ha otorgado nuevas competencias, en materia de seguridad social en salud, vivienda, educación, recreación, protección social al desempleo, a la niñez y de carácter financiero (leyes 100 de 1993, 3ª de 1991, 115 de 1994, 633 de 2000, 789 de 2002 y 920 de 2004)”. 3 Mediante el decreto 1465 de 2005, modificado parcialmente por el decreto 1931 de 2006, el Ministerio de la Protección Social reglamentó la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, que permite a los aportantes
autoliquidar y pagar todos sus aportes al Sistema de la Protección Social de manera unificada a través de internet. 4 Retos del mercado para las Cajas de Compensación Familiar. Fernando Ruiz Gómez. Profesor Asociado. Pontificia Universidad Javeriana. Consulto I. CEDEX Luego mediante el mismo concepto, la Sala se refirió a la territorialidad de las Cajas de Compensación Familiar y su alcance, y finalmente, al carácter privado de las mismas, respecto del cual manifestó lo siguiente: “Del carácter privado que la ley le otorgó a las Cajas de Compensación Familiar, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y del recuento normativo sobre el ámbito de acción geográfico de las mismas, se concluye que: a) La finalidad del esquema de distribución geográfica de las Cajas de Compensación previsto en la ley 21 de 1982, es garantizar la cobertura del sistema de seguridad y protección social a toda la población colombiana beneficiaria de la cuota monetaria y de los planes, programas y servicios que en materia de seguridad social prestan las Cajas de Compensación Familiar. b) Las Cajas de Compensación Familiar son entes particulares sin ánimo de lucro, que surgen de la voluntad de asociación de los empleadores y trabajadores con el fin de cumplir una función social, y por tanto no hacen parte de la rama ejecutiva del poder público, ni pertenecen al sector descentralizado del nivel nacional, departamental o municipal. En consecuencia, si bien es cierto que debido a las restricciones legales que existen en materia de afiliación, las Cajas de Compensación están distribuidas en los
diferentes departamentos y municipios del país, también lo es, que este hecho no las convierte en entidades de la administración pública del nivel nacional o territorial”. Posteriormente, la Sala, mediante el Concepto No. 2267 del 2 de diciembre de 2015, reafirmó que las Cajas de Compensación Familiar “son personas jurídicas sin ánimo de lucro y de derecho privado5, que cumplen importantes funciones en materia de seguridad social”. Indicó también que una de las características de los aportes que administran, consiste en que estos se encuentran destinados al pago del subsidio familiar que constituye “una prestación social6”. La Ley 21 del 22 de enero de 1982, “Por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”, mencionó las funciones esenciales de las cajas en el artículo 41. Esta norma preceptuó lo siguiente: “Artículo 41. Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras, las siguientes funciones: 5 “Las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil; cumplen funciones de seguridad social y están sometidas al control y vigilancia del Estado, en la forma establecida por la Ley 21 de 1982, en su artículo 39; son entidades de origen legal y de naturaleza especial, que pueden crear los particulares con fines sociales y sin ánimo de lucro”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 15 de noviembre de 2012, Radicación número: 63001-23-31-000-2008-00074-01(18584).
6 “El subsidio familiar ha sido reconocido por la Corte Constitucional como una prestación derivada del derecho a la seguridad social”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 18 de marzo de 2010, Radicación número: 11001-03-06-000-2009-00001-00(1935). “Es claro entonces, que se trata de una prestación social cuya finalidad, es solventar las cargas económicas del trabajador beneficiario, con el objetivo fundamental, de proteger de manera integral a la familia como núcleo básico de la sociedad”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 3 de diciembre de 2009, Radicación número: 08001-23-31-0002005-01032-01(0468-09). “Es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario”. Corte Constitucional. Sentencia del 8 de noviembre de 2001, C1173/01.
1. Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar, Servicio
Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas industriales y los institutos técnicos en los términos y con las modalidades de la ley.
2. Organizar y administrar las obras y programas que se establezcan para el pago del subsidio familiar en especie o servicios, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 62 de la presente ley.
3. Ejecutar, con otras Cajas o mediante vinculación con organismos y entidades públicas o privadas que desarrollen actividades de seguridad social, programas de
servicios, dentro del orden de prioridades señalado por la ley.
4. Cumplir con las demás funciones que señale la ley”.
Posteriormente, la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, mediante su artículo 16 adicionó, de manera extensa, el anterior y les confirió a las Cajas de Compensación Familiar un gran número de funciones, pero les estableció también una serie de prohibiciones. Esta norma dispuso lo siguiente: “Artículo 16. Funciones de las Cajas de Compensación. El artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona, con las siguientes funciones:
1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios, la protección y la seguridad social directamente, o mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de Compensación o a través de entidades especializadas públicas o privadas, conforme las disposiciones que regulen la materia.
2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás disposiciones que regulen las materias.
Las Cajas de Compensación que estén habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de servicios de salud y, en general para desarrollar actividades relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales vigentes, individual o conjuntamente, continuarán facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de manera opcional para la Caja. (…)
3. Participar, asociarse e invertir en el sistema financiero a través de bancos, cooperativas financieras, compañías de financiamiento comercial y organizaciones
no gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva institución sea la operación de microcrédito, conforme las normas del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás normas especiales conforme la clase de entidad. (…)
5. Administrar, a través de los programas que a ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero; recreación social, deportes, turismo, centros recreativos y vacacionales; cultura, museos, bibliotecas y teatros; vivienda de interés social; créditos, jardines sociales o programas de atención integral para niños y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada escolar complementaria; educación y capacitación; atención de la tercera edad y programas de nutrición materno-infantil y, en general, los programas que estén autorizados a la expedición de la presente ley, para lo cual podrán continuar operando con el sistema de subsidio a la oferta.
(…)
12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la administración de farmacias.
Las Cajas que realicen actividades diferentes en materia de mercadeo social lo podrán realizar siempre que acrediten para el efecto independencia contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con su operación la expansión o mantenimiento los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación Familiar. (…) 14. <Numeral adicionado por el artículo 1 de la Ley 920 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Autorización general. Las Cajas de Compensación Familiar podrán adelanta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.