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CE-11001-03-06-000-2019-00186-00(2436)-2019

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00186-00(2436)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTRALORES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES –

Elección / ELECCIÓN DE CONTRALORES TERRITORIALES – Elementos esenciales [E]l Acto Legislativo 2 de 2015, que tuvo, entre otros propósitos, los de suprimir las funciones electorales de las corporaciones judiciales en relación con funcionarios ajenos a la propia Rama Judicial, y dotar de mayor transparencia, igualdad y meritocracia a las elecciones atribuidas a corporaciones públicas, dispuso que, tanto la elección del Contralor General de la República como la de los contralores territoriales (además de otros servidores públicos), debía estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, conforme a los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, objetividad, equidad de género y mérito. Ahora bien, en el año 2015, el Gobierno Nacional consultó a esta Sala sobre la forma de realizar la elección de los contralores territoriales, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de ese año, teniendo en cuenta que no se había expedido la ley que debía regular el procedimiento para efectuar las respectivas convocatorias públicas.En atención a dicha consulta, la Sala manifestó, mediante el concepto 2274 de 2015, que como la citada reforma constitucional ya había entrado en vigencia y era de aplicación inmediata, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales estaban facultados para aplicar a las respectivas convocatorias públicas, por analogía, las normas que regulaban los concursos públicos de méritos para designar personeros municipales, con las salvedades señaladas en dicho concepto, mientras el Congreso expedía la ley que

regulara, de forma especial, aquellas convocatorias. (…) la Sala dedujo los elementos esenciales que deben tenerse en cuenta para la elección de los contralores territoriales, a la luz de las normas constitucionales vigentes en ese momento: (i) la competencia corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales o distritales; (ii) la elección, propiamente dicha, debe estar precedida de una convocatoria pública regulada por la ley; (iii) dicha ley y las convocatorias que se hagan con base en aquella deben respetar los principios señalados en los artículos 126 y 272 de la Carta Política: publicidad, transparencia, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito, y (iv) la elección debe hacerse para un periodo igual al del respectivo gobernador o alcalde (actualmente, 4 años). Como se expondrá más adelante, los elementos arriba señalados para la elección de los contralores territoriales continúan vigentes, en su mayoría, después de la expedición del Acto Legislativo 4 de 2019

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 /

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En este concepto se hace un recuento de los cambios que se han generado en nuestra legislación sobre la elección de los contralores territoriales

CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Elección / ELECCIÓN DEL

CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA – Etapas

[C]on base en los artículos 126, 267 y 272 de la Constitución Política, tal como

fueron reformados por el Acto Legislativo 2 de 2015, el Congreso de la República expidió la Ley 1904 de 2018, que regula, entre otros asuntos, el procedimiento que debe seguir el Congreso para elegir al Contralor General de la República, incluyendo la convocatoria pública. Dicho proceso se compone de las siguientes etapas, según lo previsto en los artículos 6 a 9 ibidem: (i) convocatoria; (ii) inscripción; (iii) determinación de la lista de admitidos; (iv) pruebas de conocimiento; (v) elaboración del listado de «preseleccionados» o «habilitados»; (vi) conformación de la lista definitiva de elegibles; (vii) entrevista, y (viii) elección. Adicionalmente, el artículo 11 de la misma ley extendió su aplicación a la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, mientras el Congreso dicta la ley que regule específicamente las convocatorias públicas requeridas para efectuar dichas elecciones FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / LEY 1904 DE 2018 CONTRALORES TERRITORIALES – Sistema de elección luego de la expedición del Acto Legislativo 4 de 2019 / COMPETENCIA PARA LA ELECCIÓN DE CONTRALORES TERRITORIALES / CONTRALORES TERRITORIALES – Periodo / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – Vigencia [E]l sistema de elección de los contralores territoriales mantiene, después de

expedido el Acto Legislativo 4 de 2019, los mismos elementos esenciales que, según lo explicado, estaban previstos en las normas anteriores, con algunas diferencias importantes, como pasa a explicarse: (…) Con respecto a la competencia para su designación, esta sigue recayendo en las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales. (…) En relación con el mecanismo para la designación de tales funcionarios, este sigue siendo el de «elección», precedida de «convocatoria pública conforme a la ley», respetando los «principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género». (…) No obstante, el Acto Legislativo 4 de 2019 presenta, en este aspecto, dos diferencias importantes, frente a las normas anteriores de la Constitución: (…) La primera radica en que, mientras el artículo 272 superior, en su versión anterior, disponía simplemente que la elección se haría «mediante convocatoria pública conforme a la ley», el nuevo texto prescribe que la elección debe hacerse de una «terna» conformada por los aspirantes que «obtengan los mayores puntajes» en la respectiva convocatoria pública. Es decir que, según la normativa anterior, integrada por los artículos 126 y 272 de la Constitución Política, y por la Ley 1904 de 2018, el acto de elección, propiamente dicho, podía recaer sobre una lista de elegibles, que debía ser de diez candidatos, según la ley. En cambio, conforme al marco constitucional actual, la elección solo debe recaer sobre una «terna», conformada por los tres candidatos elegibles que hayan obtenido los mayores puntajes en la convocatoria. (…) La segunda variación

consiste en que, bajo las normas anteriores (artículos 126 y 272 constitucionales), la convocatoria pública estaba sujeta exclusivamente a los principios constitucionales referidos y a lo que dispusiera la ley, al paso que, según el Acto Legislativo 4 de 2019, dicha convocatoria está sometida, adicionalmente, a las disposiciones que expida la Contraloría General de la República, para desarrollar «los términos generales» de dicho procedimiento. (…) En lo que atañe al periodo de los contralores departamentales, municipales y distritales, el Acto Legislativo 4 de 2019 introdujo el cambio más importante, pues mientras que el texto anterior del artículo 272 de la Carta Política decía que dichos servidores eran elegidos «para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso», la norma actual estatuye que la elección debe hacerse «para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde» (se resalta). Con este fin (hacer que el periodo de tales contralores no coincida con el de los gobernadores y alcaldes), el parágrafo transitorio 1º de la norma que se comenta dispone: «La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años». De esta manera, dentro de dos años, las asambleas y los concejos tendrán que hacer una nueva elección de contralores territoriales, quienes sí tendrán un periodo de cuatro años, así como todos los que sean elegidos de forma subsiguiente. La Sala considera que dicho periodo sigue siendo institucional, fijo u objetivo (y no personal), a la luz de la finalidad

perseguida por el Constituyente derivado, en el sentido de que el periodo de los contralores territoriales no debe coincidir, ahora, con el de los gobernadores o alcaldes respectivos, y de lo dispuesto por el parágrafo del artículo 125 de la Carta Política, adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003 (…) Ahora bien, es importante mencionar que el Acto Legislativo 4 de 2019 entró en vigencia «a partir de la fecha de su promulgación», según lo dispuesto expresamente en su artículo 7, lo que ocurrió el 18 de septiembre de 2019.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003 / LEY 1904 DE 2018 / ACTO LEGISLATIVO 4

DE 2019

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de los antecedentes del acto legislativo 4 de 2019

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Facultad otorgada para desarrollar los términos generales de las respectivas convocatorias públicas

/ ATRIBUCIÓN OTORGADA A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA EN EL ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – Alcance

[E]l artículo 6 del acto legislativo está relacionado con el artículo 4 de la misma reforma, en el cual se regula la elección de los contralores territoriales, y (ii) la inclusión de aquella norma parece responder a la intención de que no fuera cada

contraloría departamental, municipal o distrital la que desarrollara, de manera independiente, los términos de la convocatoria pública que debe efectuarse para elegir al respectivo contralor local, sino que fuera la Contraloría General de la República (como órgano único y del nivel nacional) la que estableciera unos lineamientos generales y uniformes, aplicables a todas las contralorías territoriales del país, en relación con estas convocatorias. Observa la Sala que esta fórmula obedeció también a la tensión que se vivió, durante todo el trámite del proyecto de acto legislativo, entre dos posiciones contrarias: la de algunos parlamentarios que pretendían eliminar las contralorías territoriales y la de aquellos otros que proponían mantenerlas y, más aún, fortalecerlas. Entre estos dos extremos, se ubicó otro bloque de congresistas que proponía conservar las contralorías locales, pero sujetas a fuertes controles por parte de la Contraloría General y de la Auditoría General de la República, así como a un sistema de designación de los contralores territoriales que fuera nacional, único, simultáneo y basado exclusivamente en el mérito (concurso público). (…) cuando el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019 señala que la Contraloría General de la República «desarrollará los términos generales para el proceso de convocatoria pública…», no puede entenderse que atribuya a dicho órgano la función de legislar o regular, de manera originaria, libre y completa esta materia, pues la norma comentada parte del presupuesto de que dicha regulación ya existe, y que de esta forman parte los términos generales del proceso de convocatoria pública. En ese orden de

ideas, la competencia mencionada debe ser entendida como una potestad reglamentaria de la ley, es decir, como la facultad que tiene la Contraloría para dictar normas que detallen, precisen o complementen los aspectos administrativos, jurídicos, técnicos y económicos del proceso de convocatoria pública para la elección de los contralores territoriales, pero sin que tales disposiciones puedan desvirtuar o contradecir lo establecido por el Legislador FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – ARTÍCULO 6 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – ARTÍCULO 4

CONVOCATORIAS ANTERIORES AL ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 –

Continuidad [L]a Sala considera que pueden seguir adelante los procesos de convocatoria pública para la elección de contralores territoriales iniciados antes de la promulgación del Acto Legislativo 4 de 2019, pero deben ajustarse a los cambios introducidos por dicha reforma constitucional, principalmente en los siguientes aspectos: (i) en cuanto al periodo de los próximos contralores territoriales que sean elegidos, que no es de cuatro años, sino de dos, y (ii) en relación con el número de candidatos elegibles, entre los cuales las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales deben efectuar la elección, que ya no es de diez (artículo 8, numeral 2º, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 1904 de 2018), sino de tres. En virtud de los cambios indicados y, sobretodo, del primero, la Sala recomienda que los procesos en curso se suspendan transitoriamente, para efectos de hacer los ajustes señalados y dar la oportunidad a todos los

aspirantes o candidatos de manifestar expresamente si desean continuar en el proceso de elección, bajo las nuevas condiciones, o retirarse, sin ninguna sanción o consecuencia negativa para ellos. Sin embargo, no sería necesario suspender los procesos en curso hasta que la Contraloría dicte la reglamentación prevista en el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019, ni mucho menos hasta que el Congreso de la República expida normas legales específicas para la elección de los contralores territoriales FUENTE FORMAL: LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 11 / ACTO LEGISLATIVO 4

DE 2019 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00186-00(2436) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: Acto Legislativo 4 de 2019. Elección de contralores territoriales. Facultad otorgada a la Contraloría General de la República para desarrollar los términos generales de las respectivas convocatorias públicas El Gobierno Nacional, por intermedio del director del Departamento Administrativo de la Función Pública, presenta a la Sala una consulta sobre las convocatorias públicas que deben realizarse para la elección de los contralores departamentales, distritales y municipales, por parte de las respectivas asambleas y concejos, en virtud de las modificaciones efectuadas por el Acto Legislativo 4 de 2019.

I. ANTECEDENTES En primer lugar, el funcionario consultante recuerda que, según el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 2 de 20151, «[s]alvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección».

A continuación, explica que, en desarrollo de dicha enmienda constitucional, se expidió la Ley 1904 de 2018, «[p]or la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República». Dicha ley contiene las normas que regulan la competencia, las etapas, los requisitos y los demás aspectos de la convocatoria pública que debe realizar el Congreso para elegir Contralor General. El artículo 11 ibidem dispone: ARTÍCULO 11. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia. Asimismo, el director advierte que aún no se ha expedido la ley que debería contener las reglas especiales a seguir, por parte de las asambleas departamentales y los concejos municipales o distritales, para la elección de los respectivos contralores, en lo que atañe a la convocatoria pública.

Finalmente, el mismo funcionario señala que el Acto Legislativo 4 de 2019 introdujo «modificaciones fundamentales» en la elección de los contralores territoriales, entre las cuales destaca: (i) la conformación de una terna, para efectuar la elección de dichos servidores públicos, con los aspirantes que obtengan los mejores puntajes en la convocatoria pública que se realice, «conforme a la ley» (artículo 272, inciso 7º, de la Constitución, modificado por el acto legislativo); (ii) la reducción del periodo de los contralores territoriales que sean elegidos en el siguiente proceso de elección, de cuatro años a dos (parágrafo transitorio del mismo artículo), y (iii) la función atribuida a la Contraloría General de la República, en el artículo 6º de la reforma constitucional, para desarrollar los términos generales de las convocatorias públicas que deben efectuarse con este propósito. Con base en lo anterior, y luego de transcribir parcialmente el artículo 272 de la Carta Política (tal como fue modificado por el Acto Legislativo 4 de 2019), el director del Departamento Administrativo de la Función Pública formula las siguientes PREGUNTAS: 1 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 1. ¿Cuál es el alcance, bajo la normativa antes señalada, de la facultad otorgada a la Contraloría General de la República en el artículo 6º del Acto Legislativo 04 de 2019?

2. Si una corporación pública inició el proceso de convocatoria antes de la entrada

en vigencia del Acto Legislativo 04 de 2019, aplicando el procedimiento señalado en la Ley 1904 de 2018 ¿Debe iniciar nueva convocatoria que se ajuste al nuevo marco jurídico o pueden realizar las modificaciones que sean necesarias bajo la nueva normativa? o ¿Los actuales procesos de selección deben suspenderse hasta tanto se expida la reglamentación legal especial o la Contraloría General desarrolle los términos generales de las convocatorias correspondientes?

II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a los interrogantes planteados, la Sala estudiará, en su orden, los siguientes asuntos: (i) elección de los contralores departamentales, distritales y municipales; (ii) antecedentes del Acto Legislativo 4 de 2019; (iii) la facultad otorgada a la Contraloría General de la República, en el artículo 6 del citado acto legislativo, para desarrollar los términos generales de las convocatorias públicas para la elección de los contralores territoriales, y (iv) situación de las convocatorias públicas para la elección de tales funcionarios, iniciadas con anterioridad al Acto Legislativo 4 de 2019.

A. La elección de los contralores departamentales, distritales y municipales La elección de los contralores territoriales (departamentales, distritales y municipales) ha sido objeto de varias y sustanciales reformas, desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En esa medida, resulta útil hacer un breve recuento de dichos cambios, para entender mejor el contexto normativo dentro del cual fue expedido el Acto Legislativo 4 de 2019, y dar respuesta a las preguntas planteadas.

El Capítulo I del Título X («De los organismos de control») de la Carta Política establece y regula los aspectos fundamentales sobre la naturaleza jurídica, la organización y las funciones de la Contraloría General de la República, como órgano autónomo de control; la elección y el período del contralor general; la creación, organización y funcionamiento de las contralorías territoriales, y el ejercicio de la función pública de control fiscal. Dentro de este capítulo, el artículo 272 contiene las reglas principales a las que deben sujetarse la creación y el funcionamiento de las contralorías departamentales, distritales y municipales; la distribución y el ejercicio de las competencias a su cargo, en armonía con las funciones asignadas a la Contraloría General de la República, así como la elección, el periodo, los requisitos, las atribuciones, las inhabilidades y las incompatibilidades de los respectivos contralores. En punto a la designación de dichos funcionarios, el inciso 4º de este canon constitucional disponía, en su versión original: Igualmente les corresponde [a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales] elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo. Con base en esta norma, el artículo 67 de la Ley 42 de 19932 estatuyó que los contralores de las entidades territoriales tomarían posesión del cargo ante el respectivo gobernador del departamento, o alcalde del municipio o distrito, según

el caso, dentro de la semana siguiente a la posesión del citado gobernador o alcalde. A su turno, el artículo 69 ibidem estableció que las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales debían regular, mediante ordenanzas o acuerdos, la forma de suplir las ausencias definitivas o temporales del contralor territorial. Con respecto al contralor distrital de Bogotá, D.C., el artículo 106 del Decreto Ley 1421 de 19933, derogado, más adelante, por el artículo 96 de la Ley 617 de 20004, dispuso, en lo pertinente: Artículo 106. Elección de contralor. El contralor será elegido por el Concejo Distrital para período igual al del alcalde mayor, de terna integrada con dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y uno por el Tribunal Administrativo con jurisdicción en la ciudad. (…) Al año siguiente, se expidió la Ley 136 de 19945, cuyo artículo 158, inciso primero, dispuso, sobre la elección de los contralores municipales y distritales: En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alcaldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación. Y en relación con la forma de proveer el cargo, ante las faltas absolutas o

transitorias de dichos contralores, el artículo 161 ibidem estatuyó, en lo pertinente: Artículo 161. Régimen del contralor municipal. (…) Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Concejo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la Contraloría. Los contralores distritales o municipales sólo podrán ser removidos antes del vencimiento de su período por providencia judicial, decisión o solicitud de la Procuraduría General de la Nación. En los casos de suspensión solicitada por autoridad competente, el Concejo Municipal dará cumplimento a la orden y procederá a designar en forma provisional. 2 «Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen». 3 «Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá». 4 « Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional». 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los

municipios». En casos de falta absoluta deberá realizarse nueva elección, de nueva terna y para el período restante. (…) Posteriormente, se expidió la Ley 330 de 19966, cuyos artículos 4 y 5 prescribieron lo siguiente, sobre la elección y el periodo de los contralores departamentales: Artículo 4º. Elección. Los Contralores Departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Las ternas serán enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elección. La elección deberá producirse dentro de los primeros diez (10) días del mes correspondiente al primer año de sesiones. Los candidatos escogidos por el Tribunal Superior y el escogido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se determinarán por concursos de méritos organizados por estos mismos Tribunales. (…) Artículo 5º. Periodo, reelección y calidades. Los Contralores Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía. Las faltas temporales serán llenadas por el Subcontralor o el Contralor auxiliar y a falta de éstos por el funcionario de mayor jerarquía de la Contraloría Departamental. Las faltas absolutas serán llenadas de acuerdo con lo prescrito en la Constitución y

en la ley. (…) Vale la pena recordar que, en dicha época, el periodo de los gobernadores, de los alcaldes y del alcalde mayor de Bogotá era de tres años, según lo previsto en los artículos 303, 314 y 323 de la Carta Política, respectivamente. En consecuencia, y según las normas constitucionales y legales citadas, el período de los contralores departamentales y municipales (o distritales) también era de tres años. Sin embargo, el Acto Legislativo 2 de 20027 modificó dichas normas, para aumentar el periodo de los gobernadores y alcaldes a cuatro años, entre otros cambios. Adicionalmente, en el artículo 7 de esta reforma constitucional, se incorporó un artículo transitorio a la Constitución, cuyo inciso tercero dispuso: En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008. En consecuencia, el periodo de los nuevos contralores departamentales, municipales y distritales que se eligieron, a partir de ese momento, pasó a ser, igualmente, de cuatro años. 6 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales». 7 «Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles». Ahora bien, más de una década después, se expidió el Acto Legislativo 2 de

20158, mediante el cual se reformaron, entre otros, los artículos 126, 267 y 272 de la Constitución Política, así: El artículo 126 fue modificado por el artículo 2 del acto legislativo. El inciso cuarto de la referida norma quedó redactado en los siguientes términos: Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección. (Se resalta). En armonía con la disposición anterior, el artículo 267 (sobre la Contraloría General de la República) fue reformado, en sus incisos quinto y sexto, por el artículo 22 del acto legislativo, así: Artículo 22. Modifíquense los incisos quinto y sexto del artículo 267 de la Constitución Política los cuales quedarán así: Inciso quinto El Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. (…) (Destacamos). Por su parte, los incisos cuarto y octavo del artículo 272 fueron enmendados por el artículo 23 del citado acto legislativo, de esta forma: Artículo 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la

Constitución Política.

Inciso Cuarto: Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.

Inciso Octavo: No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección… (Subrayas ajenas al texto original).

Como se aprecia, el Acto Legislativo 2 de 2015, que tuvo, entre otros propósitos, los de suprimir las funciones electorales de las corporaciones judiciales en relación con funcionarios ajenos a la propia Rama Judicial, y dotar de mayor transparencia, igualdad y meritocracia a las elecciones atribuidas a corporaciones públicas, dispuso que, tanto la elección del Contralor General de la República como la de los contralores territoriales (además de otros servidores públicos), debía estar 8 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, conforme a los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, objetividad, equidad de género y mérito. Ahora bien, en el año 2015, el Gobierno Nacional consultó a esta Sala sobre la forma de realizar la elección de los contralores territoriales, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 2 de ese año, teniendo en cuenta que no se había

expedido la ley que debía regular el procedimiento para efectuar las respectivas convocatorias públicas. En atención a dicha consulta, la Sala manifestó, mediante el concepto 2274 de 20159, que como la ci

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