CE-11001-03-06-000-2019-00188-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00188-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Sociedades / TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN - De las personas jurídicas que desarrollan las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda / TOMA DE POSESIÓN Y LIQUIDACIÓN – Alcance y procedencia En relación con la medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas referidas, o de disponer su liquidación, lo primero que hay que señalar es que la Ley 66 de 1968 incorporó dicha facultad entre las funciones de inspección vigilancia y control, atribuidas en ese momento a la antigua Superintendencia Bancaria. (…) Del artículo 12 se observa que la facultad para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de una persona jurídica procede cuando hay circunstancias irregulares que pueden afectar los derechos de terceros, el interés público tutelado con la medida y la confianza pública. Ahora bien, el ejercicio de esta facultad implica que deba valorarse en forma razonable y proporcional la necesidad y oportunidad de adoptar la medida de toma de posesión, previa verificación de los hechos que sustentan la medida y teniendo en cuenta los objetivos que se persiguen con esta de conformidad con la ley. Se tiene entonces que su adopción no es de carácter absoluto, sino que deben evaluarse las circunstancias para establecer su procedencia. (…) La medida de toma de posesión de los negocios, bienes y haberes o, de disponer la liquidación sobre las
personas jurídicas que desarrollan las actividades de la Ley 66 de 1968, es ejercida en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control otorgadas al Estado FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 1 / LEY 66 DE 1968 –
ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento en las funciones de inspección, vigilancia y control de la facultad de las autoridades de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 27 de julio de 2017, Rad. 25000-23-41-000-2016-00904-01, C.P. María Elizabeth García González TOMA DE POSESIÓN PARA SEGURIDAD SOCIAL EN EL SECTOR SALUD – Finalidad Se tiene entonces que la toma de posesión prevista para seguridad social en el sector salud, se constituye en una medida dirigida a contrarrestar la crisis económica o la insolvencia de un participante del mercado con el objetivo de garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud como servicios públicos y, al mismo tiempo, evitar la pérdida de la confianza pública en el sistema general de salud FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2462 DE 2003 – ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la toma de posesión para administrar y liquidar los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ver: Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1564 del 18 de mayo de 2004, C.P. Susana Montes de Echeverry y Concepto 2358 del 12 de diciembre de 2017, C.P. Édgar González
López TOMA DE POSESIÓN EN EL SISTEMA FINANCIERO – Finalidad También la Sala, al evaluar la toma de posesión en el marco de las normas del sistema financiero, encontró que esta medida se encuentra inmediatamente después del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), denominado «instrumentos de salvamento o protección de la confianza pública», en el cual se tipifican otras medidas dirigidas a contrarrestar la crisis económica y administrativa de las empresas vigiladas por la Superintendencia Financiera, en favor de los usuarios del sistema financiero y de la confianza pública en el mismo, las cuales permite precaver o contrarrestar los hechos que hacen procedente la adopción de la medida de toma de posesión.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 113
TOMA DE POSESIÓN DE LOS NEGOCIOS, BIENES Y HABERES DE UNA PERSONA JURÍDICA – Definición, naturaleza jurídica y finalidad Se puede concluir que la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes es una medida de intervención del Estado que tiene por propósito proteger el interés público que involucra el desarrollo de actividades como las del sector salud, del sector financiero o las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Lo anterior, cuando existan circunstancias, previamente determinadas en la ley, que puedan desconocer o vulnerar la normativa que regula tales actividades, como por ejemplo, cuando se presentan conductas y prácticas contrarias a la ley o riesgosas que ponen en peligro los intereses y derechos de
terceros. (…)En cuanto a la finalidad perseguida con la toma de posesión, como ya se anotó, puede ser para administrar, en cuyo caso, se desplaza la administración de la entidad con miras a salvaguardar la empresa o para liquidarla. (…)De conformidad con lo expuesto, se puede concluir lo siguiente: (…)2. La medida de toma de posesión es de carácter administrativo. 3. La adopción de la medida procede en los casos determinados por la ley, por circunstancias que pueden ser irregulares o riesgosas para evitar la pérdida de la confianza pública. 4. El ejercicio de dicha facultad requiere una valoración de proporcionalidad y razonabilidad de los hechos para cumplir con el objeto de la misma y contrarrestar los efectos y consecuencias que la originaron y salvaguardar el interés público. 5. La medida de toma de posesión puede adoptarse: i) para administrar con miras a salvaguardar la empresa, y, en caso de que no sea posible o que no se den los presupuestos, ordenar su liquidación o; ii) para liquidar la sociedad, como medida para proteger el pago de las acreencias de la sociedad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la medida de toma de posesión de negocios, bienes y haberes; así como la toma de posesión con fines de liquidación, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-246 de 2019, M.P. Alejandro
Linares Cantillo LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA A CARGO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA – Solo se adopta después de haberse ordenado otras medidas La doctrina advierte que la liquidación forzosa administrativa de la
Superintendencia Financiera, por ser la más drástica de las facultades de intervención, solo se adopta después de haberse ordenado otras medidas tendientes a superar las dificultades de la sociedad supervisada, como la vigilancia especial, la recapitalización, la administración fiduciaria, la cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos, y la fusión.
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS ACTIVIDADES DE
URBANIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA / COMPETENCIA PARA ADOPTAR LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN – Actualmente está a cargo de los municipios a instancias de la autoridad municipal designada por el concejo En cuanto a la competencia para adoptar la medida de toma de posesión, si bien la Sala expondrá con posterioridad la evolución normativa sobre el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de urbanización, construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, que originalmente fue atribuida a la Superintendencia Bancaria, dicha función se encuentra en la actualidad a cargo de los municipios (…). Como se ha mencionado, la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de bienes inmuebles para vivienda, dentro de la cual se encuentra la facultad de toma de posesión para administrar o liquidar, fue asignada inicialmente al Gobierno Nacional, por intermedio de la entonces Superintendencia Bancaria. Posteriormente, se hizo una distribución de competencias entre varias entidades, incluyendo al final a los municipios, como resultado del proceso de descentralización administrativa adelantado desde 1986. La Carta Política de 1991
asignó dichas funciones a los concejos municipales y conforme a esto, la ley estableció que estas funciones debían ser ejercidas por los municipios a instancia de la autoridad municipal que designara cada concejo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 7 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 187 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 109 / / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 125 / LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución normativa de la toma de posesión sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 11 de julio de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-00049-00(C), C.P. Álvaro Namén Vargas; y decisión del 29 de octubre de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-0009800, C.P. Édgar González López
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS ACTIVIDADES DE URBANIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA – Entidades a cargo antes de la Constitución Política de 1991 [L]a Sala concluye que, antes de la Constitución de 1991, la competencia para ejercer la función de inspección, vigilancia y control de las actividades sobre la actividad de las personas dedicadas a la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, con la consecuente posibilidad de adoptar las medidas de toma de
posesión y liquidación de estas sociedades, estuvo asignada a varias entidades. En primer lugar, a la Superintendencia Bancaria; luego esa competencia fue trasladada a la Superintendencia de Industria y Comercio que al parecer, nunca la ejerció. A partir del Decreto Ley 78 de 1987 fue distribuida entre todos los municipios del país y el Distrito Especial de Bogotá y la Superintendencia Bancaria y, finalmente, con el Decreto 497 de 1987 y el Decreto 1555 de 1988, se le otorgó a la Superintendencia de Sociedades, en concurrencia con los municipios y el Distrito Especial de Bogotá. En el último escenario, la Superintendencia de Sociedades quedó encargada, entre otras atribuciones, de la potestad de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes, o disponer de la liquidación de las personas naturales o jurídicas que incurrieran en alguna de las causales señaladas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968. (…)Del análisis de las normas expedidas antes de la Constitución de 1991, se advierte que la función de inspección y vigilancia la tuvo, en principio, la Superintendencia Bancaria, con la Ley 66 de 1968. Luego, con la expedición del Decreto 497 de 1987, se trasladó esa competencia a la Superintendencia de Sociedades. ii) En ejercicio de la referida competencia, las Superintendencias tenían la obligación de ejercer determinadas funciones en relación con la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda, entre ellas, la toma de posesión y la liquidación de las
personas naturales o jurídicas que realizaran tales actividades. Estas actividades fueron enmarcadas por la Ley 66 de 1968 entre las funciones de inspección y vigilancia confiadas a la Superintendencia Bancaria. Posteriormente, el Decreto Ley 078 de 1987 las calificó como atribuciones «de intervención», para distinguirlas de otras potestades de vigilancia y control que se asignaron a la Superintendencia de Sociedades.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 78 DE 1987 / DECRETO 497 DE 1987 / DECRETO 1555 DE 1988 / LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 12
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES – Régimen especial a partir de la Constitución Política de 1991 / DERECHO A LA VIVIENDA – Protección especial La Constitución Política de 1991 consagró una protección especial a la vivienda. A este respecto, el artículo 51 estableció el derecho a la vivienda y la responsabilidad del Estado (…). De conformidad con la disposición citada, la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda continuó sujeta a la intervención del Estado, por encontrarse vinculada al derecho a la vivienda (…). Lo anterior, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo núm. 3 de 2011, que consagra la intervención del Estado en el uso del suelo con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes (…). Ahora bien, con posterioridad a la Constitución Política, se han expedido varias disposiciones, algunas de las cuales señalan de manera
expresa la competencia de los municipios para ejercer la función de vigilancia y control de las actividades de enajenación de inmuebles, y otras hacen mención a los trámites que deben cumplir los interesados en desarrollar ese tipo de actividades, ante las dependencias o instancias respectivas de los municipios y distritos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313
COMPETENCIA JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Para conocer de los procesos de reorganización y liquidación judicial de la Ley 1116 de 2006 / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA DE LOS MUNICIPIOS – Para ordenar la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de una sociedad / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – No es competente para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda [L]a Superintendencia de Sociedades es competente para conocer de los procesos de reorganización y liquidación judicial regulados por la Ley 1116 de 2006, a los que pueden acceder las sociedades dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, cuando se presente alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 12 de la Ley 66 de 1968 (…). Acudir a la liquidación es procedente siempre y cuando las sociedades desarrollen su actividad con sujeción a las disposiciones legales del
orden nacional, departamental, municipal o distrital. Así las cosas, la competencia asignada a la Superintendencia de Sociedades para conocer de la reorganización o liquidación judicial de las sociedades dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda depende de dos circunstancias: -Que se configure una de las causales taxativas previstas por la Ley 388 de 1997 esto es, alguna de las previstas en los numerales 1 o 6 del art. 12 de la Ley 66 de 1968. -Y que la respectiva sociedad esté desarrollando su actividad con sujeción al ordenamiento jurídico. (…)[L]os municipios, a través de la instancia de la administración municipal que designen los concejos son competentes para: i) Ejercer la facultad de toma de posesión de las sociedades dedicadas a las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda, o, disponer su liquidación, siempre que se presente alguna de las causales previstas en los numerales 2,3, 4 y 5 del art. 12 de la Ley 66 de 1968 (…).ii) Así mismo, los municipios son competentes para adelantar los procesos de toma de posesión de las referidas sociedades, o para disponer su liquidación, cuando además de las causales previstas en los numerales 1 y 6 del art. 12 de la Ley 66 de 1968, se presente en concurrencia cualquiera de las causales referidas en los demás numerales del mismo artículo. (…)[E]n la actualidad son los municipios los que ejercen la función de inspección y vigilancia sobre la referida
actividad. Decreto 1023 de 2012. Este decreto dispuso que la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual, el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles (artículo 1º). Para los efectos del presente conflicto, es importante destacar que dentro de la estructura de la Superintendencia, el Decreto prevé la Delegatura de Inspección, Vigilancia y Control (artículo 6º), cuyas funciones no incluyen la de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda (artículo 14), lo cual, ratifica que a la Superintendencia de Sociedades no le corresponde ejercer esta función sobre esa actividad específica.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 125 / LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 12 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 71 / DECRETO LEY 019 DE 2012 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1023 DE 2012 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1077 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.5.3.1 / DECRETO 1077 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.5.3.2 / LEY 1796 DE 2016 / DECRETO 1203 DE 2017
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS ACTIVIDADES DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES – Evolución normativa desde la Constitución Política de 1991 / INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL SOBRE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA – Competencia plena e integral en cabeza de los municipios [L]a Constitución Política de 1991, en su artículo 313-7, estableció que a los concejos municipales les correspondía reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. Conforme a esta disposición, el legislador, mediante la Ley 136 de 1994, estableció que a partir de 2 de diciembre de 1994 los concejos municipales debían ejercer de manera integral las funciones de inspección, vigilancia y control de las actividades de que trata la Ley 66 de 1968, y que ésta debía llevarse a cabo a través de los municipios, según el contenido expreso del parágrafo del art. 187 de la Ley 136 de
1994. En consecuencia, a partir de la referida fecha, la función de adoptar la medida de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la actividad de enajenación de inmuebles destinados a vivienda que incurrieran en alguna de las causales previstas en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 o la de su liquidación, debía ser ejercida por los
municipios. iv) La competencia asignada por la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales a través de los municipios fue precisada por la Ley 388 de 1997, de conformidad con la cual la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda fue asignada plena e integralmente a los municipios. En efecto, la Ley 388 de 1997 concedió un plazo para que los municipios y distritos asumieran esa función, por intermedio de las dependencias o entidades que establecieran los respectivos concejos. Este plazo venció seis meses después de la fecha de promulgación de la citada ley, es decir, el 18 de enero de 1998. v) Así, de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y con la Ley 136 de 1994, la función de inspección, vigilancia y control sobre las actividades de construcción y enajenación de inmuebles para vivienda quedó en cabeza de las alcaldías municipales, a través de la instancia de la administración designada por los concejos municipales. La referida función incluye la facultad de adelantar la toma de posesión y liquidación de estas sociedades en los términos del art. 12 de la Ley 66 de 1968. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia atribuida a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 388 de 1997, para adelantar la liquidación judicial de las referidas sociedades, siempre que se presenten los requisitos previstos por el art. 125 ibídem. En este caso, las causales para proceder a un proceso de liquidación judicial no son las previstas en la Ley 1116 de 2006, teniendo en cuenta el régimen especial que aplica a este tipo
de sociedades.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2155 DE 1992 – ARTÍCULO 51 / DECRETO LEY 1421 DE 1993 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 12 / DECRETO 405 DE 1994 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313
NUMERAL 7 / LEY 136 DE 1994 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 109
ALCALDÍAS MUNICIPALES Y CURADORES URBANOS – Deber de implementar la gestión ambiental en sus funciones relacionadas con proyectos de construcción y enajenación de vivienda [F]inalmente, la función de control, inspección y vigilancia que recae en cabeza de las alcaldías municipales, así como la labor de los curadores urbanos, traducida en la expedición de licencias de construcción y/o urbanismo, debe ejercerse en plena integración y armonía con la función ambiental. (…)En los proyectos de vivienda que se pretendan realizar en cada territorio municipal, debe prestarse especial atención a temas como la gestión del riesgo y la conservación y protección de los recursos naturales, así como el respeto por las rondas hídricas de los ríos, las áreas protegidas y las zonas de riesgo. Por lo tanto, una adecuada gestión ambiental incluye necesariamente un efectivo control, inspección y vigilancia a todo tipo de proyectos de construcción y enajenación de vivienda, como los aquí estudiados, para velar por el cumplimiento de las normas ambientales y la protección del ecosistema.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 65
FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Alcance / MUNICIPIOS – Encargados del trámite documental que debe seguirse para desarrollar actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda / SOCIEDADES QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA - Inspección, vigilancia y control a cargo de los municipios, los cuales deciden sobre la adopción de medidas administrativas En términos de la Corte Constitucional , las funciones de inspección, vigilancia y control incluyen la de solicitar y/o verificar información o documentos, hacer el seguimiento y la evaluación de las actividades de la entidad vigilada, poner en marcha correctivos, y en general adoptar medidas administrativas como la imposición de sanciones o la de revocar una autorización o cualquiera otra que considere procedente y efectiva para garantizar el cumplimiento de la ley que regula dichas actividades, así como la efectividad de los derechos que se consideren vulnerados o amenazados. Así mismo, son los municipios, los encargados del trámite de radicación de documentos que deben seguir las personas jurídicas que estén interesadas en desarrollar las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda contempladas en la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979 y los que deben revisar que las personas cumplan a cabalidad con todos los requisitos exigidos. (…)De esta manera, se concluye que los municipios tienen a su cargo las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de las sociedades que desarrollen actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
Por tal razón, deben conocer de cualquier hecho o circunstancia respecto de sus entidades vigiladas que puedan vulnerar o amenazar el cumplimiento de la ley que las regula, para establecer si es procedente adoptar alguna medida administrativa, bien sea de carácter preventivo, correctivo o de carácter sancionatorio, o la toma de posesión o liquidación.
FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2610 DE 1979 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2610 DE 1979 – ARTÍCULO15
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las funciones de inspección, vigilancia y control, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 11 de julio
de 2017, Rad. 11001-03-06-000-2017-00049-00(C), C.P. Álvaro Namén Vargas ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS (SECRETARÍA DE PLANEACIÓN) – Es la competente para ejercer la inspección, vigilancia y control de las personas naturales o jurídicas que se dedican a la enajenación de inmuebles de vivienda en Cartagena [E]s importante reiterar que el Decreto 1701 del 23 de diciembre de 2015, por el cual se ajusta el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía Mayor de Cartagena señala que la Secretaría de Planeación Distrital es la autoridad a cargo de la inspección y vigilancia de las personas naturales o jurídicas que se dedican a la enajenación de inmuebles de vivienda. Por lo anterior, la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Distrital de Cartagena en
atención a las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido conferidas, es la autoridad que tiene a su cargo la facultad de tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de una sociedad que se dedique a las actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 1701 DE 2015
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Naturaleza jurídica y objeto En relación con la Superintendencia de Industria y Comercio, lo primero que hay que indicar es que es un organismo técnico, de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicha entidad (…) tiene por objeto la vigilancia y protección de la libre competencia económica, velar por el cumplimiento de los derechos de los consumidores y ejercer como autoridad en materia de propiedad industrial. También debe vigilar el cumplimiento de las normas relacionadas con la administración de datos personales, reglamentos técnicos, metrología legal y vigilar las Cámaras de Comercio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4886 DE 2011 – ARTÍCULO 1
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC) – Funciones
[E]l artículo 1 del referido decreto señaló a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras funciones, las siguientes: Conocer de las reclamaciones y quejas que afecten la competencia en los mercados nacionales para alcanzar la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. De igual forma, está facultada para investigar, corregir y sancionar las prácticas comerciales restrictivas de la
competencia y la competencia desleal. Dicha función tiene por propósito que los consumidores cuenten con libertad de acceso y elección a la oferta de bienes y servicios, así como propender porque en el mercado exista variedad de precios y calidades. Ejercer las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y del registro nacional de avaluadores. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones, así como el de los usuarios de servicios postales y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso. Asimismo, está facultada para ordenar las medidas que resulten pertinentes, así como imponer las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes. Ejercer el control y vigilancia en relación con el cumplimiento de las normas sobre control de precios, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2876 de 1984. Ejercer el control y vigilancia de las cámaras de comercio y coordinar lo relacionado con el registro mercantil. Para el desarrollo de las funciones antes citadas, la Superintendencia de Industria y Comercio puede realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y, adoptar las medidas correspondientes conforme a la ley. También puede solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4886 DE 2011 – ARTÍCULO 1
FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Dirime las controversias que se presenten en asuntos relacionados con protección al consumidor, competencia desleal y derechos de propiedad industrial Adicional a las funciones de inspección y vigilancia antes citadas, la Superintendencia de Industria y Comercio también ejerce funciones jurisdiccionales y en ese sentido, dirime las controversias que se presenten en asuntos relacionados con protección del consumidor, asuntos de competencia desleal y derechos de propiedad industrial. En materia de protección al consumidor, hay que señalar que las facultades conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio tienen su fundamento en la necesidad de reconocer los derechos de los consumidores, el derecho a la información, la seguridad, la salud y la protección de sus intereses económicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 24 NUMERAL 3
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Facultades administrativas en materia de protección al consumidor / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No es competente para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de una persona jurídica que desarrolla actividades de enajenación de inmuebles destinados a vivienda La Ley 1480 de 2011 asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio
facultades administrativas y funciones jurisdiccionales. Entre las facultades administrativas están las de velar por la observancia de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, adelantar las investigaciones por su incumplimiento, e imponer las sanciones respectivas. En relación con la función jurisdiccional , la Superintendencia conoce de la acción de protección al consumidor, mediante la cual decide respecto de las controversias que tengan como fundamento: La vulneración de los derechos del consumidor; Las originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en la Ley 1480 de 2011 y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; Hacer efectiva una garantía; Obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios o por información a publicidad engañosa en cualquier sector de la economía. De lo expuesto en precedencia, se observa que la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control no está facultada para adoptar medida
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