CE-11001-03-06-000-2019-00189-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00189-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Reglas de aplicación, finalidad e importancia Con el fin de amparar las expectativas legítimas de quienes no habían asegurado su derecho a una pensión, pero que se encontraban próximos a cumplir con las condiciones para acceder a la misma, y para garantizarles la posibilidad de pensionarse con base en la normativa pensional anterior, el legislador determinó un régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. (…) Para ser sujeto del régimen de transición pensional se requería que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones el interesado cumpliera uno de dos requisitos: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicios cotizados. Para seguir aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, la norma constitucional estableció dos condiciones: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que la misma persona adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si
resulta aplicable a cierta persona, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 que les sean aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48
SERVIDORES PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas para la aplicación del régimen de transición de la pensión de vejez o jubilación En el año 2000 fue expedido el Decreto 2527, que reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de establecer las reglas bajo las cuales las cajas, fondos o entidades de previsión les reconocerían la pensión a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, que eran sus afiliados al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, y mientras dichas cajas, fondos o entidades subsistieran (…). Observa la Sala que, en desarrollo del artículo 52 de la Ley 100 y en armonía con el artículo 36, el decreto reglamento identificó los casos en los que las pensiones de los servidores públicos con régimen de transición continuaban a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que dichos servidores públicos se encontraran afiliados al entrar a regir el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Asimismo, la norma en cita
advirtió, respecto de las dos primeras situaciones, que la pensión debía ser reconocida por la caja, entidad o fondo de previsión, aunque para la fecha de la solicitud el interesado estuviera afiliado a otra administradora del régimen de prima media. Y respecto de la tercera situación también advirtió que el reconocimiento pensional procedía, estuviera o no afiliado el interesado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Hace notar la Sala que en los tres casos, el reglamento, en armonía con la ley, exigió que las cajas, fondos o entidades públicas que quedaron obligadas en las situaciones enunciadas, existieran cuando el derecho se causara. De este modo, la competencia para reconocer pensiones por parte de las cajas, fondos y entidades públicas distintos al ISS quedó sujeta a: (i) su subsistencia; (ii) que el beneficiario de la pensión tuviera la calidad de afiliado de dichas cajas, fondos o entidades públicas a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; y (iii) que se estuviera ante alguno de los supuestos señalados en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000
FUENTE FORMAL: DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52
CONDICIONES PARA LA RECUPERACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Tras la pérdida por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad La Sala se referirá a las condiciones exigidas por la ley y la jurisprudencia para que los beneficiarios del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993
recuperen sus derechos inherentes a este régimen y les sea aplicable el régimen anterior a la Ley 100, si optaron por el régimen de ahorro individual y luego decidieron trasladarse al régimen de prima media con prestación definida. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden los beneficios que este otorga si la persona se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen se cambian al de prima media con prestación definida (…). [L]os beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron por trasladarse de un régimen a otro. Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad. (…)Así las cosas, basta destacar que, en virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene su propia institucionalidad: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión, por Colpensiones que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías definidos en la Ley 100. Ahora bien, la estructura institucional del Sistema General en Pensiones, fundamenta que, para efectos de
la recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional. Es importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social que existían cuando entró a regir el sistema general, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras estos subsistieran.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las condiciones para la recuperación del mismo cuando se haya perdido por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada de la Corte Constitucional en torno al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición,
ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación, naturaleza jurídica y
liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del ISS a Colpensiones El Instituto de Seguros Sociales fue creado mediante el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 como un establecimiento público, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. (…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, ente otros asuntos; todo lo anterior, a partir del 28 de septiembre de 2012. En el Decreto 2011 de 2012 se previó que los afiliados al ISS quedarían directamente a cargo de Colpensiones (…) Como se aprecia, las funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS. De manera que, los beneficiarios del régimen de transición por tiempo de servicios, que se trasladaron al régimen de ahorro privado, deben afiliarse a Colpensiones y al régimen de prima media que esta administra, sin perjuicio del derecho a pensionarse con el régimen anterior a la Ley 100 que les sea aplicable en virtud del régimen de transición.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 6
RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 – Alcance y requisitos para obtener la pensión de vejez / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – Situación de los beneficiarios que han hecho aportes como empleado particular y como servidor público Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado. (…) En este sentido, las personas cobijadas por este régimen pensional tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Se hace pertinente aclarar que, si durante su vida laboral una persona beneficiaria del régimen de transición ha hecho aportes como empleado particular y como servidor público, pero los aportes hechos como servidor público son suficientes para obtener la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, no habrá lugar a la aplicación de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, pues la persona queda cobijada por el régimen de pensión de los servidores públicos. De acuerdo con lo anterior, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 que al 1° de abril de 1994 hubiesen prestado 15 o más años de servicio, quedaron a cargo de las cajas, fondos o entidades de previsión a las que
estuvieran afiliados los beneficiaros al momento de cumplir los requisitos para pensionarse, mientras tales cajas, fondos o entidades subsistieran.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00189-00(C) Actor: JAIME PINZÓN SALAZAR Asunto: Determinación de la autoridad competente para el estudio del reconocimiento de la pensión de un empleado oficial conforme a la Ley 33 de
1985. Recuperación de los beneficios del régimen de transición en aplicación de las Sentencias de Unificación SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013. Reiteración.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así:
1. El señor Jaime Pinzón Salazar, identificado con cédula de ciudadanía núm. 17.621.774 de Florencia (Caquetá) nació el 2 de marzo de 1945 y,
actualmente, cuenta con 74 de años de edad (folios 11 y 12).
2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son las siguientes: a) Prestó sus servicios al Banco Ganadero (hoy Banco Bilbao Viscaya Argentaria (BBVA)), desde el 11 de septiembre de 1961 hasta el 10 de enero de 1967. El banco certificó que no «efectuó descuentos ni aportes, […] durante el periodo laborado en las ciudades de Florencia y Bogotá, por cuanto no existía cobertura de los riesgos de I.V.M para la época por parte del Seguro Social» (folios 30 y 31, 38 y 39). b) Trabajó para el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) del 21 de noviembre de 1964 hasta el 20 de diciembre de 1964. Según se observa en el certificado de información laboral núm. IN-12594 la entidad que responde por este periodo es la «Nación OBP Ministerio de Hacienda» (folios 41 a 44). c) Prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana del 1 de febrero de 1970 al 8 de octubre de 1972 y la entidad que responde por los aportes es el Ministerio de Defensa Nacional (folios 45 a 47). d) Trabajó en la Contraloría General de la República en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 1973 hasta el 14 de julio de 1978, estuvo afiliado a Cajanal (folios 48 a 52). e) Fue diputado a la Asamblea Departamental de Caquetá del 1 de octubre de
1992 al 30 de diciembre de 1997, y estuvo afiliado al Fondo de Pensiones Territoriales de Caquetá (folios 53 a 57). f) Desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 31 de enero de 2004 trabajó en el Instituto Departamental de Cultura, Deporte y Turismo de Caquetá. Durante este tiempo, efectuó sus cotizaciones de la siguiente manera: (i) del 1de febrero de 2001 al 30 de diciembre de 2003 a Porvenir S.A. (folios 58 a 65); y, (ii) del 1 de agosto de 2003 al 31 de enero de 2004 al Instituto de Seguros Sociales (ISS) (folio 72). g) Trabajó en la Cámara de Representantes desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 2 de julio de 2007, estuvo afiliado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) (folios 66 y 67). h) Fue alcalde municipal de Puerto Rico (Caquetá) del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011, durante esta vinculación cotizó al ISS (folios 68 a 71).
3. El 19 de septiembre de 2005, el BBVA le respondió una solicitud al señor Pinzón en el sentido de que en sus registros no se encontraba su número de afiliación al sistema general de pensiones (folio 33).
4. Mediante oficio núm. 2569 del 6 de diciembre de 2013, el BBVA le comunicó al señor Pinzón Salazar que no era procedente expedir el certificado CLEBP porque «el BBVA Colombia era una entidad privada y no está obligada a emitir
certificaciones en dicho formato», y que tampoco le asiste ninguna obligación de tipo pensional ni reconocimiento de cálculo actuarial, de bono o título pensional alguno, ni cuota parte, por el tiempo no cotizado» Además, señaló que el banco no efectuó los aportes a pensión durante el contrato laboral, ya que, de acuerdo con el Decreto 3041 de 1966 y el acuerdo 224 del mismo año, el ISS asumía la carga pensional y, en las ciudades donde trabajó (Florencia (Caquetá) y Bogotá) no existía cobertura del ISS, lo que hacía jurídicamente imposible la afiliación (folios 27 a 29).
5. El 28 de abril de 2014, Porvenir S.A. le comunicó al señor Pinzón que para la fecha no presentaba afiliación a ese fondo, debido a que esta se dio entre el 2 de marzo de 2001 y el 31 de octubre de 2006, cuando se realizó el traslado a Fonprecon (folios 81 y 82).
6. El 27 de enero de 2015, Porvenir certificó que el señor Pinzón tenía una cuenta individual con los siguientes datos: El Instituto Departamental de Cultura, Deporte y Turismo de Caquetá efectuó los aportes desde el 2 de marzo de 2001 al 31 de octubre de 2006 (fecha de retiro) y fueron trasladados a Fonprecon el 14 de octubre 2011 (folio 82).
7. Mediante oficio núm. 20154000063211 del 6 de julio de 2015, la subdirectora
(e) de Prestaciones Económicas de Fonprecon remitió a Colpensiones la
solicitud pensional del señor Pinzón, debido a que esta fue la última en recibir las cotizaciones para pensión, porque «se realizaron aportes desde el 1 de abril de 2008 al 31 de enero de 2010» a Colpensiones (folios 3 y 73 a 75).
8. El 2 de marzo de 2016, Colpensiones certificó que el señor Jaime Pinzón «se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, Administrado por COLPENSIONES desde el día 29/08/2003 y su estado es Trasladado» (folios 3 y 84).
9. El 12 de mayo de 2016, el apoderado del señor Jaime Pinzón solicitó a la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (Asofondos) que indicara a que fondo estaba afiliado en razón a «que hay un conflicto entre COLPENSIONES y FONPRECON» (folios 85 a 89). 10.Mediante oficio núm. C-471-16 del 23 de mayo de 2016, Asofondos le informó al apoderado del señor Pinzón que una vez verificado el SIAFP, «se evidencia que su poderdante actualmente registra afiliado a FONPRECON, desde el día treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006)» (folios 90 y 91).
La anterior comunicación fue enviada el mismo día a Fonprecon, por medio del oficio núm. C-473-16 (folio 93). 11.Mediante oficio núm. 20162210057411 del 16 de junio de 2016, la subdirectora
(e) de Prestaciones Económicas de Fonprecon le respondió a Asofondos que se debía celebrar un nuevo comité para revisar la decisión tomada en el comité del 29 de octubre de 2009, con el «propósito de definir la administradora competente para resolver la situación pensional del señor Pinzón Salazar, y devolver los aportes a que haya lugar» (folios 94 y 95). Señaló que se solicitó la intervención directa y urgente de Asofondos para llevar a cabo el nuevo comité con Porvenir, y para eso se debían tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) El señor Pinzón se afilió a Fonprecon el 1 de septiembre de 2006 y manifestó que provenía del ISS, razón para aceptar el traslado por tratarse de una administradora del régimen de prima media, igual que Fonprecon. b) El señor Pinzón cotizó a Fonprecon desde el 1 de septiembre de 2006 hasta el 2 de julio de 2007. c) El señor Pinzón cotizó a Colpensiones desde el 2 de julio de 2007 hasta noviembre de 2011. d) Se realizó el cruce de datos entre Fonprecon y Asofondos en el que se encontró que el señor Pinzón «era afiliado a PORVENIR y no al ISS como inicialmente lo manifestó el afiliado». e) Mediante comité del 29 de octubre de 2009, se resolvió el conflicto de múltiple vinculación a favor de FONPRECON, «no obstante, al revisar la decisión tomada en el mismo, se encontró que no se ajustó a derecho, toda vez que al momento de la afiliación a FONPRECON el señor Pinzón
Salazar contaba con 61 años de edad». f) Como producto del comité, Porvenir remitió a Fonprecon «el saldo de la cuenta de ahorro pensional, el 14 de octubre de 2011». 12.Mediante oficio núm. C-966-16 del 2 de septiembre de 2016, Asofondos trasladó el caso del señor Pinzón a Porvenir para que se tomaran las medidas necesarias (folios 97 a 99). 13.Mediante oficio núm. C-967-16 del 2 de septiembre de 2016, Asofondos trasladó el caso del señor Pinzón a Fonprecon para que se tomaran las medidas necesarias (folios 100 y 101). 14.Mediante oficio núm. C-968-16 del 2 de septiembre de 2016, Asofondos trasladó el caso del señor Pinzón a Colpensiones para que se tomaran las medidas necesarias (folio 102). 15.El 15 de septiembre de 2016, la subdirectora (e) de Prestaciones Económicas de Fonprecon respondió al apoderado del señor Pinzón Salazar que se realizó la revisión detallada del caso y se concluyó que «no existió conflicto de múltiple vinculación entre PORVENIR y FONPRECON, toda vez que para el momento de la afiliación a esta entidad, 1° de septiembre de 2006, el señor Pinzón Salazar provenía de COLPENSIONES». Agregó que se confirmó el traslado válido de Porvenir a Colpensiones, y en la «actualidad es afiliado de COLPENSIONES, por tal razón esa administradora debe realizar los ajustes pertinentes en su sistema de información de tal modo
que evidencie las afiliaciones realmente efectuadas por el afiliado». De esta manera, queda «normalizada la afiliación del señor Pinzón Salazar», por lo que se procedió a enviar copia de esa respuesta a Colpensiones, Asofondos y a Porvenir (folios 103 y 104). 16.Mediante Resolución núm. GNR 292524 del 3 de octubre de 2016, Colpensiones declaró la pérdida de competencia para resolver alguna solicitud de reconocimiento, porque el señor Pinzón estaba afiliado a Porvenir desde el 1 de marzo de 2001 (folios 3 y 76 a 78). 17.El 30 de diciembre de 2016, el señor Pinzón solicitó al BBVA el reconocimiento de aportes pensionales durante el período trabajado para el Banco Ganadero (folios 2, 14 a 18). 18.El 3 de enero de 2017, el señor Pinzón solicitó a Colpensiones que le fuera reconocida su pensión (folios 4 y 111 a 119). 19.Mediante Resolución núm. SUB 56837 del 10 de mayo de 2017, Colpensiones declaró su falta de competencia por considerar que el señor Pinzón se encontraba afiliado a Fonprecon (folios 5 y 121 a 124). 20.El 6 de febrero de 2017, el Área de Recursos Humanos del BBVA negó la petición del señor Pinzón Salazar, por considerar que la creación y cobertura del ISS en Florencia (Caquetá) inició en mayo de 1971 y en Bogotá en enero de 1967, por lo tanto, cuando existió la relación laboral el banco no efectuó
aportes al sistema pensional (folios 19 y 20, 25 y 26). 21.El apoderado del señor Jaime Pinzón Salazar solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) para resolver la solicitud pensional de aquel (folios 1 a 10 y 125 a 133).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 134 y 135).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon), a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a los señores Jaime Pinzón Salazar y su apoderado, doctor Luis Alveiro Quimbaya Ramírez, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 136 y 137). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Dirección de Litigios de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (folios 138 a 140), del apoderado del señor Jaime Pinzón Salazar (folios 141 a 142) y del Fondo de Previsión Social del
Congreso de la República (Fonprecon) (folios 143 a 156).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
1. De la Dirección de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A. La directora de Litigios de Porvenir indicó que el señor Jaime Pinzón Salazar no se encontraba afiliado a ese fondo y todos sus aportes fueron girados a Fonprecon. En su criterio, esta situación hace que Porvenir sea ajeno a cualquier responsabilidad respecto de la solicitud del señor Pinzón.
2. Del apoderado del señor Jaime Pinzón Salazar El apoderado del señor Jaime Pinzón manifestó que Fonprecon no asumió el conocimiento del asunto por considerar que Colpensiones fue la última entidad a la cual se realizaron los aportes para pensión; esta, por su parte, se declaró sin competencia porque «para esa fecha no tenía afiliación vigente y que por el contrario se encontraba afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones
Porvenir». Indicó que para resolver el presente conflicto de competencias se debe tener en cuenta el Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que señaló que el reconocimiento de la pensión estará a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la que se encuentre afiliado al momento de cumplir los requisitos establecidos en las normas del régimen anterior. Citó la decisión con radicado núm. 11001-03-06-000-2013-00378-00 por medio de la cual el Consejo de Estado señaló que le compete al ISS el reconocimiento de
las pensiones «cuando el servidor público se haya trasladado voluntariamente al ISS». Situación en la que, en su criterio, le es aplicable al señor Jaime Pinzón.
3. Del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) La subdirectora de Prestaciones Económicas de Fonprecon relacionó la historia laboral del señor Jaime Pinzón Salazar, en la cual resaltó que para la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional en el orden territorial (30 de junio de 1995) se encontraba vinculado al Fondo Territorial de Pensiones de Caquetá y el 1 de febrero de 2001 se afilió a Porvenir.
Señaló que, de acuerdo con la Ley 797 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3800 del mismo año, el señor Pinzón se trasladó al ISS, es decir, «tuvo un traslado válido de régimen» y, el 1 de septiembre de 2006 se trasladó del ISS a Fonprecon hasta julio de 2007, «vinculación válida por tratarse de dos entidades que administran el mismo régimen de prima media». Advirtió que el señor Pinzón se trasladó, nuevamente, al ISS en mayo de 2008 hasta diciembre de 2011 con el municipio de Puerto Rico, «siendo esta la última Administradora de Pensiones a la cual se encuentra vinculado el señor Pinzón» (subrayas del original). Resaltó que se deben tener en cuenta los hechos narrados y la Ley 33 de 1985 que creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, cuyo objeto es reconocer y pagar las prestaciones económicas de los congresistas, empleados
del Congreso y del mismo fondo. Manifestó que se consultaron diferentes bases de datos en los que se «evidencia que COLPENSIONES no realizó las respectivas marcaciones de entradas y salidas (Novedades), razón por la cual FONPRECON aparece como última administradora de pensiones reportando al afiliado como RETIRADO». Agregó que en la certificación de Colpensiones del 8 de noviembre de 2019, esta aparece como la última «Entidad a la que se efectuaron los aportes del señor JAIME PINZÓN SALAZAR, razón por la cual en el presente caso no nos encontramos frente a un conflicto de competencias ya que COLPENSIONES es la llamada a estudiar la prestación». Por último, señaló que el presunto conflicto se generó por la falta de actualización de las bases de datos del Sistema General de Pensiones por parte de Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»1 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue
planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la 1 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. República (Fonprecon). Ambas autoridades
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