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CE-11001-03-06-000-2019-00192-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00192-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF Regional Antioquia Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales y el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín / GARANTÍA DEL DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Fundamento constitucional y legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. (…) Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006). (…) La Ley 1878 de 2018 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) (…) La Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. (…) El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99

y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y (iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los postulados internacionales relacionados con la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ver: Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991) SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general para resolver conflictos de competencia administrativos / Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las

autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA – Competencia a prevención en conflictos de competencia administrativa en materia de familia [E]l Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL

3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 / LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3

ARTÍCULO 3

PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN MATERIA DE FAMILIA – Conflictos de competencia entre autoridades llamadas a conocer de estos asuntos [E]n tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que, por cambios en el lugar de domicilio del menor, se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado, según el caso FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100

MENORES DECLARADOS EN SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS – Obligatoriedad de seguimiento / SEGUIMIENTO DE MEDIDAS – Prórroga / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS Y SEGUIMIENTO – Término / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Pérdida de competencia / EXCEDER TÉRMINO SIN RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA – Causal de pérdida de competencia de autoridad administrativa / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Autoridades a cargo Esta norma [la ley 1955 de 2019] introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: (…) Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: adecretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; bordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar

los derechos». Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. (…) Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. (…) Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de

dicha función, les corresponde: (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA – ARTÍCULO 96 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1955 DE 2019 LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición [L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 (…) se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, a aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (…) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. No obstante, en relación con el seguimiento, se aplicarán las normas de la Ley 1878 de 2018, una vez se encuentre en firme la declaratoria del menor de edad « en situación de vulneración o adoptabilidad». (…) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con

declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas » FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 ACTUACIÓN DE JUEZ DE FAMILIA – En procesos de protección y restablecimiento de derecho / FUNCIÓN DE JUEZ DE FAMILIA EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Naturaleza administrativa [L]a Sala considera que las normas citadas no pueden interpretarse de una manera puramente literal o exegética, sino de acuerdo con la finalidad buscada por el legislador y de la forma que mejor garanticen los derechos prevalentes de los menores de edad. Así, no podría interpretarse que los comisarios y defensores de familia pierden su competencia cuando dejan vencer el plazo inicial señalado por la ley para hacer el seguimiento a las medidas de restablecimiento adoptadas, pero que no la pierden cuando dejan vencer el término de la prórroga que ellos mismos hayan dispuesto para tales efectos, pues, si esto fuera así, significaría que: (…) el defensor o el comisario continuarían indefinidamente con la competencia para resolver la situación jurídica del menor de edad, o (…) el defensor o el comisario perderían la competencia, pero el juez de familia no la podría asumir, con lo cual no habría ninguna autoridad que resolviera el asunto. Cualquiera de las dos hipótesis resultaría claramente opuesta a la intención del Legislador, con la Ley 1878 de 2018, y sería totalmente contraproducente para el

interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Por otro lado, debe reiterarse que, tal como lo ha explicado la Sala en ocasiones anteriores, la actividad cumplida por el juez de familia en estos casos es de carácter administrativo y no jurisdiccional; pues las normas citadas facultan al juez, en estos casos, tomen medidas de protección y restablecimiento, para que definan de fondo la situación jurídica del menor, dentro de la etapa de seguimiento, en sustitución del funcionario administrativo al que le corresponde originalmente dicha competencia (comisario, defensor o inspector de policía, según el caso). Debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se transcribe no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de suplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia, la comisaría de familia o la inspección de policía, pero que, al no haber sido ejercida oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley, se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades y la responsabilidad disciplinaria que les pueda corresponder

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00192-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) -

REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL ROSALES Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una niña, dentro de la etapa de seguimiento. Pérdida de competencia de las autoridades administrativas La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, Regional Antioquia, inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor de la niña K.D.B.G.1 (en ese momento, de 7 años de edad), quien era víctima de presuntas conductas de maltrato físico por parte de su abuela y maltrato negligente por parte de sus progenitores. En el citado auto, se dispuso, entre otras medidas, la vinculación de la menor de edad a un programa de atención especializada, en la modalidad de internado (folios 40 a 41).

2. Posteriormente, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, Regional Antioquia, decidió adoptar, como medida de protección, en favor de la niña K.D.B.G., su ubicación en un hogar sustituto (folios 63 a 64).

3. Mediante auto del 4 de diciembre de 2017, el proceso fue trasladado a otra

defensoría de familia de la misma regional (folio 69).

4. Con auto del 26 de diciembre de 2017, la nueva defensora de familia avocó el conocimiento del asunto y dispuso que el equipo técnico interdisciplinario adscrito a esa defensoría realizara las actuaciones ordenadas en el auto de apertura (folio 71).

5. El 15 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental dictó el fallo, en el cual declaró en situación de vulneración de derechos a la niña K.D.B.G. y confirmó la medida de protección adoptada el 30 de noviembre de 2017. Asimismo, impuso una serie de obligaciones tendientes a cubrir las necesidades de cuidado y salud de la menor, entre otras (folios 133 a

143).

6. Con la Resolución 078 del 17 de septiembre de 2018, la Defensoría de Familia ordenó prorrogar, por seis (6) meses, el término que dicha funcionaria tenía para hacer seguimiento a las medidas de restablecimiento dictadas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 1878 de 2018 (folio 155). 1 Por tratarse de una menor de edad, se omitirá su nombre y el de sus familiares, con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad.

7. Mediante auto del 28 de febrero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín envió el expediente a los juzgados de familia

(reparto) de esa ciudad, por considerar que había perdido la competencia para seguir conociendo del proceso de restablecimiento de derechos, de acuerdo con lo

preceptuado por el artículo 103 de la Ley 1098 de 20062, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 (folio 175 a 176).

8. Mediante auto del 9 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín resolvió no avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña K.D.B.G., en la fase de seguimiento, al considerar que el asunto seguía siendo competencia de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental del ICBF (folios 178 a 181).

9. El 24 de julio de 2019, la Defensoría de Familia solicitó al Juez Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín reconsiderar la decisión adoptada e insistió en que ese despacho judicial asumiera el conocimiento del asunto, para resolver de fondo la situación jurídica de la niña K.D.B.G., por las razones fácticas y jurídicas expuestas en el respectivo memorial (folios 182 a 183).

10. El 29 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín ordenó agregar al expediente la solicitud de reconsideración y devolver la actuación al ICBF, Regional Antioquia, para que diera cumplimiento a lo decidido por ese despacho, en su providencia del 9 de julio de 2019 (folio 184).

11. El 18 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental de Medellín presentó acción de tutela en contra del Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en la que solicitó el amparo de los derechos

fundamentales de la niña K.D.B.G. a tener una familia, a la protección integral y a la dignidad humana, entre otros. Como consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad del auto interlocutorio 0613, proferido por el juez en mención, dentro del proceso de restablecimiento de derechos en favor de la niña K.D.B.G., y se ordenara a dicho funcionario asumir el conocimiento del asunto para definir de fondo la situación jurídica de la niña K.D.B.G. (folios 186 a 190).

12. El 4 de octubre de 2019, la Sala Segunda de Decisión en Familia del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, mediante el auto interlocutorio 0613, no era susceptible de ser cuestionada por vía de tutela, pues no se observa que el juez hubiera actuado mediante una vía de hecho (folios 193 a 199).

13. Como consecuencia, el 29 de octubre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales de la Regional Antioquia del ICBF (antes Suroriental) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que, a su juicio, existe entre esa autoridad y el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, en relación con la niña K.D.B.G. (folios 200 a 201).

II. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Código de la Infancia y la Adolescencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto (folio 203). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales, Regional Antioquia; al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín; a la señora P.A.G.C (madre biológica de K.D.B.G.) y a la señora E.U.R. (madre sustituta de K.D.B.G), para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 208). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, no se recibieron alegatos ni consideraciones (folio 209). Una vez examinada la documentación allegada al expediente, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas, se advirtió que no se había comunicado el inicio de esta actuación a la señora Beatriz Elena Upegui Sánchez, quien figura, a folio 154 del expediente, como madre sustituta de la menor K.D.B.G., ni a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF, Regional Antioquia, dependencia que había conocido, en principio, del proceso de restablecimiento de derechos. Por esta razón, el consejero ponente, mediante auto del 28 de noviembre de 2019, ordenó correr traslado a la citada defensoría de familia y a la señora Beatriz Elena Upegui Sánchez, para que se pronunciaran sobre el conflicto de competencias, de

considerarlo pertinente (folio 205 a 206). La Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte (Regional Antioquia) presentó sus alegatos o consideraciones el pasado 14 de enero (folio 215 a 217). La señora Beatriz Elena Upegui Sánchez guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) El Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín Si bien no se manifestó dentro del trámite del conflicto, se hará referencia a los argumentos contenidos en las decisiones mediante las cuales dicho Juzgado rechazó, de plano, asumir el conocimiento del asunto, y ordenó devolver el expediente al ICBF, Regional Antioquia.

Manifiesta que, mediante la Circular PCSJC 19-13 del 18 de junio de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura dio a conocer a la Jurisdicción de Familia las orientaciones técnicas jurídicas brindadas por la directora de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a los defensores y comisarios de familia, para la remisión de los procesos de restablecimiento de derechos a los juzgados de familia. Igualmente, señala que la mencionada directriz estableció que para los casos anteriores al 2018 y, en particular, los que se encontraran con ubicación en medio familiar y no contaran con seguimiento reciente, aquellos en los que se hubiera perdido contacto con los menores de edad y su familia, luego de haber realizado todas las acciones posibles para su ubicación, y aquellos otros en los que las niñas o adolescentes hubiesen adquirido la mayoría de edad, se debería cerrar el PARD y no remitirlo al juez de familia, con fundamento en la perdida de

competencia, ya que no existiría mérito para hacer dicha remisión. Asimismo, indica que el lineamiento técnico atrás mencionado recomendó evitar el desgaste administrativo y la congestión innecesaria de los despachos judiciales. Adicionalmente, señala que, en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la finalidad y el objeto del Código de la Infancia y la Adolescencia, y el fin perseguido con los procesos de restablecimiento de derechos que se encuentran en la fase de seguimiento, lo procedente «no sería la remisión a la Jurisdicción de Familia, en tanto dichos procesos, deben enviarse, solo en casos excepcionales (artículo 1, 2, 3 y otros del CIA)»3. En ese sentido, considera que la autoridad administrativa debe realizar un estudio pormenorizado de cada caso y, de acuerdo a sus particularidades, continuar su conocimiento y resolver la situación, como en el presente asunto, en que la medida de restablecimiento de derechos fue adoptada y la menor se encuentra ubicada en un hogar sustituto, ya que «solo resta la confirmación de sus condiciones actuales y la decisión final»4, evitando así la congestión de la Administración de Justicia. De otra parte, indica que la autoridad administrativa cuenta con un equipo interdisciplinario, que le permite «soportar las decisiones que lleven al goce pleno de sus derechos fundamentales y la satisfacción de todas sus necesidades BIO – SICO – SOCIALES»5 (refiriéndose a los menores de edad). Por último, señala que, en aplicación del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, no habría lugar a asumir el conocimiento de este proceso de restablecimiento de

derechos, ya que, al tratarse de un asunto iniciado y terminado conforme a los parámetros del Código de la Infancia y la Adolescencia, y encontrándose en la fase de seguimiento, la autoridad administrativa podría solicitar un aval para la ampliación del término inicial de 18 meses, con el fin de definir de fondo el asunto. b) Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales (antes Suroriental), Regional Antioquia Aunque no presentó alegatos en el trámite del conflicto, se reseñan los argumentos expuestos por esta autoridad, en el auto del 29 de octubre de 2019, mediante el cual planteó el conflicto de competencias administrativas, así como en el escrito de tutela del 18 de septiembre de 2019. La defensora de familia considera que, si bien existe una directriz del 20 de junio de 2019, emanada de la Dirección de Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, aquella no puede establecer términos legales que la ley no fijó, con la finalidad de evitar la congestión judicial, ya que sería invadir el campo de competencia del Legislativo o la competencia reglamentaria del Ejecutivo. En ese sentido, señaló que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, el juez Séptimo de Familia debió definir de fondo la situación 3 Folio 180. 4 Folio 181. 5 Folio 180. jurídica de la niña K.D.B.G., en el término perentorio de dos meses; no obstante, el

proceso fue devuelto por el juez a la Defensoría de Familia, sin decisión de fondo ni actuación alguna, luego de 5 meses de haberse radicado el expediente a órdenes del respectivo Juzgado. Adicionalmente, manifestó que la Ley 1955 de 2019, que estableció nuevas reglas procesales para los casos en que no fuese posible definir de fondo la situación jurídica de los menores de edad dentro del plazo previsto para el trámite administrativo (18 meses), data del mes de mayo de 2019, es decir, un poco más de dos meses después de la radicación del proceso de restablecimiento de derechos de K.D.B.G. en el Juzgado Séptimo de Familia de Medellín. Finalmente, considera que el Juez Séptimo no tuvo en cuenta «el espíritu de la normatividad de la Infancia y Adolescencia», la particular situación de K.D.B.G., como sujeto de derechos especial protección, su ubicación en un hogar sustituto y lo que significaba para ella estar «en una suerte de limbo jurídico por más de 5 meses y no obstante declararse no competente»6. c) Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburra Norte, Regional Antioquia Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil el día 14 de enero del presente año, la defensora de familia del Centro Zonal Aburrá Norte, Regional Antioquia, presento sus consideraciones. En primer lugar, indicó que esa defensoría había actuado dentro del término establecido, a partir de la asignación del proceso por parte de la coordinación del respectivo Centro Zonal. También manifestó que la apertura del proceso de restablecimiento de derechos

de la menor K.D.B.G. se realizó tan pronto como se tuvo certeza de la situación vulneradora de derechos, con el fin de otorgar la protección requerida. Asimismo, recapituló cada una de las actuaciones que dicha dependencia llevó a cabo en el caso de la menor K.D.B.G., hasta que remitió el expediente al Centro Zonal Suroriental, debido a la ubicación del hogar sustituto que le fue asignado a la niña.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su 6 Folio 187 a 189. desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos7. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia8.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.  Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la

Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas. Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en

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