CE-11001-03-06-000-2019-00193-00(C)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00193-00(C)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ICBF a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales Regional Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro / ADOPTABILIDAD DE UN MENOR – Reglas de competencia [E]sta Sala, al interpretar la norma de forma contextualizada, ha concluido reiteradamente que el carácter privativo de la competencia del defensor de familia para proferir la declaratoria de adoptabilidad solamente se predica frente a los comisarios de familia e inspectores de policía, y no respecto del juez de familia cuando actúa en sede administrativa por haber adquirido la competencia para conocer del PARD (…) Así, posterior a la declaratoria de adoptabilidad, que puede ser declarada por el defensor o el juez según el caso, debe seguirse el trámite para la adopción del NNA, el cual tiene una regulación propia en cabeza del ICBF FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 98 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se hace un recuento del trámite del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 ADOPCIÓN – Concepto / ADOPCIÓN – Procedencia / ADOPCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES – Trámite Dispone el artículo 61 del Código de la Infancia y la Adolescencia que «la adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por
naturaleza». La Corte Constitucional ha sostenido que esta institución jurídica pretende garantizar al NNA un hogar donde pueda desarrollarse de manera armónica e integral, construyendo una relación paterno-filial entre personas que biológicamente no la tienen, lo cual se acopla al principio universal del interés superior del niño, en los términos del artículo 44 de la Constitución y de las normas internacionales (C-093 del 2001). La adopción de un niño, niña o adolescente solamente puede darse por (i) el consentimiento o (ii) por la declaratoria de adoptabilidad (artículo 63 del código en cita); y quien quiera adoptar debe cumplir con los requisitos del artículo 68 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) los comités de adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas estarán integrados por el director regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un trabajador social, un psicólogo y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones. Por lo tanto, es claro que corresponde al ICBF, a través del comité de adopciones de la correspondiente regional, llevar a cabo el trámite posterior a la declaratoria de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, el cual debe culminar con la asignación de la familia adoptante FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 68 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00193-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) -
REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL ROSALES Asunto: Autoridad competente para declarar la adoptabilidad de una niña. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
resumen los antecedentes así:
1. El 6 de julio de 2016, una funcionaria del hospital Manuel Uribe Ángel remitió a la Comisaría de Familia de Envigado (Antioquia) el caso de la niña D.M.T.A.1, quien se encontraba hospitalizada en la unidad neonatal de esa institución y presentó resultado positivo en exámenes de toxicología (folios 2 y 2, cuaderno 1).
2. La Comisaría Segunda de Familia de Envigado, mediante Auto núm. 013 del 27 de julio de 2016, abrió una investigación administrativa de restablecimiento
de derechos en favor de la niña D.M.T.A. En el citado auto se dispuso, como medida provisional de urgencia, la ubicación en hogar sustituto con madre suplente por tratarse de un «bebé canguro» (folios 7 y 8, cuaderno 1).
3. Mediante Resolución núm. 6074, el coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia del ICBF otorgó prórroga de 2 meses para tomar decisión en el proceso en favor de la niña D.M.T.A., que había sido solicitada por la Comisaría Segunda de Familia de Envigado el 11 de noviembre de 2016 (folios 92 al 94, cuaderno 1).
4. En audiencia de pruebas y fallo del 25 de enero de 2017, mediante Resolución núm. 004, la Comisaría Segunda de Familia de Envigado, teniendo como prueba la imposibilidad de encontrar a la madre de la niña: notificaciones en la página web del ICBF y a través de programa de televisión, solicitudes al INPEC, Migración Colombia, Policía Nacional, Fosyga y Registraduría Nacional del Estado Civil, resolvió: 1 Por tratarse de una niña, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.
PRIMERO. Se declara la vulneración de los derechos de la niña [D.M.T.A.] de un (1) año (SIC) – seis (6) meses de edad, a la Vida, la Calidad de Vida y a un ambiente Sano, a Tener una Familia y no ser separada de ella, a la Protección,
Custodia y Cuidado y a la Integridad Personal (SIC) se declara igualmente a la niña en situación de abandono por parte de su madre y/o demás familiares. SEGUNDO. ADOPTAR como medidas de protección a favor de [D.M.T.A.] de seis (6) meses de vida las siguientes:
1. Remitir la actuación a la Defensoría de Familia Centro ICBF Aburrá Sur a fin de que inicie el trámite de Adoptabilidad de la Menor, a fin de garantizarle a esta su derecho a Tener una Familia.
2. Ratificar y mantener, en tanto el (la) Defensor(a) de Familia no efectué el Trámite de la Adoptabilidad, la medida de Ubicación en Hogar Sustituto actualmente en desarrollo.
TERCERO. Por parte del grupo interdisciplinario, realícese seguimiento de este caso. […] (Folio 117 al 120, cuaderno 1).
5. Obra en el expediente acta de análisis del caso realizado por el Instituto Hermanas Franciscanas de Santa Clara (hogar sustituto de la niña D.M.T.A.), del 26 de febrero de 2018, en el que se consignó que «El Comisario de Familia manifiesta que está pendiente en diligenciar un formato de adopción, para ello debe cruzar la información del expediente con la información que tienen en el sistema, luego esto lo enviaría al ICBF para que el caso sea tomado por Defensoría de Familia» (folios 128 y 129, cuaderno 1).
6. Después de 23 meses de proferido el fallo, y luego de que la niña fuera trasladada de hogar sustituto, el 28 de diciembre de 2018, la Comisaría Segunda
de Familia de Envigado envió el proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente del ICBF (Regional Antioquia), por competencia territorial (folio 163, cuaderno 1).
7. El 6 de febrero de 2019, la directora de la Regional Antioquia del ICBF envió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña D.M.T.A. a los Juzgados de Familia de Envigado (Reparto), por evidenciar pérdida de competencia según lo establecido en la Ley 1878 de 2018 (folio 168, cuaderno 1).
8. El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado resolvió enviar el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur por considerar que no había lugar a pérdida de competencia porque: En el caso concreto, se observa que no estamos en ninguna de las tres situaciones [del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia], teniendo en cuenta que el señor Comisario desde que expidió la resolución de fallo el 25 de enero de 2017, en el numeral segundo adoptó como medida remitir el expediente a la Defensoría de Familia Centro ICBF Aburrá Sur a fin para que iniciara el trámite de adoptabilidad de la menor, por lo tanto no hay lugar a seguimiento alguno, pues se debe recordar que estamos ante una niña que fue abandonada por su familia, por lo que resulta inoperante e inocuo realizar un seguimiento por parte del grupo interdisciplinario. […] Quedando claro lo anterior, la única falla que se verifica es que la COMISARIA
[SIC] SEGUNDA DE FAMILIA se demoró más de 20 meses en hacer cumplir el numeral segundo de la resolución del 25 de enero de 2017, lo que sin lugar a dudas se merece todo el reproche por parte de esta Judicatura, pero no es una causal de pérdida de competencia […] (folios 169 y 170, cuaderno 1).
9. El 27 de febrero de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur remitió el proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente, por considerar que la devolución del Juzgado correspondía a esa última defensoría
(folio 171, cuaderno 1).
10. El 6 de marzo de 2019, la coordinadora del Centro Zonal Oriente, en respuesta a la remisión del 27 de febrero, devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur informándole que «aunque la niña se encuentra en hogar sustituto en el municipio de Marinilla, es de competencia del Centro Zonal Aburrá Sur declarar la adoptabilidad de los NNA que se encuentren bajo la responsabilidad de los Comisarios de Familia del área de influencia del Centro Zonal» (folio 174, cuaderno 1).
11. El 20 de marzo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Aburrá Sur envió el proceso a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental porque, en su criterio, según la resolución núm. 3739 de la Dirección Regional Antioquia del ICBF en la que se establecieron las especialidades de las Defensorías de Familia, es la «doctora VANEGAS la autoridad administrativa
responsable de los procesos de los NNA que se encuentran ubicados en los hogares sustitutos con el operador de Santa Clara» (folios 175 al 177, cuaderno 1).
12. En Auto del 2 de abril de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental resolvió no avocar conocimiento del proceso, «en tanto no se tenga pronunciamiento de revisión de la procuraduría delegada para asuntos de familia»
(folio 178, cuaderno 1).
13. El 8 de abril de 2019, a través de correo electrónico, el procurador 35 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia comunicó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental que «si en el asunto ya ha operado la pérdida de competencia con lo establecido en la ley 1878/18, es su deber legal remitir el expediente a los jueces de familia, para que en sede judicial se decida de fondo, además al juzgado que le corresponda por reparto está asignado un procurador judicial de familia que podrá intervenir antes de tomarse una decisión definitiva» (folio 188, cuaderno 1).
14. Mediante Auto núm. 002 del 2 de mayo de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental ordenó devolver el proceso al juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado para que asumiera la competencia y declarara la situación de adoptabilidad de la niña.
Manifestó que la situación jurídica de la niña no fue definida definitivamente en el 2017 como lo argumentó el juez, sino que se definió de forma inicial con la declaración en situación de vulneración de derechos y que para estos asuntos
debe aplicarse el término de 12 meses de seguimiento que impuso la Ley 1878 de 2018; término que una vez vencido implica pérdida de competencia y la necesidad de remitir al juez de familia (folio 192, cuaderno 1).
15. El Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado, en Auto del 27 de mayo de 2019, devolvió el proceso de la niña D.M.T.A. a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental y le manifestó que si persistía en su visión del caso, debía proponer un conflicto de competencias negativo. Sostuvo que ese despacho ya había indicado «que no hay lugar a seguimiento alguno con relación a las medidas de restablecimiento tomadas por el señor Comisario en su momento, toda vez que resulta inoperante e inocuo realizar una gestión de esa naturaleza por parte del grupo interdisciplinario, cuando la medida de fondo, es la declaratoria de adoptabilidad […]» (folios 194 y 195, cuaderno 1).
16. El 13 de junio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroriental envío el proceso a los Juzgados de Familia de Rionegro (reparto), por considerar que eran competentes en tanto la niña D.M.T.A. se encontraba en hogar sustituto de ese municipio (folios 198 al 201, cuaderno 1).
17. En providencia del 22 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro resolvió que no había lugar a decretar la pérdida de competencia solicitada y, en consecuencia, ordenó devolver el proceso a la
directora de la Regional Antioquia del ICBF. El juez manifestó que fue acertada la decisión del Juzgado Primero de Familia Oral de Envigado, pero que, ante la negativa de la Defensoría, se está ante una colisión negativa de competencias que debería proponerse ante el tribunal administrativo (folios 213 al 217, cuaderno 1).
18. El 23 de septiembre de 2019, la defensora de Familia del Centro Zonal Suroriental interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia para que «se tutelen los fundamentales derechos vulnerados de la niña D.M.T.A. […] declarando la nulidad del auto interlocutorio 514, proferido por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la mencionada niña y ordenando al señor Juez Segundo Promiscuo, para que asuma el conocimiento del proceso y defina la situación jurídica de fondo de la niña, tal y como lo prevé la norma […]»
(folios 222 al 227, cuaderno 1).
19. Mediante sentencia núm. 028 del 7 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Antioquia (Sala Civil) denegó, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por la defensoría.
El juez constitucional advirtió que «no se observa que la colisión o conflicto de competencias propuesto por el juez accionado en la referida providencia, se haya resuelto ante la autoridad judicial dispuesta» (folios 230 al 238, cuaderno 1).
20. El 31 de octubre de 2019, la defensora de Familia del Centro Zonal
Rosales, antes Centro Zonal Suroriental2, propuso, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (folios 239 al 241, cuaderno 1).
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2 En la página web: https://twnews.co/co-news/el-centro-zonal-suroriental-del-icbf-cambiara-desede, se da cuenta de que «El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), informó que el
centro zonal Suroriental de la ciudad de Medellín, ubicado en la carrera 80 # 38B48 del Barrio Laureles, será trasladado a la calle 32A # 72A – 20 del Barrio Belén Rosales dónde prestará sus servicios a partir del 1° de agosto de 2018». De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de 5 días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 14). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales del ICBF (Regional Antioquia), al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, y a los terceros interesados: L.M.T (madre de la niña)3 y al Hogar Sustituto Santa Clara (folios 15 al 17). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos del Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) (folio 30).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales (antes Centro Zonal Suroriental) del ICBF (Regional Antioquia) Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se retomaron los argumentos que se encuentran en el escrito por medio del cual remitió el conflicto de competencias administrativas.
La Defensoría de Familia del Centro Zonal Rosales solicitó a la Sala «realice una lectura a la solicitud de amparo constitucional, (folio 222-227) pues en ella encontraran, todos (SIC) y cada una de las razones jurídicas que expongo, sobre la importancia y necesidad imperiosa, que tienen DMTA que su situación jurídica sea definida de fondo». Añadió, «Estamos realmente desgastados, sobre estos particulares casos, sin llegar a entender, como se realizan las interpretaciones de la norma, sobre la competencia entre los Jueces y los Defensores de Familia». En el escrito por medio del cual interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Antioquia, la defensora sostuvo que el juez de familia consideró erróneamente, en su criterio, que existía una definición de la situación jurídica de la niña con la declaratoria de la situación de vulneración de derechos en el año 2017, y que esa interpretación no se ajusta a lo previsto en el Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018. b) Del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia)
El juez Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro manifestó que «el fin perseguido por la Defensoría de Familia, es que este Juzgado resuelva de fondo sobre el Restablecimiento de Derechos de la menor [D.M.T.A.], decisión que ya fue adoptada por el señor Comisario Segundo de Familia de Envigado, Antioquia, como así lo ratificó el Juez Primero de Familia de Envigado, Antioquia, y lo reiteró el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, Antioquia, del cual soy titular». 3 Por medio de correo certificado a la dirección que aparece en el expediente. Sin embargo, la comunicación fue devuelta por la empresa de correos con la causa «la dirección no existe» (folio 31). Sostuvo que el asunto se encuentra finiquitado y que la Defensoría debe seguir con el trámite de adoptabilidad de la niña D.M.T.A., que fue el fin con el que el comisario de familia de Envigado le envió el proceso. Finalmente, argumentó que, en todo caso, no tendría la competencia para conocer del asunto porque en providencia del 18 de julio de 2019, la Corte Suprema de Justicia estableció que la competencia para conocer de los procesos de restablecimiento de derechos en favor de NNA radica en el funcionario que hubiese iniciado la actuación administrativa, independientemente del lugar en el que se encuentre el NNA. Aportó copia de la referida providencia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo
legal El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos4. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia5. La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2). En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.
Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto. 4 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 5 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991). A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La Ley 1878 de 20186 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan: El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos. La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la
verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente. El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia. El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción. La Ley 1955 de 20197, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala: El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos». El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de
los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo. El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la 6 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 7 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019. medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio. El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006. El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la
verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección. 1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición
previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]. En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […].
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del
orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […]. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento
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