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CE-11001-03-06-000-2019-00194-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00194-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Defensoría Segunda de Familia del ICBF Centro Zonal Oriente Regional Antioquia y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Antioquia / INHIBITORIO – Definición de conflicto es competencia de los jueces de familia [E]n los expedientes solo consta el auto de apertura del PARD, pero no obra fallo que defina la situación jurídica de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A., conforme al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de

2018. Precisamente por este motivo, el objeto del conflicto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para dictar el referido fallo o, en los términos que utiliza la Ley 1878, definir la situación jurídica de los niños, declarándolos en vulneración de derechos o adoptabilidad. Conforme se dejó explicado, la Ley 1878 de 2018 asignó a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, tramitar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Dicha competencia se predica de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien después del 9 de enero de 2018, fecha que, como también se sustentó, es la de entrada en vigencia de la citada Ley 1878, en criterio de la Sala. En el presente asunto, el PARD inició el 27 de febrero de 2019, es

decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley en cita. Por consiguiente, como dicho procedimiento se rige, en su integridad, por la Ley 1878, y en el presente caso no se ha dictado aún el fallo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la Sala no es competente para dirimir el conflicto de competencias propuesto, y deberá remitir las diligencias a los jueces de familia o promiscuos de familia (reparto), con base en el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – PARÁGRAFO 3 ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00194-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) -

REGIONAL ANTIOQUIA - DEFENSORÍA SEGUNDA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL ORIENTE Asunto: Órgano competente para resolver los conflictos de competencias administrativas en materia de familia, al amparo de la Ley 1878 de 2018. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no es competente en este caso. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a decidir lo que corresponda sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de octubre de 2018, se comunicó a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, la señora M.M.A.O., en calidad de tía de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A.1 (hermanos), para solicitar la intervención de dicha autoridad, debido a que los niños, quienes se encontraban al cuidado de su abuela materna, presentaban comportamientos agresivos2.

2. El 25 de febrero de 2019, mediante auto de trámite, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental, Regional Antioquia, ordenó al equipo interdisciplinario de esa defensoría realizar la respectiva verificación de la garantía de los derechos de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A.3 Dicha verificación se hizo, efectivamente, el 27 de febrero de 2019, encontrando que los dos menores de edad tenían vulnerados varios de sus derechos.

3. El 27 de febrero de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental, mediante el Auto núm. 38, ordenó la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) en favor de los dos niños; decretó algunas pruebas, y adoptó, de manera provisional, una medida de protección, «bajo la modalidad Internado Vulneración»4.

4. El 4 de marzo de 2019, el ICBF, Regional Antioquia, asignó cupo a los niños en

la institución Aldeas Infantiles SOS Colombia5, ubicada en el municipio de Rionegro (Antioquia), y el 11 de marzo de 2019, expidió la respectiva boleta de ingreso6.

5. El 14 de marzo de 2019, mediante el Auto núm. 065, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental ordenó la remisión del proceso de restablecimiento de derechos al coordinador del Centro Zonal Oriente, Regional Antioquia, para que un defensor de familia de dicho centro continuara con el conocimiento del proceso, en el estado en que se encontrara7.

6. El 8 de abril de 2019, el defensor segundo de familia del Centro Zonal Oriente, mediante auto, decidió no avocar conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos, y dispuso su devolución, argumentando que había recibido el expediente faltando 3 días para que venciera el plazo que la autoridad administrativa tenía, a su juicio, para dictar el fallo. Este término, en su criterio, debía contarse desde que se recibió la denuncia de los hechos (10 de octubre de 2018). 1 Como medida de protección a la intimidad de los niños, se omitirán sus nombres y los de sus familiares, en esta decisión. 2 Folios 1 y 2 de los expedientes de los niños D.A.R.A. y J.F.R.A. 3 Folio 26 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 21 del expediente del niño J.F.R.A. 4 Folios 40 a 42 del expediente del niño D.A.R.A., y folios 35 a 37 de expediente del niño J.F.R.A. 5 Folio 47 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 42 del expediente del niño J.F.R.A.

6 Folio 48 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 44 del expediente del niño J.F.R.A. 7 Folio 99 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 97 del expediente del niño J.F.R.A. A este respecto, adujo que: i) no le resultaba posible decidir en tan poco tiempo, teniendo en cuenta que no se tenía certeza sobre la existencia del fallo de vulneración (conforme a lo manifestado por la defensora de familia del Centro Suroriental, en el sentido de que remitía el expediente para el seguimiento de las medidas); ii) no estaba claro si se había notificado al padre de los niños, y iii) esa Defensoría no contaba con «agenda» para programar una audiencia de pruebas y fallo en el plazo faltante8.

7. El 3 de mayo de 2019, la defensora de familia del Centro Zonal Suroriental volvió a remitir el expediente del proceso al defensor de familia del Centro Zonal Oriente, al considerar que, «por la ubicación geográfica de la unidad de servicio ALDEAS INFANTILES SOS COLOMBIA, municipio de Rionegro», la defensoría de familia de esa zona era la competente, por el factor territorial.9

Además, indicó: […] Para el caso que nos ocupa el término para adelantar el proceso es de seis meses, contados a partir del día 25 de febrero del año 2019, término que expira el 24 de agosto de 2019, motivo por el cual se presenta el fenómeno jurídico de la pérdida de competencia para actuar por vía administrativa. Así las cosas los PARD adelantados a favor de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A. desde el primer momento que se enviaron al Centro Zonal Oriente, (28-03-2019)

estaban en término para fallar por parte de la autoridad que se designe […]. (Negrillas en el texto).

8. El 14 de mayo de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Oriente asumió conocimiento del proceso, al argumentar que, de acuerdo con un concepto emitido por la directora regional del ICBF en Antioquia, el término para resolver los PARD comienza «desde el momento en que se realice la verificación de derechos». En este sentido, manifestó que carecían de validez los argumentos expuestos por el mismo defensor, en el auto mediante el cual ordenó la devolución del expediente10.

9. El 15 de julio de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Oriente resolvió dejar sin efectos el auto del 14 de mayo de 2019, con el argumento de que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 indica que el término de 6 meses establecido para definir la situación jurídica de los niños (fallo) no podía prorrogarse y que, en esa medida, lo dispuesto por la ley primaba sobre el concepto de la directora regional del ICBF. En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados promiscuos de familia de Rionegro, por haber perdido la competencia11.

10. El 22 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia negó la competencia para asumir el conocimiento del PARD, y señaló que no había lugar a decretar la pérdida de competencia por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Oriente, pues esta tenía hasta el 25 de agosto de 2019 para resolver la situación jurídica. Agregó que, de no aceptarse los argumentos

8 Folio 102 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 100 del expediente del niño J.F.R.A. 9 Folios 108 y 109 del expediente del niño D.A.R.A., y folios 106 y 107 del expediente del niño J.F.R.A. 10 Folio 147 de los dos expedientes. 11 Folio 153 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 154 del expediente del niño J.F.R.A. expuestos en dicha providencia, proponía un conflicto negativo de competencias12. 11.El 10 de octubre de 2019, el defensor de familia del Centro Zonal Oriente decretó, de nuevo, la pérdida de competencia, y volvió a remitir las diligencias a los juzgados, por considerar que, al haber recibido los expedientes el 18 de septiembre de 2019, se encontraba vencido el término que, según el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, tenía esa autoridad administrativa para definir la situación jurídica de los niños, esto es, hasta el 25 de agosto de 201913. 12.El 18 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, al que le correspondió de nuevo este asunto, por reparto, sostuvo la decisión adoptada en la providencia del 22 de agosto de 2019, y advirtió que la citada Defensoría de Familia había remitido las actuaciones «sin haberse resuelto el conflicto de competencias» propuesto. En consecuencia, dispuso la devolución del expediente a la Defensoría14.

13. El 6 de noviembre de 2019, la Defensoría Segunda de Familia del Centro Zonal

Oriente (Regional Antioquia) propuso un conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, suscitado entre aquella autoridad y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro15.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflicto16.

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al defensor segundo de familia del ICBF, Centro Zonal Oriente (Regional Antioquia); al juez segundo promiscuo de familia de Rionegro; a la madre de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A., y a la institución Aldeas Infantiles SOS, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente17. Igualmente, se dejó constancia de que no fue posible comunicar el presente asunto al señor E.A.R.C., padre de los niños J.F.R.A. y D.A.R.A., toda vez que, ni en el escrito de formulación del conflicto ni en otras partes del expediente, aparecen sus datos de contacto18. Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las partes no allegaron alegatos o consideraciones19. 12 Folios 178 a 184 del expediente del niño D.A.R.A., y folios 177 a 183 del expediente del niño J.F.R.A. 13 Folios 201 y 202 del expediente del niño D.A.R.A. 14 Folio 211 del expediente del niño D.A.R.A., y folio 223 del expediente del niño J.F.R.A.

15 Folios 1 y 2 del expediente del niño D.A.R.A. 16 Folio 4 del expediente del conflicto. 17 Folio 7 ídem. 18 Folio del expediente del conflicto. 19 Folio 8 del mismo expediente.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) La Defensoría Segunda de Familia del ICBF, Centro Zonal Oriente, Regional Antioquia El defensor segundo de familia del Centro Zonal Oriente no presentó alegatos o consideraciones en el trámite adelantado por la Sala; sin embargo, su posición se encuentra plasmada en el escrito por medio del cual planteó el conflicto negativo de competencias administrativas.

Luego de hacer una reseña de los hechos, aclara que, si bien no compartió los argumentos expuestos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, en la providencia del 22 de agosto de 2019, no planteó, en ese momento, un conflicto de competencias, por considerar que ello atrasaría, aún más, la definición de la situación jurídica de los niños, y también porque existían, a su juicio, nuevas circunstancias de pérdida de competencia, diferentes a las inicialmente planteadas. Concluye que el término para resolver la situación jurídica de los niños, de acuerdo con el inciso 9° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, se encuentra vencido, toda vez que el límite de seis meses de que trata la citada ley «inicia a partir del conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de los menores, y en el caso en particular esta entidad (ICBF) tuvo conocimiento de

la presunta vulneración o amenaza desde el día 10 de octubre de 2018 […]». b) El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) El titular de este despacho manifiesta, en providencia del 22 de agosto de 2019, que el argumento expuesto por el defensor de familia del Centro Zonal Oriente, al revocar el acto administrativo por medio del cual asumió la competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos de los niños, «no comulga con el contenido del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) – modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018- […], en su Inciso (sic) 9°», pues, a su entender, de dicha norma se infiere que el termino establecido por la ley para dictar el fallo (6 meses) debe contarse desde el momento en que se efectúa la verificación del estado de los derechos del niño, niña o adolescente, y no desde cuando se recibe la denuncia. Agrega que, en el presente caso, «todo el Equipo Interdisciplinario de la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroriental tuvo conocimiento de la actuación efectivamente a partir del día 25 de Febrero (sic) del año Dos Mil Diecinueve (sic) (2019) », cuando se ordenó la verificación de los derechos de los niños. Señala que lo anterior coincide con lo manifestado por la directora regional de Antioquia del ICBF, en concepto rendido sobre el momento en que empieza a contar el término que tienen los defensores y comisarios de familia para dictar el fallo en los PARD, en el que «se clarifica que los términos de un Proceso

Administrativo de Restablecimiento de Derechos, EMPIEZAN A CORRER DESDE EL MOMENTO EN QUE SE REALICE LA VERIFICACIÓN DE DERECHOS Y CON ESTA SE DETERMINE SI EXISTEN DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS» (negrillas, mayúsculas y subrayas en el texto). Concluye que si se cuenta el término en la forma descrita, a la fecha de la providencia dictada por ese Juzgado (22 de agosto de 2019), «aun no se ha vencido, pues ello, lo sería para el día Veinticinco (25) de agosto Hogaño» (sic). Por esta razón, el Juzgado considera que no le asiste razón jurídica al defensor de familia para haber revocado su propio acto y haber remitido las diligencias a los juzgados promiscuos de familia de Rionegro.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Ley 1878 de 201820 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional, como se explicará más adelante.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el «conflicto» que le ha sido planteado y fundamentará la

decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en

relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 20«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». […]. En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente: […].

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[…]. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y (iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro

Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […].

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

Al analizar la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de

competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tienen competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse. c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos); 56 (ubicación en medio familiar); 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos); 100 (trámite del proceso); 102 (citaciones y notificaciones); 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos); 107, 108, 124, 126 y 127 (sobre adopción) y 110 (permiso para salir del país). Además, el artículo 13 de la Ley 1878 estableció un régimen de transición. Las mencionadas modificaciones, en cuanto al Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, se refieren, grosso modo, a: (i) el trámite de verificación de los derechos de los menores (artículo 1º), como etapa o actuación anterior y separada del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y a los

procedimientos especiales sobre custodia, alimentos y visitas; (ii) el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (artículos 3º a 6º); (iii) el trámite del seguimiento de las medidas de protección (artículo 6º); (iv) los trámites administrativos subsiguientes a la declaratoria de adoptabilidad (artículos 7º y 8º), y (v) el trámite para el permiso de salida de país (artículo 9º). Para establecer la incidencia de las modificaciones mencionadas en la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil de dirimir los conflictos de competencia entre autoridades, en ejercicio de función administrativa, se analizará, para el caso que nos ocupa, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. (i) El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta. En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. (Se subraya)

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: • Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociéndolo mientras se resuelve el conflicto. • Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. • Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. • Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta. El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial –Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos21. La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que, sobre ese punto, no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. Significa, entonces, que la Sala no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de

restablecimiento de derechos, y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor, siguiendo la regla de competencia territorial, previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma, como se explicará más adelante, en los literales d) y e). (ii) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208. Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone: Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de

derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá 21 Confrontar con el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación. El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno. En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir

del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic). El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea. Cuando la autoridad admin

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