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CE-11001-03-06-000-2019-00198-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00198-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativos Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA DE PENSIONES – Requisitos El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad,

que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. (…) La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985, si no tenían régimen especial, y la Ley 71 de 1988 para quienes necesitaran sumar tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado para consolidar su derecho pensional FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Liquidación / ASUNTOS

PENSIONALES A CARGO DE CAJANAL – Distribución / UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Creación

[E]n cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto

2196 de 2009 dispusieron: (…) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE en Liquidación) «[…] adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia» (artículo 3º, inciso segundo). (….) Cajanal EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final – subraya la Sala). (…) La Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en Liquidación- «[…] deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social (ISS)…»(Artículo 4º). (Subraya la Sala). El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio

independiente FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 2196 DE 2009

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Competencia para la administración del régimen de prima media con prestación definida / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Funciones asumidas con la supresión del ISS Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. (…) El Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones y le fijó sus funciones y operaciones (…) Con base en las normas precedentes, la Sala ha concluido en diversos pronunciamientos que: (…) Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el diario oficial del Decreto 2011 de 2012. (…) Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. (…) Las solicitudes que para esa fecha hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. (…) Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales que como competencia general le asignó el artículo 3º, numeral 1°, del Decreto 2011

de 2012

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

UGPP Y COLPENSIONES – Distribución de competencias en materia pensional La interpretación integral de las disposiciones anteriores, permite a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y Colpensiones para reconocer y pagar pensiones, de conformidad con el régimen de transición y demás disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como

administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00198-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Régimen de transición en pensiones. Reglas de competencia entre la UGPP y Colpensiones cuando se produjo la supresión y liquidación de Cajanal. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Cecilia Arelis Beltrán de Ávila, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 57.115.105, nació el 19 de mayo de 1954 y actualmente tiene 65 años1. 1 Folio 11.

2. De conformidad con los certificados de información laboral («Formato 1»), la señora Beltrán de Ávila ha prestado sus servicios laborales y cotizados para

pensión, en las siguientes entidades y durante los siguientes periodos2: En el sector público: • Empresa Social del Estado Hospital Fray Luis de León (Magdalena): → Desde el 15 de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1996. Durante este tiempo efectuó aportes para pensión a Cajanal. • Empresa Social del Estado Hospital Local de Chibolo (Magdalena): → Desde el 1º de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 2009. Durante este tiempo efectuó aportes para pensión a Cajanal. → Desde el 1º de julio de 2009 hasta el 31 de octubre de 2012. Durante este tiempo efectuó aportes para pensión al ISS. → Desde el 1º de noviembre de 2012 hasta el 20 de enero de 20203. Durante este tiempo efectuó aportes para pensión a Colpensiones.

3. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 21 de enero de 20204, la señora Beltrán se afilió al ISS el 1º de junio de 1997 y realizó aportes al ISS mientras estaba vinculada laboralmente al Hospital Santa Catalina desde esa fecha hasta el 31 de julio de 1997.

4. El 15 de diciembre de 2017, la señora Beltrán solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a Colpensiones, entidad que mediante Resolución SUB 97742 del 12 de abril de 2018, decidió declararse incompetente, porque en su opinión, la solicitante es beneficiaria de la Ley 33 de 1985 y su estatus jurídico de pensionado lo adquirió bajo los supuestos de esta normativa y antes del 30 de

junio de 20095.

5. El 12 de marzo de 2019, la señora Cecilia Beltrán de Ávila solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que mediante Auto ADM 005186 de 1º de agosto de 2019, decidió remitir por competencia la solicitud a Colpensiones, pues de acuerdo al certificado de afiliación expedido por dicha entidad, la interesada se encuentra afiliada desde el 1º de junio de 19976. 2 Folios 9 reverso a 10 y 42 reverso. 3 Última fecha disponible. De acuerdo con el certificado de información laboral («Fomato 1») del 20 de enero de 2020 (folio 42). 4 Información tomada del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, el 8 de noviembre de 2019 y el 21 de enero de 2020. Según este reporte la señora Cecilia Beltrán de Ávila cotizó del 1º de junio al 31 de julio de 1997, estuvo vinculada al Hospital Santa Catalina y cotizó al ISS. Folios 11 a 16. 5 Folios 6 reverso a 8. 6 Folios 8 a 10 reverso.

6. Mediante escrito radicado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 18 de noviembre de 2019, Colpensiones solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP7.

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la secretaría de esta corporación por el término de cinco días, con el fin

de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos8. Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a la señora Cecilia Arelis Beltrán de Ávila9. Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos o consideraciones de la UGPP (folios 22 a 24). Mediante auto del 4 de diciembre de 2019, el consejero ponente ordenó que, por intermedio de la Secretaría, se oficiara a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Empresa Social del Estado Hospital de Chibolo (Magdalena), para suministrar determinada información tendiente a aclarar las inconsistencias y contradicciones que se observan en relación con la afiliación de la señora Cecilia Beltrán de Ávila al Sistema General de Pensiones (folios 26 a 28). Una vez vencido el término para que las entidades requeridas remitieran los documentos solicitados y comoquiera que solo la Oficina de Bonos Pensionales de Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió la información solicitada, el consejero ponente, con el ánimo de preservar el debido proceso, reiteró el

requerimiento de información, por intermedio de la Secretaría de la Sala, mediante auto del 15 de enero de 202010. En cumplimiento de los autos, las entidades requeridas enviaron la siguiente información11: • Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales de este Ministerio informó que, al examinar la información suministrada por Colpensiones, los fondos privados de pensiones, AFP y la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías –ASOFONDOS, en el sistema interactivo de bonos pensionales, se encuentra que la señora Cecilia Beltrán de Ávila está afiliada en pensiones a Colpensiones (antes el ISS), en calidad de afiliada cotizante desde el 1º de junio de 1997. 7 Folios 1 a 7. 8 Folio 18. 9 Folios 19 a 21. 10 Folios 38 a 41. 11 Folios 42 a 71. • Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La directora documental de esta entidad remitió en CD los documentos que contienen la historia laboral de la señora Cecilia Arelis Beltrán de Ávila y que se incorporan al expediente. • E.S.E. Hospital Local de Chibolo (Magdalena) El Gerente del hospital remitió el certificado de información laboral («Formato 1») que contiene los periodos de vinculación laboral y de aportes y en el que se certifica que la peticionaria aun labora para esa entidad.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES Las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a

continuación:

1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, Colpensiones considera que la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple las exigencias contempladas en el Acto Legislativo n.º 1 de 2005 para conservarlo. También señala que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que se debe aplicar en su caso, por ser beneficiaria de la transición, es el de la Ley 33 de 1985 porque acreditó 20 años de servicios exclusivos en el sector público y su estatus pensional lo adquirió en el mes de mayo del año 2009 al cumplir 55 años de edad.

Además, manifiesta que en este caso, la peticionaria adquirió su estatus pensional antes del 1 de julio de 2009, cuando se encontraba cotizando a Cajanal, por lo que si bien se evidencia su traslado a Colpensiones, este solo fue efectivo a partir del 1º de julio de 201212.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La UGPP considera que la señora Beltrán de Ávila es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se debe pensionar bajo el régimen de la Ley 33 de

1985. Indica que, al parecer, la peticionaria adquirió su estatus pensional en mayo de 2009, pero en ese momento se encontraba cotizando a Colpensiones13.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala y términos legales

a. Competencia

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas 12 Folios 1 a 5. 13 Folios 22 a 24. generales»14 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[…] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Cecilia Arelis Beltrán de Ávila. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales 14 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,

CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán»15. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que «[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la

autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que «[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida». Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetos las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa 15 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: «Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá,

para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión reclamada por la señora Cecilia Arelis Beltrán de Ávila.

Para resolverlo, la Sala analizará: (i) el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; (ii) reiterará las normas de la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); (iii) el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y (iv) el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

a. Régimen de transición en materia de pensiones El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 se requiere haber cumplido, a la entrada en vigencia de la referida ley, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. Se precisa que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 199516. Por su parte, el Acto Legislativo 1 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993

y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 201417. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985, si no tenían régimen especial, y la Ley 71 de 1988 para quienes necesitaran sumar tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado para consolidar su

derecho pensional. Como lo ha reiterado la Sala, la Ley 33 de 1985 era el régimen general de los empleados públicos en materia pensional, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; y la Ley 71 de 1988 había permitido que los tiempos servidos en el sector público y los tiempos cotizados al ISS por vinculaciones con el sector privado, pudieran ser sumados para reunir el requisito de tiempo cuando fuere necesario. 16 Ley 100 de 1993 «Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposicione

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