CE-11001-03-06-000-2019-00200-00(C) (1)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00200-00(C) (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – Requisitos El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición (…) También es importante recordar que el Acto Legislativo 1 de 2005, «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 1
DE 2005 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48
SISTEMA PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES – Reiteración / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Competencias pensionales / CAJAS QUE RECONOCIERAN Y PAGARAN PENSIONES – Competencia pensional El artículo 34 del Decreto 692 de 1994 reiteró la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales (…) Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital,
podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo. (…) Dado que el ISS pasó a ser el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y las cajas o fondos públicos (nacionales y territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales (…) [L]a facultad del ISS para reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la paulatina extinción de los fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la expedición del correspondiente bono pensional, en los términos contemplados en la Ley 100 de 1993. El Decreto Extraordinario 1296 de 1994, en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100, autorizó la creacióna más tardar el 30 de junio de 1995de los Fondos de Pensiones Territoriales, encargados de sustituir en el pago de las pensiones a las entidades, cajas o fondos pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales (…) [L]os Fondos de Pensiones
Territoriales fueron encargados entre otras cosas, de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y solo excepcionalmente conservaban competencia para reconocer nuevas prestaciones si así lo determinaba el acto de creación. (…) En síntesis, lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 se mantiene, en relación con la competencia del ISS para el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión territoriales liquidadas, salvo que al fondo de pensiones territoriales en el acto de creación se le asignara la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyeron. El Decreto 1068 de 1995, reglamentario del Decreto Extraordinario 1296 de 1994 estableció la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden departamental, distrital y municipal, la constitución de los fondos de pensiones de nivel territorial y señaló que los servidores públicos territoriales debían seleccionar entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a cargo de los fondos privados de pensiones. Asimismo aclaró que los servidores públicos territoriales afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial declarada insolvente, podían continuar vinculados a dicha institución pero solo hasta la fecha prevista para el respectivo corte de cuentas
FUENTE FORMAL: DECRETO EXTRAORDINARIO 1296 DE 1994 / DECRETO
1068 DE 1995 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE CUNDINAMARCA – Insolvencia / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA – Creación Mediante el Decreto 1455 de 1995 el Gobernador de Cundinamarca declaró insolvente para administrar el Sistema General de Pensiones a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca como una cuenta especial del Departamento, sin personería jurídica, adscrito a la Secretaria de Hacienda, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario (…) La norma anterior se modificó mediante los Decretos Nros. 01900 de 1996 y 02815 de 1997 en los cuales se dispuso que el Fondo de Pensiones pasara a sustituir y administrar los recursos provenientes de la Beneficencia, la Empresa de Licores de Cundinamarca y Caprecundi. En el artículo 3° del Decreto 1455 de 1995 se encuentran enlistadas las funciones del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca (…) [E]l Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca no tiene competencia para reconocer las pensiones de los empleados que fueron afiliados a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca FUENTE FORMAL: DECRETO 1455 DE 1995 / DECRETO 01900 DE 1996 / DECRETO 02815 DE 1997
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA – Naturaleza jurídica
El Decreto Ordenanzal No. 261 de 2012 creó la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca como una entidad administrativa con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera adscrita a la Secretaría de Hacienda (…) El numeral 7° de la norma en cita otorga la facultad de reconocimiento del pasivo pensional a quienes tengan derecho
FUENTE FORMAL: DECRETO ORDENANZAL No. 261 de 2012
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Pérdida y recuperación por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas beneficiarias del régimen de transición por razón de la edad, pierden los beneficios que este otorga si la persona se acoge voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o, si estando en este régimen se cambian al de prima media con prestación definida (…) de acuerdo con los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100, los beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones tienen la posibilidad de recuperar el régimen de transición que perdieron por trasladarse de un régimen a otro. Esa posibilidad no es aplicable a los beneficiarios del régimen de transición por el requisito de la edad.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos jurídicos de los incisos cuarto y quinto
del artículo 36 de la ley 100 de 1993 ver Corte Constitucional C789 de 2002, C1024 de 2004 y SU 130/2013 SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Regímenes que lo integran [E]n virtud de las disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solamente dos regímenes integran el sistema y cada uno tiene su propia institucionalidad: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado inicialmente por el ISS y a partir de su supresión, por Colpensiones que lo sustituyó; y, (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por los fondos privados de pensiones y cesantías definidos en la Ley
100. Ahora bien, la estructura institucional del Sistema General en Pensiones, fundamenta que, para efectos de la recuperación del régimen de transición, los beneficiarios del mismo por razón de los servicios cotizados, deben trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de acuerdo con los mandatos de los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en los términos y con los requisitos definidos en la jurisprudencia constitucional. Es importante advertir también, que el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, como se analizó atrás, habilitó a las cajas, fondos y entidades de previsión social que existían cuando entró a regir el sistema general, para administrar el régimen de prima media, pero únicamente respecto de quienes estaban afiliados en ese momento a la respectiva caja, fondo o entidad, y solo mientras estos subsistieran
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 52
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Regulación / PENSIÓN POR APORTES – Finalidad La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. (…) En síntesis, quien reúne el requisito de tiempo para efectos de la pensión, con aportes o cotizaciones a fondos públicos y privados, tiene derecho a que el último al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido de seis años como mínimo, continuos o discontinuos. De lo contrario, el reconocimiento y pago corresponden a la entidad o fondo al cual se haya hecho la mayor aportación FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00200-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE
CUNDINAMARCA Asunto: Reiteración. Autoridad competente para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes. Recuperación del régimen de transición por traslado al RAIS. Sustitución de los fondos territoriales de pensiones.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes de
este conflicto se pueden resumir así:
1. La señora Nancy Camargo Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía número 41.678.972, nació el 8 de noviembre de 1955, y actualmente cuenta con 64 años de edad (folio 124).
2. La peticionaria trabajó y cotizó en las siguientes entidades en los períodos que se señalan a continuación: a) La señora Nancy Camargo Calderón trabajó en la Beneficencia de Cundinamarca desde el 1 de junio de 1972 hasta el 15 de agosto de 1974; desde 1 de abril de 1975 hasta el 1 de mayo de 1979; desde el 1 de julio de 1979 hasta el 31 de marzo de 1981 y desde el 1 de mayo de 1981 hasta el 8 de agosto de 19951. Durante este tiempo realizó aportes al Fondo de Prestaciones de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, según consta en el Formato n°. 1 del 5 de febrero de 2019. (folio 126).
b) De conformidad con la certificación no. 0379/2019 de fecha 9 de diciembre de 2019, la señora Nancy Camargo Calderón trabajó en el Instituto Materno InfantilHospital San Juan de Dios, desde el 4 de mayo de 1993 hasta el 20 de diciembre de 2006. Durante dicho tiempo realizó aportes al Fondo Prestacional del Sector Salud del Distrito, a Colpensiones y a Porvenir. 1 En la última vinculación se presentó una interrupción de noventa días. (folio 111) c) Según reporte de semanas cotizadas, del 1 de julio de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2013, la peticionaria cotizó como independiente a Colpensiones. d) El 1 de agosto de 1999, la peticionaria realizó traslado válido al AFP Porvenir y el 21 de agosto de 2018 realizó traslado a Colpensiones.
3. Mediante Resolución No. 20239 de 28 de mayo 2012, el Instituto de Seguridad Social (en adelante ISS) negó la pensión de vejez a la señora
Nancy Camargo Calderón. 2
4. Colpensiones, a través de la Resolución n°. GNR 286933 del 30 de octubre de 2013, resolvió estarse a lo resuelto en la decisión adoptada por el ISS.
5. El 5 de septiembre de 2018, la peticionaria solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor.
6. Mediante la Resolución SUB n°. 63 del 2 de enero de 2019, la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que no se
cumplían los supuestos para que la peticionaria conserve el régimen de transición, a pesar de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad. Por tanto, el régimen aplicable es la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no son acreditados por la señora Nancy Camargo. (folio 209)
7. Posteriormente, Colpensiones, mediante la Resolución SUB 81233 del 2 de abril de 2019, declaró su pérdida de competencia, bajo el argumento de que el Fondo Territorial de Cundinamarca tiene a su cargo el reconocimiento pensional de los empleados públicos o trabajadores oficiales que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema, hubieren cumplido 20 años cotizando a la misma Caja o Fondo público. (folio 209)
8. Según lo informa la peticionaria, Colpensiones al parecer no remitió el expediente a la Unidad, razón por la cual la apoderada de la señora Nancy Camargo Calderón se dirigió directamente a la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca (en adelante, UAEPC).
9. Mediante Resolución N° 1427 del 16 de septiembre de 2019, la entidad referida negó la solicitud de reconocimiento de pensión, con fundamento en el Decreto 2527 de 2000, el cual consagra los supuestos en los que corresponde a la Unidad el reconocimiento y pago de pensiones, sin poner de presente las razones por las cuales la peticionaria no se encuentra en ninguno de ellos. (folios 29 al 33) 10.El 30 de octubre de 2019, a través de la Resolución n°. 1638, la UAEPC
confirmó su decisión y determinó que le corresponde a Colpensiones dar trámite a la solicitud pensional. 11.La Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca solicitó a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre aquella entidad y Colpensiones (Folios 1 al 6). 2 Lo anterior, según la información suministrada por Colpensiones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca y a la señora Nancy Camargo Calderón y a su apoderada. Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos de Colpensiones y de la peticionaria (folios 61 y siguientes). Mediante auto del 3 de diciembre de 2019, el magistrado ponente ordenó que se oficiara a todas las partes en conflicto, debido a que en el expediente no obraban soportes documentales suficientes para acreditar los hechos y argumentos invocados por las partes. En cumplimiento de dicho requerimiento, la apoderada de la peticionaria, Colpensiones y la directora de Talento Humano de la Secretaría Integrada de Servicios de Salud allegaron la información solicitada. (folio 122, 252 y 279)
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Colpensiones soporta su declaración de pérdida de competencia bajo el argumento de que, de conformidad con la Circular Interna n°. 023 de 2017 y lo establecido en el Decreto 2527 de 2000, la señora Nancy Camargo Calderón completó más de 20 años de servicios en el Fondo Territorial, con anterioridad a su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el Instituto de
Seguridad Social (ISS). La entidad sostiene que las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y posteriormente se devuelven al ISS, por regla general, no conservan el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En el caso particular, la beneficiaria no tiene más de 15 años de servicio al 1 de abril de 1994 y por tanto no es beneficiaria del régimen de transición Por lo anterior, la entidad considera que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, como sustituta del Fondo de Pensiones de Cundinamarca, es la encargada de conocer de la solicitud.
2. Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) La Unidad Administrativa de Pensiones de Cundinamarca afirma que, de conformidad con el Decreto 0261 del 3 de agosto de 2012, le corresponde expedir los actos administrativos relacionados con la liquidación, reconocimiento y orden de pago del pasivo pensional de las entidades sustituidas por el Fondo de
Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca.
Por su parte, la Ley 548 de 1999 define el pasivo pensional como las obligaciones compuestas por los bonos pensionales. En ese orden de ideas, la UAEPC no tiene competencia para dar trámite al reconocimiento y pago de la pensión y, por tanto, corresponde a Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»3 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] 3 Ley 1437 de 2011: Artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.
Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Con base en las normas citadas, la Sala ha precisado los elementos que caracterizan un verdadero conflicto de competencia administrativa y que lo habilitan, adicionalmente, para resolverlo: (i) Que dos o más autoridades (tal como se definen en el artículo 2, inciso 1° del CPACA) rechacen o reclamen simultánea o sucesivamente la competencia para conocer de un determinado asunto; (ii) Que dicho conflicto surja de una actuación administrativa o, al menos, del ejercicio de la función administrativa; (iii)Que el asunto o la actuación de la que surge el conflicto sea de carácter particular y concreto; y (iv) Que las autoridades involucradas sean del orden nacional; o que una de los del orden nacional y las otras del nivel territorial, o que todas las autoridades sean del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo. Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán». El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo
al funcionario sin competencia, dispone que « [s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.» Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que « [l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.» Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que esta decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo
en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, corresponde a la Sala definir la entidad a la que le compete resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Nancy
Camargo Calderón. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará los siguientes puntos: (i) El régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993 y el régimen pensional aplicable al caso concreto; (ii) El Sistema Pensional de los Empleados Públicos de las entidades territoriales, (iii) Insolvencia de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y creación del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, (iv) la creación y funciones de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, (v) Pérdida y recuperación del régimen de transición
por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y (vi) La pensión de jubilación por aportes.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] (Subrayas fuera del texto). , de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores
que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada fijó un plazo para la extinción del régimen de transición (31 de julio de 2010), pero exceptuó del mismo a los trabajadores que tuvieran, al menos, 750 semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo de servicios, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005). A estos les mantuvo el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 20144, lo que significa que debían adquirir el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le resultan aplicables. 4 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto n. º 2194 de 2013. La importancia de analizar el régimen de transición y de establecer si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso
(tratándose de servidores públicos). 4.2. El Sistema Pensional de los Empleados Públicos de las entidades territoriales. Reiteración El artículo 34 del Decreto 692 de 19945 reiteró la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las
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