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CE-11001-03-06-000-2019-00203-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2019-00203-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) que el conflicto surja con ocasión de una actuación administrativa o, por lo menos, del ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto particular y concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación, y iv) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS DE EMPLEADO DE CARRERA DE LA RAMA JUDICIAL – Naturaleza administrativa El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, pues se refiere a la apelación contra la calificación integral de servicios de la empleada judicial Ángela Inés García Torres, profesional universitaria grado 16 del Juzgado Doce Administrativo de Tunja, por el periodo 2018

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS EN LA RAMA JUDICIAL – Reiteración / RAMA JUDICIAL – Superior jerárquico La Sala de Consulta y Servicio Civil, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que la autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo apunta a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen con su función primordial de administrar justicia, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para cumplir de la manera más eficiente su objetivo constitucional y misional.(…) En el ejercicio de tales funciones administrativas, las Altas Cortes, los tribunales y los jueces actúan como superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales, de los jueces y de los empleados que laboran en los diferentes despachos judiciales, respectivamente, de conformidad con la estructura jerárquica de la Rama Judicial, señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficiente funcionamiento de la administración de justicia. Una de dichas funciones consiste en la evaluación y calificación integral de servicios de los funcionarios y empleados judiciales FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 156 EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE CARRERA JUDICIAL – Normas que regulan la evaluación del servicio El artículo 256 de la Constitución Política asignó al Consejo Superior de la Judicatura, entre otras funciones, la administración de la carrera judicial, que tiene como fundamento «la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio». Por tal razón, el

Legislador, mediante la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló diversos aspectos concernientes a la carrera judicial, asignándole varios cometidos al Consejo Superior de la Judicatura. (…) [E]l seguimiento y la evaluación permanentes y la calificación periódica de los empleados y funcionarios judiciales de carrera forman parte esencial de la administración de la carrera judicial, que apunta, específicamente, a permitir la permanencia y el ascenso de tales servidores en la Rama Judicial, al tiempo que vela por la idoneidad, la calidad y la eficiencia en el cumplimiento de sus funciones. (…) [L]os artículos 169 a 172 de la Ley 270 de 1996 consagran las normas que regulan la evaluación de servicios de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que tienen el objetivo de verificar que estos servidores públicos mantengan, en el desempeño de sus funciones, «los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican su permanencia en el cargo»

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 256

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el sistema de carrera judicial ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 25 de mayo de 2015. Radicación número 05001-23-31-000-200303441-01(0175-12) CALIFICACIÓN – Factores / CALIFICACIÓN INTEGRAL INSATISFACTORA – Consecuencias / RETIRO DEL SERVICIO – Mediante acto motivado /

CALIFICACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS – Recursos / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS – Función de naturaleza administrativa Los factores de calificación, de acuerdo con el artículo 22 del mencionado acuerdo, son los de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones. A su turno, el artículo 173 de la Ley 270 señala que la calificación insatisfactoria de servicios de los funcionarios y empleados da lugar a la exclusión de la carrera judicial, además de las causas genéricas de retiro del servicio. Adicionalmente, su parágrafo dispone: «[e]l retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa». Asimismo, el artículo 10 del Acuerdo PSAA1610618 de 2016 prevé que «la calificación integral insatisfactoria de servicios de funcionarios y empleados implica la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, contra el cual podrán interponerse los recursos procedentes». Finalmente, el artículo 27 ibídem contempla que frente a la calificación integral de servicios proceden los recursos en sede administrativa, conforme con lo previsto en el CPACA. (…) [L]a Sala resalta lo siguiente: (…) Se le asigna a los superiores jerárquicos de los empleados judiciales la función de evaluar su desempeño y de efectuar su calificación anualmente. (…) La calificación de servicios de los empleados judiciales es una función de naturaleza administrativa. Por consiguiente, contra el acto que contiene la calificación proceden los recursos de la vía gubernativa, los cuales deben tramitarse de conformidad con las normas establecidas en el

CPACA FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 173 / ACUERDO PSAA1610618 DE 2016 - ARTÍCULO 10 / ACUERDO PSAA16-10618 DE 2016ARTÍCULO 27

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA UN ACTO ADMINISTRATIVO – Procedimiento / RAMA JUDICIAL – Superiores funcionales y administrativos El artículo 74 del CPACA dispone que contra los actos definitivos proceden los recursos de reposición y apelación. El primero «se interpone ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque»; y el segundo, es decir, el de apelación, «ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito» (…) (i) Jerarquías en la Rama Judicial. La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente, es decir, cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades, en el orden jurisdiccional y en el administrativo, se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º (…) dado que la calificación de

servicios de un servidor público es un asunto administrativo y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional (en materia jurisdiccional), sino el administrativo. En relación con el superior administrativo de los funcionarios y empleados judiciales, la Sala ha señalado que, por regla general, dicha calidad la tiene el nominador FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 74 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 5 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 171 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00203-00(C) Actor: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Asunto: Autoridad competente para resolver el recurso de apelación contra la calificación integral de servicios de una empleada judicial. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, los antecedentes del

presente conflicto se pueden resumir así:

1. La señora Ángela Inés García Torres fue nombrada, en propiedad, como profesional universitaria grado 16, en el Juzgado Doce Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Tunja, cargo que forma parte de la carrera judicial1.

2. El 22 de agosto de 2019, la jueza doce administrativa de Tunja expidió el acto de calificación integral de servicios de la señora García Torres, en forma insatisfactoria, por el periodo correspondiente al año 2018, con un puntaje total de 36 (sobre un máximo de 100). Asimismo, y como consecuencia de dicha calificación, la jueza resolvió: i) retirarla del cargo que ocupaba, y ii) excluirla de la

carrera judicial2.

3. El 3 de septiembre de 2019, la profesional interpuso el recurso de apelación3 contra dicho acto administrativo, con base en diferentes argumentos que atacaron tanto el fondo de la decisión como el procedimiento seguido por la funcionaria judicial. Entre estos, se destaca el hecho de que la jueza no se declaró impedida, a pesar de que, algunos días antes de expedir el acto de calificación, había presentado una queja contra la empleada, ante el respectivo comité de convivencia laboral, por presuntas conductas que atentaban contra el clima laboral y la productividad del despacho, y la profesional también había interpuesto una denuncia contra la jueza, ante la misma instancia, por supuesto acoso laboral.

4. Por auto del 9 de septiembre de 2019, la jueza doce administrativa de Tunja, en consideración a que «no existe criterio unificado respecto a la doble instancia para

estos efectos», concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá4.

5. El 15 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió remitir, por competencia, el expediente administrativo correspondiente a la calificación de servicios de la señora García al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare (Sala Administrativa), con el argumento de que el superior funcional del servidor que hizo la calificación, es decir, ese Tribunal, solo podía conocer del recurso de apelación en relación con los cuestionamientos expuestos contra la calificación del factor de calidad, mientras que los demás aspectos competían al

Consejo Seccional de la Judicatura5.

6. El 31 de octubre de 20196, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare determinó que no era competente para conocer del recurso de apelación contra esta calificación de servicios, tomando como fundamento la doctrina de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 sobre los 1 Folio 100, carpeta 3. 2 Folios 2 a 4, carpeta 1. 3 Folios 58 a 74, cuaderno Sala. 4 Folio 1, carpeta 1. 5 Folios 15 a 17, carpeta 1. 6 Folio 2, carpeta 6. 7 En los conflictos con radicación núm. 1101030600020150019100 y 1101030600020110002400 superiores jerárquicos de los funcionarios judiciales. Por esta razón, devolvió las diligencias al Tribunal Administrativo de Boyacá.

7. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá propuso, ante la Sala de

Consulta, un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa autoridad y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare8.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones (folio 82).

Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 83). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al doctor Fabio Iván Afanador García, magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá; a la doctora Gladys Arévalo, magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare; a la señora Ángela Inés García Torres, y a la jueza doce administrativa de Tunja (folio 84). Obra informe secretarial en el que consta que, con posterioridad a la desfijación del edicto, la señora Ángela García presentó alegatos (folio 95).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. La señora Ángela Inés García Torres, profesional universitario grado 16 del Juzgado Doce Administrativo de Tunja En su escrito de alegatos presentado el 16 de diciembre de 2019, la señora Ángela Inés García Torres explica ampliamente los argumentos, hechos, pruebas y consideraciones por las que se encuentra en desacuerdo con la calificación de

servicios efectuada por su superior, la jueza doce administrativa de Tunja, los cuales coinciden, en lo fundamental, con lo planteado en el recurso de apelación que interpuso contra el acto administrativo de calificación y exclusión del servicio y de la carrera judicial. Sin embargo, en relación con el objeto del presente conflicto, esto es, determinar la competencia para resolver la impugnación presentada contra el acto de calificación integral de sus servicios, por el periodo 2018, la profesional no expone una posición determinada, sino que se limita a manifestar: […] con el debido respeto, me suscribo a la definición de competencia que en su plena sabiduría determine es el pertinente de conformidad con la Constitución, la ley y los acuerdos que en materia de la misma hayan hecho referencia, ya que lo realmente importante es que los Honorables Magistrados que hayan de conocer el recurso de la referencia, en su real saber y entender impartan justicia… En tal sentido me adhiero a la determinación que imparta sobre la misma. Adicional a ello, tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá, como el Consejo Seccional de la 8 Folios 3 a 4, carpeta 6. Judicatura Boyacá – Casanare, tienen argumentos válidos y plenamente soportados.

2. El Tribunal Administrativo de Boyacá Aunque no presentó alegatos dentro del trámite adelantado por la Sala, su posición se encuentra contenida en el auto del 15 de octubre de 2019, por medio del cual negó su competencia para conocer del recurso de apelación y remitió el asunto al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, y en el auto de fecha 18 de noviembre de 2019, mediante el cual planteó el conflicto negativo de

competencias administrativas ante la Sala. En el auto del 15 de octubre de 2019, señala, en primer lugar, que la normativa que regula la calificación integral de servicios de los servidores judiciales de carrera se encuentra contenida, básicamente, en la Ley 270 de 1996; en el Acuerdo PSAA1610618 del 7 de diciembre de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en las reglas generales del CPACA, que regulan la actuación administrativa9. En este contexto, expone que el inciso 2º del artículo 27 del Acuerdo PSAA1610618 dispone que cuando la impugnación que se presente en contra de la calificación se refiera al factor de calidad, el Consejo Superior o el respectivo consejo seccional debe poner el escrito en conocimiento del superior funcional del calificador, para que se pronuncie sobre este aspecto, en un término de quince días. En relación con la motivación de la calificación, el Tribunal Administrativo de Boyacá recuerda que el artículo 99 del acuerdo citado establece que el superior jerárquico del empleado calificado dejará constancia expresa de los aspectos del seguimiento que ameritaron la puntuación respectiva, guardando coherencia entre la motivación y el puntaje asignado. Agrega que los factores de calificación de servicios se encuentran previstos en el artículo 97 del mismo acto administrativo, y que, en todo caso, el superior jerárquico deberá asignar el puntaje correspondiente a cada uno de los factores, con base en lo dispuesto por los artículos 100 y 103 ibidem, «guardando la coherencia respectiva»10. Destaca que cuando la impugnación de las calificaciones esté dirigida contra el

resultado del factor de calidad, con base en lo dispuesto por el artículo 27 del acuerdo, la competencia para pronunciarse sobre ese aspecto corresponde al superior funcional del funcionario o el empleado calificador, quien deberá pronunciarse en un término no superior a 15 días, después de que el Consejo Seccional haya determinado si dentro de los motivos de la impugnación existe alguno relacionado con el factor calidad, y haya establecido si no existen otras razones o argumentos que afecten, en su integridad, toda la calificación, como vicios graves de procedimiento. Señala que, en el presente caso, no se surtió el trámite expuesto, pues la jueza doce administrativa concedió la apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo, directamente, y no al Consejo Seccional de Boyacá y Casanare, como correspondía. 9 Folio 17, carpeta 1. 10 Folio 16 vto, carpeta 1. En todo caso, considera que la competencia para manifestarse y resolver sobre los otros cuestionamientos expuestos en el recurso, distintos de aquellos referidos al factor de calidad, corresponde al Consejo Seccional. Afirma que este procedimiento obedece, también, a una razón lógica, consistente en que, mientras el superior funcional del servidor judicial que califica debe revisar los aspectos que se relacionan más directamente con el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional (factor de calidad), el Consejo Superior de la Judicatura o el respectivo consejo seccional, según el caso, deben verificar la calificación de los demás factores, que tienen componentes administrativos, así como sobre aquellos cuestionamientos dirigidos a una presunta violación al debido proceso y al principio

de imparcialidad, que podrían afectar la calificación, en su integridad11. Finalmente, agrega que una vez resuelto lo anterior, el Tribunal Administrativo tendría competencia, como superior funcional de la jueza, para conocer del factor de calidad, «siempre y cuando los cargos de violación del debido proceso y de imparcialidad no tengan prosperidad»12. Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al realizar un estudio de la normativa aplicable a la calificación de los empleados judiciales de carrera, concluye13: […] i. que por disposición del legislador estatutario, cuando la calificación es insatisfactoria, el calificado tiene derecho a hacer uso de los recursos administrativos (reposición y apelación); ii. que la apelación de las calificaciones insatisfactorias sólo podría ser procedente ante el Superior Funcional cuando el motivo de la impugnación esté dirigido contra el resultado del factor de calidad, pues así quedó expresamente consagrado en el inciso 2 del artículo 27 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, emitido el 7 de diciembre de 2016; y iii. que todos los demás aspectos de la impugnación corren a cargo de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare […]. Reitera que dicha conclusión tiene sentido en la medida en que el factor de calidad, «corresponde al factor técnico jurídico propio del análisis de los procesos judiciales y de la forma en como se deben llevar a cabo la preparación de las decisiones judiciales»14. Concluye, por tanto, que el referido Consejo Seccional es quien tiene la

competencia para resolver, en primer lugar, los cuestionamientos hechos por la impugnante sobre el debido proceso y el principio de imparcialidad, así como también sobre los demás factores distintos al de calidad, y que, una vez resuelto lo anterior, el Tribunal, como superior funcional de la jueza, tendría la competencia para referirse a la calificación del factor de calidad.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare En el escrito de fecha 31 de octubre de 2019, por medio del cual devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, el Consejo Seccional realiza un recuento de las normas aplicables a la calificación de servicios, y destaca que la naturaleza de los superiores jerárquicos, en relación con las controversias suscitadas sobre las calificaciones de servicios, ha sido abordada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, al resolver varios conflictos de 11 Folio 15, carpeta 1. 12 Folio 15 vto, carpeta 1. 13 Folio 4 vto, carpeta 6. 14 Folio 3 vto, carpeta 6. competencia, entre ellos los radicados con los números 1101030600020150019100 y 1101030600020110002400.

Con base en dicha doctrina, el Consejo Seccional concluye que la competencia para conocer del recurso de apelación corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá15.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia y términos legales

a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»16 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta es la siguiente: […] Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) que el conflicto surja con ocasión de una actuación administrativa o, por lo menos, del

ejercicio de la función administrativa; ii) que se trate de un asunto particular y 15 Folio 2, carpeta 6. 16 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. […] concreto; iii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación, y iv) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades territoriales, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. En el presente caso, las dos autoridades que son parte del conflicto (Tribunal Administrativo de Boyacá y Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare), pertenecen al orden nacional, en la medida en que ambas forman parte de la Rama Judicial y son expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esta rama del poder público. Los dos órganos negaron la competencia para conocer de la apelación presentada por la señora Ángela Inés García contra el acto administrativo que contiene la calificación de sus servicios. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un tema particular y concreto, pues se refiere a la apelación contra la calificación integral de servicios de la empleada judicial Ángela Inés García Torres, profesional universitaria grado 16 del Juzgado Doce Administrativo de Tunja, por el periodo

2018. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas planteado. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto del mismo artículo, en armonía con el artículo 21 ibídem, tal como fueron sustituidos por la Ley 1755. La interpretación armónica de los artículos 2 y 3417 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. 17Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de

autoridades. […]»// Artículo 34: «Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código». Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán

las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, se debe determinar la autoridad competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la

empleada judicial de carrera Ángela García Torres, contra la decisión de calificación integral de servicios adoptada por su superior jerárquico, la jueza doce administrativa de Tunja. Para resolver este conflicto, la Sala abordara los siguientes aspectos: i) el ejercicio de funciones administrativas en la Rama Judicial; ii) el marco legal de los empleados y funcionarios de carrera judicial, y las normas que regulan la evaluación del

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