CE-11001-03-06-000-2019-00208-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00208-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO ADMINISTRATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencia administrativas [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – Autoridad del orden nacional sin personería jurídica / ANLA – Naturaleza jurídica / CONFLICTO DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA ENTRE AUTORIDADES U ORGANISMOS PERTENECIENTES AL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL SINA – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil cuando se trata de motivos o razones de índole jurídica / CONFLICTO DE COMPETENCIA
ADMINISTRATIVA ENTRE AUTORIDADES U ORGANISMOS
PERTENECIENTES AL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL SINA –
Competencia de Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible cuando se trata de motivos o razones de índole técnica o científica [A]un cuando ANLA no tiene personería jurídica y forma parte del sector administrativo de Ambiente, no se trata en este caso de un conflicto de competencias «intra-orgánico», que tendría que ser resuelto en dicho caso por el Ministro de Ambiente. La ANLA no es una dependencia del citado ministerio sino un organismo administrativo constituido bajo la forma de unidad administrativa especial, sin personería jurídica y dotada de autonomía administrativa y financiera (artículo 67 de la Ley 489 de 1998). En esa medida, constituye una «autoridad», de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2º del CPACA. Debe recordarse que si bien la Sala había manifestado que la solución de los conflictos de competencias administrativas que se presentaran entre autoridades u organismos pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA) correspondía al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º numeral 31 de la Ley 99 de 1993, la misma Sala revisó y modificó su posición, a partir de la decisión del 22 de octubre de 2015, para establecer que los conflictos de competencia que se originen entre dichas autoridades por motivos o razones de índole jurídica -como sucede claramente en el caso que nos ocupadeben ser resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil, mientras que aquellos que se originen en diferencias o cuestiones de carácter técnico o científico, deben ser desatados por el referido ministerio, en desarrollo de la norma
legal antes citada FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 31
NOTA DE RELATORÍA: La Sala de Consulta y Servicio Civil varió su postura en cuanto a la competencia para dirimir conflictos administrativos entre autoridades u organismos pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA) a partir de la decisión del 22 de octubre de 2015 adoptada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil con radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00053-00
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – Creación / unidades administrativas – Naturaleza de sus funciones / ANLA - Funciones El Gobierno Nacional, por medio del Decreto ley 3573 de 2011, crea la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), bajo la forma de Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica (artículo 1) (…) Teniendo en cuenta que las unidades administrativas especiales «cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo» (Ley 489 de 1998, artículo 67), la ANLA, autoridad adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, asumió un número importante de funciones que con anterioridad eran de la competencia del ministerio, tal y como se prescribe en los Decretos leyes 3570 y 3573 de 2011. Las funciones de la unidad comprenden, entre otras, las de «1. Otorgar o negar las licencias, permisos y trámites
ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y los reglamentos (subraya la Sala). 2. Realizar el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales» (…) la ANLA está llamada a desempeñar un papel preponderante en la expedición de las licencias, puesto que en algunos campos específicos tendrá la competencia privativa para otorgarlas o negarlas, tal y como ocurre bajo determinados supuestos legales en los sectores de hidrocarburos, minero, marítimo y portuario, eléctrico, etc. (Decreto 1076 de 2015, artículo 2.2.2.3.2.2.), mientras que en otras ocasiones asumirá la competencia por determinación expresa del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en asuntos que podían corresponder originariamente a las Corporaciones Autónomas Regionales FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3573 DE 2011 / DECRETO LEY 3570 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.2.2 / LEY 489 DE 1998 –
ARTÍCULO 67
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y funciones de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 22 de octubre de 2015 con radicado núm. 11001-03-06000-2015-00053-00
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Características para su funcionamiento / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza / CAR – Funciones
[S]e concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) como las entidades encargadas de proteger, regular y vigilar el adecuado manejo y uso de los recursos naturales. (…) [L]as CAR están revestidas de ciertas características para su funcionamiento: (…) Son personas jurídicas de naturaleza pública que integran la estructura administrativa del Estado. (…) Su creación tiene origen legal. (…) No hacen parte de las ramas del poder público. (…) Pertenecen al orden nacional. (…) Gozan de autonomía administrativa, financiera y patrimonial. (…) Están conformadas por entidades territoriales que configuran geográficamente un mismo ecosistema o integran una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica. (…) Tienen como objetivo la preservación del medio ambiente, la planeación y promoción de la política ambiental regional. (…) Su competencia es regional: porque «la realidad ecológica supera los linderos territoriales, es decir, los límites políticos de las entidades territoriales. En otras palabras, la jurisdicción de una CAR puede comprender varios municipios y varios departamentos». Además de lo ya mencionado sobre el objeto de las CAR, es importante indicar que el artículo 30 le encarga dos cometidos a las corporaciones autónomas regionales, a saber: el primero, consiste en ejecutar «las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables»; y el segundo, dar cumplida y oportuna aplicación a las normas legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento, del medio ambiente y los recursos naturales, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del ramo. El artículo 31 señala las funciones
generales de las Corporaciones Autónomas Regionales FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Decisión del 26 de noviembre de 2019 con radicado núm. 11001-03-06-000-201900162-00
CORPBOYACÁ – Jurisdicción Corpoboyacá tiene jurisdicción que comprende el departamento de Boyacá con excepción de los municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira que son jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR); los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR) FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 LICENCIAMIENTO AMBIENTAL – Finalidad / LICENCIA AMBIENTAL – Derecho que se otorga a su titular / LICENCIAS AMBIENTALES – Reglamentación El licenciamiento ambiental se establece para responder a las necesidades de prevenir, mitigar, corregir, compensar, manejar y controlar los impactos al medio
ambiente generados por la actividad humana, pero en especial para algunas actividades que generan efectos en el medio ambiente más allá de lo que puede soportar. (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 80 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 50 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1753 DE 1994 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 / DECRETO LEY 83 DE 1997 / DECRETO LEY 22 DE 1999 / DECRETO LEY 266 DE 2000 / DECRETO LEY 1728 DE 2002 / DECRETO LEY 1180 DE 2003 / DECRETO LEY 1220 DE 2005 / DECRETO LEY 2820 DE 2010 / DECRETO LEY 2041 DE 2014 / DECRETO 1076 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento se realiza un recuento de las normas que se han expedido en materia ambiental y los aspectos que con las mismas se han regulado NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos que otorga la licencia ambiental a su titular ver Corte Constitucional C-746 del 27 de septiembre de 2012
LICENCIAS AMBIENTALES – Elementos / PÁRAMOS – Usos permitidos y
restringidos / EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN MINERA Y DE
HIDROCARBUROS / CONSTRUCCIÓN DE REFINERÍAS DE
HIDROCARBUROS Y DE VÍAS DE ACCESO / EXPANSIONES URBANAS O
SUBURBANAS / USO DE MAQUINARIA PESADA EN EL DESARROLLO DE
ACTIVIDADES AGROPECUARIAS / DISPOSICIÓN FINAL, MANEJO Y QUEMA
DE RESIDUOS SÓLIDOS Y/O PELIGROSOS / INTRODUCCIÓN DE ESPECIES
INVASORAS O MODIFICADAS / ACCIONES DE QUEMA, TALA O CUALQUIER
FORMA DE DEGRADACIÓN DE LA COBERTURA VEGETAL
[E]l numeral 4° del artículo 1° de la Ley 99 de 1993 señaló como principio general ambiental que «[L]as zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial». Este principio se complementa con otros contenidos en la misma ley, como son los de protección de la biodiversidad, precaución, prevención de desastres de riesgos y protección y recuperación ambiental. La Ley 373 de 1997 indicó que los páramos son zonas de manejo especial (…) El artículo 3° de la Ley 685 de 2001 estableció la prohibición de minería en las zonas de ecosistemas de páramos, su delimitación e identificación por parte de la autoridad ambiental responsable y el Instituto de Investigación Alexander von Humboldt, así como las condiciones y competencias para la sustracción de áreas. (…) El parágrafo 1° del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 prohibió que en los ecosistemas de páramos se realizaran actividades de agricultura, exploración o explotación de hidrocarburos y de minerales o de construcción de refinerías de hidrocarburos (…) La Ley 1450 de 2011 dispuso que en las áreas delimitadas como páramos no se podrían adelantar actividades agropecuarias, de exploración o explotación de recursos naturales no renovables y de construcción de refinerías de hidrocarburos. La misma prohibición se estableció
en la Ley 1753 de 2015. De conformidad con la Ley 1753 de 2015, la delimitación de los ecosistemas de páramos que debía realizar el MADS debía fundamentarse en el área de referencia definida por el Instituto Alexander Von Humboldt y los estudios técnicos que permitían caracterizar el contexto ambiental, social y económico, elaborados por las CAR. Además, las autoridades ambientales debían zonificar y determinar el régimen de usos del área de páramo delimitada (…) En el artículo 5º de la citada ley se enlistan las prohibiciones en los páramos: (…) Exploración y explotación minera y de hidrocarburos. (…) Construcción de refinerías de hidrocarburos y de vías de acceso. (…) Expansiones urbanas o suburbanas. (…) Uso de maquinaria pesada en el desarrollo de actividades agropecuarias. (…) Disposición final, manejo y quema de residuos sólidos y/o peligrosos. (…) Introducción de especies invasoras o modificadas. (…) Acciones de quema, tala o cualquier forma de degradación de la cobertura vegetal (…) Los demás usos que resulten incompatibles de acuerdo con el objetivo de conservación de estos ecosistemas y lo previsto en el plan de manejo del páramo debidamente adoptado FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 4 / LEY 373 DE 1997 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 202
PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1076 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 / LEY 1930 DE
2018 – ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que identifican las licencias ambientales ver Corte Constitucional. Sentencia T-227 del 20 de abril de 2017
EXPEDICIÓN DE LICENCIAS AMBIENTALES – Competencia de las Corporaciones Autónomas la Sala encuentra que la autoridad competente para expedir las licencias ambientales es la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) y así lo decidirá. Para sustentar su decisión, la Sala pasa a hacer un recuento de los hechos dentro del marco de la normativa aplicable al trámite de las licencias ambientales, y la incidencia que las solicitudes de las sociedades PSR 3 S.A.S. y PSR 4 S.A.S., tienen frente a la delimitación del páramo Guantiva – La Rusia, y a la especial protección constitucional al ambiente (…) [L]as competencias de cada una de las entidades que integran el SINA deben articularse y concurrir para hacer efectivos los principios constitucionales y legales que informan las políticas, planes, programas y proyectos que conciernen al ambiente. El caso que ahora estudia la Sala resulta ser un modelo para el ejercicio de las competencias de cada una de las autoridades que deben intervenir en el estudio de las licencias solicitadas, y, a la vez, para su ejercicio coordinado en cuanto que el impacto ambiental de los proyectos a los que se refieren las licencias no solo trasciende la jurisdicción de las CAR vinculadas a este conflicto, sino que afecta una zona de páramo recientemente delimitada -que además se ubica en jurisdicción de dos departamentosFUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 4 / LEY 373 DE
1997 / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 202
PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1076 DE 2015 / LEY 1753 DE 2015 / LEY 1930 DE 2018 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00208-00(C)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ
(CORPOBOYACÁ) Asunto: Competencia para conocer de las solicitudes de licencias ambientales presentadas para los proyectos de energía fotovoltaica – Paipa I PSR 3 S.A.S. y Paipa II PSR 4 S.A.S. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 18 de febrero de 2019, por intermedio de su representante legal, la Sociedad PSR 3 radicó ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá
(Corpoboyacá) solicitud de licencia ambiental para el proyecto de uso de fuentes
de energía virtualmente contaminantes, con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW, denominado Paipa I PSR 3 S.A.S., ubicado en el corregimiento de Carrizal del municipio de Sotaquirá (Boyacá) (folios 97 a 100).
2. El 18 de febrero de 2019, por intermedio de su representante legal, la Sociedad PSR 4 radicó ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá
(Corpoboyacá) solicitud de licencia ambiental para el proyecto de uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW, denominado Paipa II PSR 4 S.A.S., ubicado en el corregimiento de Carrizal del municipio de Sotaquirá (Boyacá) (folios 101 a 104).
3. Mediante los autos 0162 y 0163 del 20 de febrero de 2019, la Subdirección de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá inició el trámite de licenciamiento ambiental de los proyectos Paipa I y Paipa II, respectivamente, y remitió las diligencias al Grupo de Evaluación de Estudios de Licencias Ambientales de esa subdirección, con el fin de verificar que el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) se ajustara a los requisitos mínimos del manual de evaluación de estudios ambientales (folio 7 CD).
4. El 25 de febrero de 2019, la Sociedad PSR 3 S.A.S. celebró contrato de conexión con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (Folios 58 a 74).
5. El 25 de febrero de 2019, la Sociedad PSR 4 S.A.S. celebró contrato de
conexión con la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. (Folios 78 a 93).
6. El 21 de abril de 2018, Corpoboyacá emitió el concepto técnico núm. 19347 en el que se determinó que, de acuerdo con los Estudios de Impacto Ambiental presentados por las sociedades PSR 3 y PSR 4 y basado en la generación eléctrica contemplada para los proyectos PAIPA I (97,152 MWp) y PAIPA II (81,792 MWp), los cuales producirían 178,944 MWp, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) era la competente para realizar la evaluación de solicitud de licencia ambiental, teniendo en cuenta lo consagrado en la sección 2, numeral 4 del artículo 2.2.2.3.2.2 del Decreto 1076 del 2015 (folio 7CD).
7. Mediante los autos 0494 y 0486 del 20 de mayo de 2019, Corpoboyacá remitió por competencia los proyectos Paipa I y Paipa II, respectivamente, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), teniendo en cuenta lo dispuesto en el concepto técnico núm. 19347 (folios 105 a 138).
8. Mediante escrito con radicado núm. 14264 del 2 de agosto de 2019, la coordinadora del Grupo de Respuestas Prioritarias de la ANLA devolvió los proyectos a Corpoboyacá, por considerar que esta debe conocer y tramitar de forma separada el licenciamiento ambiental, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015 (folios 139 a 145).
9. Mediante oficio con radicado núm. 150-011225 del 30 de agosto de 2019,
la subdirectora de Administración de Recursos Naturales de Corpoboyacá solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) concepto técnico previo para los proyectos de energía, teniendo en cuenta que se desarrollarían en el Complejo de Páramo Guantiva – La Rusia, perteneciente al Distrito de Páramos de Boyacá, sector Cordillera Oriental (folios 149 y 150).
10. El 11 de octubre de 2019, Corpoboyacá solicitó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación el acompañamiento en el proceso de licenciamiento y solicitó una visita técnica para obtener pronunciamiento al respecto (folio 151).
11. Mediante Oficio con radicado núm. 018846 del 18 de octubre de 2019, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) remitió el concepto técnico solicitado, por medio del cual señaló que «no es posible diferenciar los impactos que generaría» cada proyecto, «siendo recomendable su abordaje como un único proyecto» (folios 152 a 191).
12. Mediante oficio con radicado núm. 20181520043501 del 24 de octubre de 2018, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) del Ministerio de Minas y Energía aprobó la conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN) del proyecto fotovoltaico Paipa I de 88 MW de capacidad total instalada (folios 75 a
77).
13. Mediante oficio con radicado núm. 20181520043511 del 24 de octubre de 2018, la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) aprobó la conexión al
Sistema Interconectado Nacional (SIN) del proyecto fotovoltaico Paipa II de 72 MW de capacidad total instalada (folios 94 a 96).
14. El 14 de noviembre de 2019, Corpoboyacá expidió los autos núm. 1267 y 1266, por medio de los cuales ordenó la suspensión de los trámites administrativos de licencia ambiental para los proyectos Paipa I y Paipa II, respectivamente (folios 192 a 199).
15. El 28 de noviembre de 2019, mediante oficio núm. 14991, la Secretaría
General y Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa corporación y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) para la expedición de las licencias ambientales presentadas para los proyectos de uso de fuentes de energía virtualmente contaminantes con capacidad instalada igual o mayor a 10 MW y menor de 100 MW Paipa I de la sociedad PSR 3 S.A.S. y Paipa II de la sociedad PSR 4 S.A.S. (folios 1 a 7).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 8 y 9).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), a la Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales (ANLA) y a las sociedades PSR 3 S.A.S y PSR 4 S.A.S., por conducto del señor Mauricio José Sarria Durán, representante legal de las mismas, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 10 y 11). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (folio 12), de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (folios 13 a 29), y las sociedades PSR 3 S.A.S y PSR 4 S.A.S. (folios 30 a 208). Mediante auto del 4 de febrero de 2020, el consejero ponente vinculó a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) para que interviniera en el presente conflicto (folios 215 y 216). En cumplimiento de dicho auto, la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) remitió sus alegatos y la documentación para continuar con el trámite del conflicto de la referencia (folios 225 a 251). Mediante auto del 18 de febrero de 2020, el consejero ponente convocó a audiencia pública el 25 de febrero de 2020, para escuchar las posiciones de las partes e intervinientes (folios 252 a 254). AUDIENCIA PÚBLICA Se convocó a audiencia pública1 con la participación de: la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), la
Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS), representantes de las sociedades PSR 3 S.A.S. y PSR 4 S.A.S. A continuación se hace un resumen de la audiencia: a) Posición de la Procuraduría General de la Nación (folios 256 a 278): Mediante concepto técnico jurídico PGN núm. I-004-2020, la Procuraduría General de la Nación realizó la valoración de los componentes biofísico e hidrológico del ecosistema del Páramo Guantiva – La Rusia, territorio que está catalogado como área prioritaria para la conservación por la variedad de especies vegetales como los relictos de bosques de roble y Polylepis quadrijuga. Realizó visita a la zona del páramo que se pretende utilizar para los proyectos y determinó que las alteraciones funcionales y estructurales en las unidades de paisaje serían: la fragmentación y destrucción de hábitats, alteración en la conectividad del paisaje, disminución de la capacidad resiliente de los ecosistemas, reducción regional y local en la abundancia de especies. Manifestó que ejecutar los proyectos PSR 3 y PSR 4 en el páramo Guantiva – La Rusia «generaría una mayor carga de impactos negativos a la funcionalidad y dinámica del mismo (unidades de paisaje); como las interacciones inter e intraespecíficas a nivel de especie, población y comunidad». Señaló que los módulos solares que se pretenden instalar para los proyectos
podrían causar cambios negativos en la zona del páramo, como aumento de temperatura y alteración de la regulación hídrica del ecosistema. Advirtió que a la fecha Corpoboyacá y la CAS no han realizado la zonificación, el régimen de usos y tampoco el plan de manejo ambiental del páramo Guantiva – La Rusia, y que por lo tanto, el Estado no cuenta con una guía concreta para 1 Audiencia grabada en audio y vídeo en un cd obrante a folio 307. determinar qué actividades pueden ejecutarse dentro de la zona del páramo; y exhortó a dichas autoridades a cumplir con las actuaciones esbozadas en «términos perentorios». Finalmente, adujo que la competencia para dar trámite y otorgar o negar la licencia ambiental solicitada es de la ANLA, por tratarse de un solo proyecto que fue fraccionado en dos, y que tendría una capacidad instalada de 178.944 MW. b) Posición de Corpoboyacá (folios 279 a 305): En la audiencia reiteró que los proyectos están ubicados en el páramo Guantiva – La Rusia, zona de especial protección que se encuentra en jurisdicción de Corpoboyacá y la CAS, y señaló que el terreno que se afectaría fue delimitado por el MADS por medio de la Resolución núm. 1296 de 2017. Advirtió que existe un posible fraccionamiento del proyecto, puesto que del estudio de las solicitudes de las licencias ambientales se concluyó que ambos proyectos convergen en una misma área, que está delimitada y protegida, por tanto se altera la competencia de la autoridad llamada a estudiar la solicitud de licenciamiento.
Expresó que no comparte la posición de la ANLA al determinar que no hubo fraccionamiento del proyecto y rechazar la competencia para tramitar las solicitudes de licencia, pues dicha posición es logística y deja por fuera la obligación estatal y ciudadana que impone la Constitución Política en los artículos 8, 58, 79 y 80 de proteger la riqueza cultural y natural de la Nación y darle primacía a los principios generales sobre los particulares. Para finalizar manifestó que por tratarse de «un evento de necesidad de especial valoración» resulta imperioso aplicar en conjunto el mandato constitucional con las leyes aplicables a los trámites de licencias ambientales, porque se denota que los proyectos generan un impacto acumulado en el ecosistema protegido. c) Posición del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible La delegada del ministerio señaló que el concepto emitido para responder a la solicitud de Corpoboyacá se sustentó en dos normas. El artículo 2.2.2.3.2.4 del Decreto 1076 de 2015: ARTÍCULO 2.2.2.3.2.4. De los ecosistemas de especial importancia ecológica. Cuando los proyectos a que se refieren los artículos 2.2.2.3.2.2 y 2.2.2.3.2.3. del presente decreto, pretendan intervenir humedales incluidos en la lista de humedales de importancia internacional (RAMSAR), páramos o manglares, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas.
De igual manera, las autoridades ambientales deberán tener en cuenta las determinaciones que sobre la materia se hayan adoptado a través de los diferentes actos administrativos en relación con la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas. Y el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1930 de 2018 PARÁGRAFO 2. Cuando el desarrollo de proyectos, obras o actividades objeto de licenciamiento ambiental pretenda intervenir páramos, la autoridad ambiental competente deberá solicitar concepto previo al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la conservación y el uso sostenible de dichos ecosistemas. Manifestó que el concepto referido tiene tres alcances:
1. Ser solicitado en la fase de licenciamiento, es decir, en el periodo en el que se desarrolla la «evaluación del estudio de impacto ambiental».
2. Suministrar información relevante para que se conceda o niegue la licencia ambiental.
3. Exponer los diferentes efectos que podría generar el proyecto en cuanto a la conservación y uso sostenible de los ecosistemas que se pueden afectar.
Señaló, mediante cuadro comparativo, las características de los proyectos Paipa I y Paipa II para evidenciar las similitudes que existen en ambos proyectos; en igual sentido, hizo especial énfasis en el área de localización e influencia de los proyectos y determinó lo siguiente: Las áreas de paneles, la vía logística y parte de la línea de alta tensión se ubican en el páramo Guantiva – La Rusia Parte del territorio que se pretende afectar comprende «varios afluentes de la microcuenca el humedal, principal afluente del río
Ocusá.» Ambos proyectos repercuten sobre la regulación hídrica del humedal. La zona demarcada para desarrollar los proyectos tiene gran importancia en la regulación y suministro de agua para consumo humano y desarrollo de actividad económica. Mediante gráfica de las zonas donde se ubican los proyectos Paipa I y Paipa II, indicó que se genera un traslape entre las líneas y vías determinadas para desarrollar dichos proyectos. Finalmente, puntualizó el régimen de usos y prohibiciones enmarcado en el artículo 5 de la Ley 1930 de 2018. d) Posición de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME): El representante de UPME se refirió a la naturaleza jurídica y a las f
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