CE-11001-03-06-000-2019-00209-00(2440)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00209-00(2440)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Creación / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Funciones Mediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama. Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la rama judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (…) Por virtud del artículo citado, [Constitución Política artículo 257 A] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sustituyó al Consejo Superior de la Judicatura en cuanto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias de los funcionarios judiciales y de los abogados en ejercicio de su profesión, salvo que, en este último caso, la ley atribuya esa función a un colegio de abogados. Dicha norma le asignó también al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la rama judicial. Por mandato del acto legislativo en mención, el nuevo órgano disciplinario tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en ejercicio de la profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la puesta en marcha del nuevo modelo de disciplina judicial ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil,
concepto 2415 de 2019 POTESTAD DISCIPLINARIA – Respecto a funcionarios y empleados de la Rama Judicial Por mandato del acto legislativo en mención, el nuevo órgano disciplinario tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en ejercicio de la profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados. En consecuencia, una vez se constituya y empiece a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la rama judicial, por virtud del mandato constitucional en mención. A partir de ese momento, la Comisión será el único órgano con competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los servidores públicos de la rama judicial (excepto aquellos que gocen de fuero especial) y los abogados en ejercicio.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia exclusiva y excluyente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la rama judicial ver Corte Constitucional SU 355 de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al propósito del constituyente derivado al adoptar un nuevo modelo de disciplina dentro de la Rama Judicial ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2378 del 18 de junio de 2018
REGLA DE INMODIFICABILIDAD DE LA COMPETENCIA – Aplicación /
COMPETENCIA DISCIPLINARIA SOBRE LOS EMPLEADOS JUDICIALES – Pautas para definirla La Corte Constitucional interpretó en la Sentencia citada el parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 y, aplicando la regla de inmodificabilidad de la competencia, señaló las siguientes pautas para definir la competencia disciplinaria sobre los empleados judiciales: (…) la competencia continúa a cargo de las autoridades que la vienen ejerciendo; (…) esa competencia se mantendrá hasta cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales estén conformadas; (…) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales solamente tendrán competencia sobre los hechos ocurridos después de su entrada en funcionamiento; y (…) las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas antes de la entrada en funcionamiento del nuevo órgano deberán adelantarse por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean competentes.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la transitoriedad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales disciplinarias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2327 del 24 de abril de 2017
FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Régimen disciplinario especial / COMPETENCIA DISCIPLINARIA / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente
[A] partir de la Constitución Política de 1991 se creó una jurisdicción cuya cabeza es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que se encomendó en el artículo 256-3 C.P. la atribución de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial bajo el mandato del artículo 228 superior. Con la creación de esta jurisdicción se estableció un sistema disciplinario especializado para la Rama Judicial para examinar la conducta y sancionar las faltas de sus funcionarios con características especiales y sin tener injerencia en el desempeño funcional de los magistrados, jueces y fiscales. En Sentencia C-417 de 1993, la Corte Constitucional sostuvo que: «[L]os funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial tienen un régimen disciplinario especial el cual está contemplado básicamente en el Decreto Extraordinario 1888 de 1989…». Así, la Constitución sometió la conducta de los jueces y magistrados (excepto los de las altas corporaciones y el Fiscal General de la Nación) al juzgamiento disciplinario por parte del Consejo Superior de la Judicatura, reconociéndoles también fuero o juzgamiento disciplinario especial. (…) A los demás empleados los sometió al régimen ordinario del superior jerárquico y al de la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder preferente atribuido a dicho organismo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 NUMERAL 3 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al ejercicio de la competencia disciplinaria y el poder disciplinario preferente de la procuraduría General de la Nación ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 822 de 1996. Decisiones del 18 de julio de 2017 (Rad. 110010306000201700006100), del 24 de octubre de 2018 (Rad. 11001-03-06-000-2018-00020-00) y del 3 de abril de 2020 (Rad. 11001-03-06-000-2020-00026-00) entre otras.
NOTA DE RELATORÍA: En este pronunciamiento de los antecedentes del régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – Para ejercer cargos en la rama judicial / SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL – Derechos, deberes y prohibiciones / COMPETENCIA DISCIPLINARIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Sobre los empleados judiciales.
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece también las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos en la rama judicial, así como los derechos, deberes y prohibiciones del servidor de la rama judicial (artículos 150 a 154). (…) En el año 2002 se expide la Ley 734 de 2002 «Por la cual se expide el Código Disciplinario Único», deroga el anterior código y reitera el poder disciplinario preferente en cabeza de la Procuraduría General de la Nación. Precisa además que, sin perjuicio de dicha preferencia, compete a las oficinas de
control disciplinario interno de las ramas, órganos y entidades del Estado, así como a los funcionarios con potestad disciplinaria «conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores de sus dependencias». Indica también que la titularidad de la acción disciplinaria es de la jurisdicción disciplinaria, en el caso de los funcionarios judiciales (art. 2). A su turno, el artículo 3 define el alcance del poder disciplinario preferente y lo radica en la Procuraduría General de la Nación. Su inciso 3, luego de la declaratoria parcial de inexequibilidad de la Corte Constitucional, dispone que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura conocer hasta la culminación del proceso «de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional». Por su parte, el artículo 76 reitera el deber de todas las entidades del estado de contar con una oficina de control disciplinario interno para el ejercicio de la función disciplinaria de sus servidores, con excepción de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales. Su parágrafo 1º se refiere expresamente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. (…) Por virtud de la norma citada, la competencia disciplinaria de los empleados judiciales de la Fiscalía General de la Nación se atribuyó a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Organismo, dependencia a la cual le corresponde adelantar la investigación y sancionar las faltas disciplinarias en primera instancia. Al paso que la segunda instancia se le asignó al Fiscal General
de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 150 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 151 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 152 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 153 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 154 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 PARÁGRAFO 1
NOTA DE RELATORÍA: En torno a las disposiciones aplicables a los servidores de la rama judicial ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 822 del 27 de agosto de 1996
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competencia disciplinaria [L]a competencia para el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, esto es, aquellas personas que cumplen funciones en la entidad, pero no tienen la calidad de fiscales, está radicada en la actualidad en la Dirección de Control Disciplinario para la primera instancia, mientras que la segunda instancia está asignada al Fiscal General de la Nación. Sin embargo, no puede desconocerse que el Acto Legislativo 02 de 2015, asignó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la función jurisdiccional disciplinaria de los empleados judiciales, incluidos los de este Organismo. Cabe precisar que la competencia disciplinaria de la Fiscalía General de la Nación asignada por la ley constituye una función administrativa; razón por la cual, los sujetos disciplinados pueden acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo para controvertir las decisiones.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 PARÁGRAFO 1
CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO – Vigencia / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – Funciones La Ley 1952 del 28 de enero de 2019 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario» se expidió con posterioridad al Acto Legislativo 02 de 2015 e incorpora en varias de sus disposiciones los cambios que introdujo la reforma constitucional en materia disciplinaria. El nuevo estatuto disciplinario empieza a regir el 1 de julio de 2021, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 265, el cual fue modificado por el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 (…) La anterior disposición señala en forma expresa que la acción disciplinaria la ejerce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales, atendiendo el Acto Legislativo 02 de 2015. Igualmente, alude al ejercicio de la acción disciplinaria de orden interno por parte de las oficinas de control disciplinario interno de las diversas ramas, órganos y entidades del Estado, a quienes les compete conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. (…) [E]l CGD: i) señala que el titular de la acción disciplinaria sobre empleados y funcionarios judiciales es la jurisdicción disciplinaria, ii) atribuye el ejercicio de esa
acción a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y iii) reconoce las particularidades de dicha jurisdicción al autorizar la aplicación preferente de otras normas procedimentales cuando las disposiciones del Código General Disciplinario contravengan su especial naturaleza. Como se observa, la Ley 1952 de 2019 no solo atiende la reforma constitucional implementada por el Acto Legislativo 02 de 2015, sino que incorpora en sus disposiciones el nuevo modelo de disciplina de la rama judicial, partiendo de la conformación y funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 140 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 1952 DE 2019 / LEY 1474 DE 2011 / LEY 1955 DE 2019 –
ARTÍCULO 265
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de complementar las normas en materia de competencias que contiene la Constitución Política pero la imposibilidad de que se modifiquen por parte del legislador ver Corte Constitucional C284 de 2016
COMPETENCIA ASIGNADA A LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Desconoce texto constitucional / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación /
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos
[E]l parágrafo 1º [del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015] dispone que la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación mantiene la competencia disciplinaria para conocer y fallar las investigaciones
de los empleados judiciales de la entidad. Y señala además que la segunda instancia compete al nominador, pero puede delegarla. Esta disposición desconoce el mandato superior del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 que atribuye la competencia jurisdiccional disciplinaria respecto de todos los empleados judiciales, sin excepción, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (…) [L]a consagración de la figura de la excepción de inconstitucionalidad se deriva del principio de supremacía constitucional que rige el Estado de Derecho y sus instituciones a fin de respetar el orden jurídico establecido. Se fundamenta igualmente en la jerarquía del ordenamiento jurídico que reconoce a la Constitución Política como la primera de las normas o lex superior. De lo anterior, se sigue también la aplicación directa de la Carta Política. (…) La aplicación de la excepción de inconstitucionalidad requiere que exista una incompatibilidad o contradicción evidente entre una norma de rango constitucional y otra de inferior jerarquía, que obliga a aplicar la primera, en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico (…) [E]n el supuesto de un palmario enfrentamiento entre la norma y la Constitución, la obligación del funcionario o autoridad que en principio debería aplicar aquélla es la contraria: no darle aplicación. (…) La competencia disciplinaria asignada en el parágrafo 1 del artículo 93 del CGD y en el Decreto Ley 016 de 2014 (modif. por el Decreto Ley 898 de 2017) al Fiscal General de la Nación y a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación respecto de sus empleados judiciales es
incompatible con el artículo 257A de la Constitución Política, el cual atribuye a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los empleados judiciales de la rama judicial, incluidos los de dicha Entidad.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCION POLÍTICA –
ARTÍCULO 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de la excepción de inconstitucionalidad ver Corte Constitucional. Sentencia C600 de 1998
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la figura de la excepción de inconstitucionalidad como un deber y no como una posibilidad del operador jurídico ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1999 de 2010.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Límite de competencia disciplinaria respecto Asus empleados judiciales Mientras la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continúe ejerciendo de manera interina la función disciplinaria, la Fiscalía General de la Nación debe continuar ejerciendo temporalmente la función disciplinaria sobre los empleados judiciales de la Entidad. Una vez se integre y empiece a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación no podrá ejercer la función disciplinaria respecto de sus empleados judiciales y tiene el deber de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, atendiendo la regla de inmodificabilidad de la competencia y las pautas fijadas por la Corte Constitucional
en la Sentencia C-373 de 2016. En desarrollo de dichas pautas jurisprudenciales, la Fiscalía General de la Nación deberá tramitar hasta su culminación las actuaciones disciplinarias de los empleados judiciales que ocurran hasta la fecha de la entrada en funcionamiento del nuevo Órgano Disciplinario. En esa medida, no procede la suspensión del impulso procesal de las actuaciones disciplinarias que a esa fecha esté adelantando la Entidad. A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solamente será competente para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCION POLÍTICA –
ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00209-00(2440) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: Competencia disciplinaria de la Fiscalía General de la Nación sobre los empleados judiciales. Competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Entrada en vigencia del Código General Disciplinario. Excepción de inconstitucionalidad El Departamento Administrativo de la Función Pública consulta a la Sala sobre la contradicción que a prima facie se advierte entre las facultades legales de la
Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación1 para disciplinar a los empleados judiciales y las facultades otorgadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, una vez entre en vigencia la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario). Igualmente, consulta en qué tiempo debe reconocerse la prescripción prevista en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en el marco de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, atendiendo su entrada en vigencia.
I. ANTECEDENTES Indica el Departamento Administrativo de la Función Pública que el procurador auxiliar para asuntos disciplinarios le solicitó un pronunciamiento sobre el asunto objeto de consulta, con fundamento en el oficio del 25 de febrero de 2019 remitido por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación a la
Procuraduría General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1 Es la denominación que le da el Código General Disciplinario (art. 93, parágr. 1), porque el Decreto Ley 016 de 2014 (modificado por el Decreto Ley 898 de 2017) vigente y que determina la estructura actual de la Fiscalía General de la Nación la denomina Dirección de Control
Disciplinario.
1. Competencia de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, según el artículo 2, Título I de la Ley 1952 de 2019
Manifiesta que el artículo 14 del Decreto Ley 016 de 20142, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017, estableció las funciones de la Dirección, así:
Dirección de Control Disciplinario: La Dirección de Control Disciplinario cumplirá las siguientes funciones:
1. Conocer, instruir y fallar en primera instancia, las actuaciones disciplinarias contra los empleados de la entidad. Para el efecto podrá comisionar la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad, incluidos los empleados que cumplen funciones de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación.
[...]. Señala que, en desarrollo de lo anterior, esa dependencia ha venido adelantando las actuaciones disciplinarias relacionadas con todos los servidores de la Fiscalía que no detentan la condición de fiscales. Indica que el 1 de julio de 2015, se expidió el Acto Legislativo No. 02 de 20153, el cual dispuso en su artículo 19: Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Sostiene que lo anterior es ratificado por el artículo 2 del Título I de la Ley 1952 de 2019 que, al señalar los principios y normas rectoras de la ley disciplinaria, dispone: «El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios y empleados judiciales, los particulares y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente es la jurisdicción disciplinaria». Afirma que el contenido de las disposiciones citadas originó la consulta, pues el acto legislativo trasladó la competencia de esa Dirección a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, convirtiéndolo «en el único ente con competencia legal para
adelantar cualquier actuación de tipo disciplinario». Dicha posición es ratificada por el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019. Indica que lo anterior es reforzado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando al revisar la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, señaló4: En lo que atañe al numeral 3º, considera esta Corporación que el ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura recae sobre todos los funcionarios y empleados -salvo los que gozan de fuero constitucional especialque pertenezcan a la rama judicial. Con todo, tal como se señaló a 2 «Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación». 3 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». 4 Corte Constitucional. Sentencia C037 de 1996. propósito del artículo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la Sentencia No. C-417/93 el control disciplinario de los empleados de la rama judicial es asunto que le compete en primer término al correspondiente superior jerárquico del servidor público, sin perjuicio de la competencia preferente que se le asigna al procurador general de la Nación. Manifiesta además que, según la Ley 270 de 1996, los servidores de la rama judicial se clasifican así: Artículo 125. De los servidores de la rama judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y
Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial. Concluye que la Dirección observa la posible pérdida de competencia con todas las implicaciones procesales que esto conlleva, frente a las actuaciones que debe atender hasta la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, más aún cuando el Acto Legislativo 02 de 2015 fue ratificado por el artículo 2 del mismo código. No obstante, señala que el parágrafo 1 del artículo 93 del Título II de la Ley 1952 de 2019, señala: Parágrafo 1o. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. […]. Indica que la contraposición que se presenta entre los artículos 2 y 93 (par. 1) del Código General Disciplinario está resuelta por el artículo 22 que dispone: Prevalencia de los principios rectores e integración normativa. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. Sostiene que como la ley no estableció excepción alguna ni consagró periodos de transitoriedad que le hubiesen permitido a esa Dirección ejercer las funciones que le otorgó el Decreto Ley 016 de 2014 (modif. por el D.L. 898 de 2017) se puede interpretar que se pierde la competencia para conocer por lo menos de las actuaciones disciplinarias actualmente en curso, una vez entre en vigencia la Ley
1952 de 2019. Por lo anterior, formula las siguientes inquietudes: i. ¿Si la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, en vigencia de la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, será competente para atender asuntos de naturaleza disciplinaria de que trataba el artículo 14 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto Ley 898 de 2017? ii. ¿Una vez entre en vigencia la Ley 1952, de forma inmediata, se deberá suspender el impulso procesal de las investigaciones que actualmente se adelantan, procediendo a remitirlas a la Jurisdicción Disciplinaria? iii. En caso de que deban remitirse a la Jurisdicción Disciplinaria ¿cuál corporación debe asumir dicha competencia: la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial? iv. En caso de que se deban remitir todos los procesos que se encuentran a cargo de esta Dirección, al competente ¿cuál será el mecanismo idóneo para la suspensión de los términos procesales a fin de no afectar la dinámica de los mismos?
2. De la aplicación del término «transitoriedad» contemplado en el inciso 2º del artículo 265 y el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) Sostiene que otra situación que genera incertidumbre es la relativa a la «Transitoriedad y Vigencia» de la Ley 1952 de 2019 respecto del principio de favorabilidad en el marco de la prescripción.
Indica que el artículo 263 de la citada ley, establece que los procesos
disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia, cuando entre en vigencia, continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior (Ley 734 de 2002), mientras las indagaciones preliminares en curso a la entrada en vigencia de la ley se ajustarán al trámite allí previsto. Afirma que no obstante lo anterior, la transitoriedad de la nueva disposición disciplinaria genera incertidumbre jurídica respecto de las normas relativas a la adjetividad de la misma, pues si bien el inciso primero del artículo 256 indica que la Ley 1952 de 2019 entrará a regir 4 meses después de su sanción y publicación, el inciso segundo contempla que los artículos referidos al procedimiento, incluyendo el artículo 33 relativo a la prescripción, sólo podrán aplicarse pasados 18 meses después de su promulgación. Sostiene que dicha situación puede generar un desconocimiento del principio de favorabilidad en la medida en que siendo de aplicación inmediata, sólo se materializará 18 meses después de su promulgación, según el inciso 2 del artículo 256 de la citada ley. Por lo anterior, consulta si al operar el fenómeno de la prescripción a voces de la Ley 1952 de 2019 y en el marco de la figura jurídica de la excepción de inconstitucionalidad ¿cómo deberá reconocerse éste? ¿dentro de los 4 meses de que trata el inciso 1º del artículo 256 de la Ley 1952 de 2019 o dentro de los 18 meses que consagra el inciso 2 del mismo artículo?
III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sostiene que el título XII «transitoriedad, vigencia y derogatoria de la Ley 1952 de 2019» (Código General Disciplinario, en adelante CGD) previó lo siguiente: Artículo 263. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios en los que se haya proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a audiencia al entrar en vigencia la presente ley continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el procedimiento anterior.
Las indagaciones preliminares que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código. Artículo 265. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de 2002 y los artículos 3o, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del artículo 7o del Decreto-ley 262 de 2000. Los regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia. Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232,
233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su promulgación. Señala que en la Sentencia C-704 de 2017, la Corte Constitucional precisó que el legislador empleó distintas técnicas legislativas para definir la entrada en vigencia de dicha ley. Así, en primer lugar y, de manera general, determinó la entrada en vigencia del CGD en un término posterior a su promulgación. En segundo lugar, estableció que los artículos 33, 101, 102, 208 a 235 y 254 entrarían a regir a partir del 28 de julio de 2020 y los demás artículos desde el 28 de mayo de 2019. Manifiesta que la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo) mediante el artículo 140 prorrogó la entrada en vigencia del CGD hasta el 1º de julio de 2021. Por tal razón, afirma que se mutó de una vigencia escalonada o fraccionada en el tiempo a una sincrónica o simultánea, ya que el Código empezará a regir en su integridad a partir del 2 de julio de 2021. Sostiene que de los artículos 263 del CGD (transitoriedad) y 140 de la Ley 1955 de 2019 (prórroga del CGD) se concretan los siguientes eventos: i) Hasta el 1 de julio de 2021, los procesos disciplinarios se tramitarán según el procedimiento contemplado en la Ley 734 de
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