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CE-11001-03-06-000-2019-00210-00(C) (1)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00210-00(C) (1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA – Son empleados públicos / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) – Creación / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA – Inaplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero , consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, el cual consistía en el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran cumplido 20 años o más en el servicio, continuos o discontinuos, y llegaran a la edad de 55 años. (…)[L]a Ley 32 de 1986 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo , de la Ley 33 de 1985. (…) En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos (…). Ahora bien, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991 fue expedido el Decreto 2160 de 1992 , por el cual se fusionaron la Dirección

General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993 , que estableció en el artículo 15 el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año. En el artículo 78 del mencionado Decreto ley, se clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que se encontraba vinculado al 21 de febrero de 1994, fecha en la que entró en vigencia ese decreto, y dejó previsto que para quienes ingresaran al INPEC después de esa fecha le aplicaría lo correspondiente al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos. (…) Finalmente, el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política dispuso en el inciso séptimo que a partir de su vigencia, 25 de julio, quedaban suprimidos todos los regímenes pensionales especiales, como regla general, con las excepciones o bajo las condiciones

señaladas en el mismo acto legislativo; y en el parágrafo transitorio 5º se ocupó expresamente del régimen pensional especial de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia (…). Hace notar la Sala que el párrafo final del Parágrafo transitorio 5º dispuso de manera expresa la continuidad del régimen especial de la Ley 32 de 1986, para quienes se habían vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003, fecha en la cual el mencionado decreto fue publicado (…). La continuidad dispuesta en la norma constitucional clarifica, más allá de toda duda, la inaplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, artículo 36, para el personal del mencionado cuerpo de vigilancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 PARÁGRAFO TRANSITORIO 5 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / ARTÍCULO LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 TRANSITORIO / DECRETO 2160

DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen especial de pensiones del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. 50001-23-31000-2008-00239-01(0889-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Un ejemplo son las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria la Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria (…). El artículo 2º del mismo Decreto ley 2090 relacionó entre las actividades de alto riesgo, las de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria (…). [E]l riesgo inherente a la actividad de custodia y vigilancia de la población carcelaria fue el fundamento para el régimen pensional especial que se consagró en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 para los empleados públicos encargados de dicha actividad. La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorporó el concepto de actividad de alto riesgo en el sector público, usó como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria, y ordenó al Gobierno Nacional que regulara la actividad de alto riesgo de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090

DE 2003 – ARTÍCULO 2

MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Improcedencia de exigirles el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [E]l artículo 140 de la Ley 100 en cita, sería suficiente razón jurídica para excluir la exigencia del régimen de transición del artículo 36 de la misma Ley 100 a los destinatarios de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. La evolución normativa y en particular el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5º, también transcrito, reafirmaron la improcedencia de exigir el régimen de transición de la Ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 32 DE 1986 –

ARTÍCULO 96

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA – Alcance En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarías

nacionales y, por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC adoptado por el Decreto ley 407 de 1994, conservó la pensión especial en comento para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que al artículo 96 de la Ley 32 hizo el artículo 168 del Decreto ley 407 en cita. iv) El Decreto ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. v) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. vi) Con el Decreto ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. vii) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto ley 2090 de 2003 (21

de febrero de 2003) quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. viii) El Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986…». ix) La historia normativa y el mandato contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 5º del artículo 1º, permiten concluir que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, artículo 36, no aplicó ni aplica al personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO

3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20

TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Creación y liquidación / CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Supresión y traslado masivo de sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) / CAJANAL – Asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteción Social (UGPP) / CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – Competencia para el reconocimiento de pensiones de los afiliados que cumplieran requisitos antes del traslado masivo al ISS / UGPP – Se le trasladó la competencia para el reconocimiento pensional de los afiliados a CAJANAL que cumplieron requisitos antes del 1 de julio de 2009 La Ley 100 de 1993 en el artículo 52 determinó que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS y que las cajas, fondos o entidades de previsión social entonces existentes, lo administrarían respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. En el nivel nacional, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) había sido creada por la Ley 6ª de 1945

para atender las prestaciones sociales de los empleados y obreros nacionales, incluida la pensión de jubilación. Después de algunas transformaciones, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE (artículo 1º) y dispuso el traslado masivo de sus afiliados al ISS (artículo 4º). En cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones, el artículo 3º del mismo Decreto 2196, dejó a cargo de Cajanal EICE únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a esa entidad que hubieran cumplido requisitos para obtener la prestación antes del traslado masivo al ISS, siendo este último instituto el responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos correspondientes después de esa fecha. La competencia de Cajanal EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, se trasladó a la UGPP creada por la Ley 1151 de 2007.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Competencia general en materia de pensiones [L]a Unidad se creó con el objeto de que asumiera «El reconocimiento de

derechos pensionales… causados…», a cargo de las administradoras del régimen de prima media del nivel nacional y de las entidades públicas nacionales que reconocieran esos derechos, cuando se ordenara su supresión y liquidación. (…) el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, son el fundamento de la competencia de la UGPP para reconocer: (i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos del nivel nacional, y (ii) los derechos de los servidores públicos del nivel nacional que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575

DE 2013 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00210-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Asunto: Determinar la autoridad competente para estudiar la solicitud pensional de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del INPEC. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre dicha autoridad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con los derechos pensionales del señor José Gildardo Villegas

Sepúlveda1 Con base en los documentos remitidos se resumen los antecedentes así:

1. El señor José Gildardo Villegas Sepúlveda, identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.227.054 de Manizales, nació el 21 de julio de 1953 y actualmente cuenta con 66 de años de edad2.

2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones son las siguientes3: a) El señor Villegas Sepúlveda prestó sus servicios como dragoneante en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional desde el 10 de agosto de 1977 al 31 de julio de 20184. b) Realizó sus cotizaciones de la siguiente manera: i) del 10 de agosto de 1977 al 31 de julio de 2009 a Cajanal; ii) del 1 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2011 a Colpensiones;

  1. del 1 de noviembre de 2011 al 31 de julio de 2018 a Porvenir; iv) desde el 1 agosto de 2018 a Colpensiones.

3. Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional: a) Mediante Auto ADP 001114 del 12 de febrero de 2019, la UGPP envió la solicitud del señor José Gildardo Villegas Sepúlveda a Colpensiones, por considerar que es la autoridad competente para atender la solicitud 1 Folios 1 al 5 2 Folio 6 3 Folio 14 4 Folio 14 pensional, toda vez que el solicitante perdió el régimen de transición al elegir el régimen de ahorro individual con solidaridad. b) Mediante Resolución SUB 317362 del 20 de noviembre de 2019, Colpensiones sostuvo que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante fallo de tutela del 5 de julio de 2017, confirmado en segunda instancia por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, resolvió: […] SEGUNDO.- Ordenar a Porvenir S.A. AFP, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a autorizar el traslado del señor Villegas Sepúlveda al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes administrada por Colpensiones. Así mismo se ordenará que sea reconocida la calidad de beneficiario del régimen de transición. […] Colpensiones consideró que es evidente que el señor Villegas Sepúlveda

es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 32 de 1986, según la cual debe acreditar 20 años de servicio en el INPEC para adquirir el derecho pensional. Tiempo que cumplió el 10 de agosto de 1997, momento en el cual se encontraba activo en Cajanal, por lo tanto es competencia de la UGPP resolver la solicitud pensional5

4. El 27 de noviembre de 2019, Colpensiones solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la UGPP6.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto7.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al señor José Gildardo Villegas Sepúlveda8. Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 5 Folios 9 a 13 6 Folios 1 al 5 7 Folios 15 y 16

8 Folio 17

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento pensional del señor José Gildardo Villegas Sepúlveda. Para fundamentar su posición sostuvo que para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el Decreto 4269 de 2011 confiere competencia a la UGPP cuando el afiliado a Cajanal cumple el estatus jurídico de pensionado antes del 1 de julio de 2009 sin haberse afiliado ni al ISS ni al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Agregó que el señor Villegas Sepúlveda perdió el régimen de transición por el traslado que realizó a Porvenir el 1 de noviembre de 2011, razón por la cual la UGPP no es competente para realizar el estudio de la pensión de jubilación, toda vez que si bien es cierto que el causante adquirió el estatus pensional antes del 1 de julio de 2009, también lo es que, voluntariamente decidió afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite del conflicto, su posición se plasmó en el escrito de planteamiento del conflicto de competencias administrativas, en el que solicitó declarar competente a la UGPP de acuerdo con los siguientes argumentos: - Siempre que el afiliado cumpla con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de

1993, la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija. - El fallo de tutela del Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó reconocer la calidad de beneficiario del régimen de transición al señor José Gildardo Villegas Sepúlveda. - Son beneficiarios de la Ley 32 de 1986 los trabajadores que ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria antes del 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y completaron 20 años de cotización de manera continua o discontinua. A estos trabajadores no les afecta ni deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Situación de la que difiere la UGPP cuando considera que aquellos trabajadores deben cumplir los requisitos de dicho régimen de transición. - El parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005 señalaron que a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicarán las reglas de la Ley 32 de 1986, sin más exigencias que haber sido vinculado a dicho cuerpo antes del 28 de julio de 2003. - La pensión de vejez por actividad de alto riesgo no puede ser considerada como una prestación que orbita al margen del Sistema General de Pensiones, o como un régimen exceptuado y, por tanto, ajeno a las lógicas y principios de la Ley 100 de 1993.

  • La Ley 32 de 1986 determinó que para ser beneficiario de esta norma se requiere tener vinculación con el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es antes del 28 de julio de 2003. Para el caso del señor José Gildardo Villegas Sepúlveda tuvo su primera vinculación laboral con el INPEC el 10 de agosto de 1977. Y, tener 20 años de servicio de manera continua o discontinua. El señor José Gildardo Villegas Sepúlveda registra más de 25 años de cotizaciones exclusivas al INPEC, siendo la UGPP la entidad a quien se cotizó la mayor parte del tiempo.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en materia de conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»9 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en

relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. 9 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL.

Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en

el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Por su parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, toda vez que se trata de determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud pensional elevada por el señor José Gildardo Villegas Sepúlveda. Se concluye, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe

entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibidem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 3410 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le

corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor José Gildardo

Villegas Sepúlveda. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará: 10Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.»

  1. el régimen pensional especial del Cue

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