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CE-11001-03-06-000-2019-00213-00(C)-2020

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Título
CE-11001-03-06-000-2019-00213-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) y la Secretaría de Salud de Cundinamarca / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativa [L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 NUMERAL 10 SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Antecedentes normativos / SECTOR SALUD – Proceso de descentralización / PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Garantía para garantizar el pago / FONDO

PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Creación / FONDO PRESTACIONAL

DEL SECTOR SALUD – Finalidad / SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL - Creación Como lo señaló la Sala en otra oportunidad, antes de la Constitución Política de

1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector. Con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. (…) Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud(…) Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993. (…) el Fondo Prestacional del Sector Salud se creó para garantizar el pago del pasivo prestacional de ese sector con las siguientes características: (i) El pasivo prestacional de los servidores del sector salud era el causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación. (ii) Los beneficiarios eran los servidores públicos del sector salud, que estuvieron vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial; y también de los subsectores privado, y de naturaleza jurídica indefinida, siempre que las respectivas instituciones hubieran sido administradas y sostenidas por el Estado o que, siendo solamente privadas, al liquidar sus bienes se destinarían a una entidad pública. Finalmente, el artículo 33 ibídem dispuso que el Gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. (…)

La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242 (…) [E]l inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2470 DE 1968 / LEY 9 DE 1973 / ECRETO LEY 056 DE 1975 / DECRETO LEY 94 DE 1975 / LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 242 / DECRETO REGLAMENTARIO 530

DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de descentralización del sector salud, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2014, Rad. 11001-03-06-000-2018-00132-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas NOTA DE RELATORÍA: Sobre las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 27 de agosto de 2019, Rad. 11001-03-06000-2019-00041-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas RÉGIMEN DE CONCURRENCIA O RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN EN EL PAGO DE LA DEUDA PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD– De los entes territoriales y las instituciones privadas El citado decreto [530 de 994] en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: (i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y (ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir. Asimismo, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros. Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 1997 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994

FUENTE FORMAL: DECRETO 530 DE 1994 / DECRETO 3061 DE 1997 –

ARTÍCULO 9

FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD – Supresión En virtud de esta ley, [715 de 2001] se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado Fondo del Pasivo. Además, el artículo 61 estableció que de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo. Por su parte, el artículo 62 ibídem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / LEY 60 DE 1993 PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD – Beneficiarios Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También dispuso

que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados. Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993 (…) Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud. Sin embargo, ese reconocimiento debía ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 21 de octubre de 2010, radicado 11001032500020050012500 (5242-2005) mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en este decreto, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de distribuir el pasivo pensional del sector salud, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 2089 del 21 de marzo de 2012, Rad. 11001-03-06-000-2011-00011-00(2089), C.P. Luis

Fernando Álvarez Jaramillo

FINANCIACIÓN DEL PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD –

Obligados [D]e acuerdo con lo señalado en el artículo 2 [del Decreto 700 de 2013], en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: (…) La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994». (…) Las entidades territoriales por intermedio de los departamentos, municipios y distritos «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994». (…) La Nación y las entidades territoriales, para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia». Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le

asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo FUENTE FORMAL: DECRETO 700 DE 2013 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 61 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 63 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 62 PASIVO PENSIONAL DEL SECTOR SALUD – Cálculo El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto [586 de 2017] con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (…) [M]ientras no se realice el corte de cuentas, la entidad del sector salud continúa con la obligación establecida en el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable a la institución hospitalaria con la cual se tuvo el vínculo laboral

FUENTE FORMAL: DECRETO 586 DE 2017

BONOS PENSIONALES – Concepto / BONO PENSIONAL - Exigibilidad [E]l bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en

dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido. (…) La Ley 100 señala los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación(…) los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la persona que a partir del 1° de enero de 1993 se traslade de un régimen prestacional a otro, genera a su favor un bono pensional, de manera que si se traslada a una AFP el beneficiario del Bono es la cuenta individual del afiliado en dicha entidad. Si se traslada al ISS (hoy Colpensiones) el bono se expide a favor del Instituto pero por cuenta del afiliado. No debe olvidarse que el bono pensional es una especie de «capital de garantía» que solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 118 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 119 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 121

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición y noción del bono pensional, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre

de 2018, Rad. 11001-03-06-000-2018-00132-00(C), C.P. Óscar Darío Amaya Navas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00213-00(C) Actor: ESE HOSPITAL EL SALVADOR DE UBATÉ (CUNDINAMARCA) Asunto: Pasivo pensional del Sector Salud causado hasta el 31 de diciembre de

1993. Competencias de la Nación, las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias en el departamento de Cundinamarca para responder las solicitudes de bonos pensionales.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La ESE Hospital El Salvador de Ubaté planteó, ante la Sala de Consulta y Servicio

Civil, conflicto de competencias suscitado entre dicha autoridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, sobre el reconocimiento y pago de bono pensional en favor del señor Carlos Víctor Barragán López. Con base en los documentos allegados, se resumen los antecedentes así:

1. El señor Carlos Víctor Barragán López tuvo un vínculo laboral con el Hospital El Salvador de Ubaté entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983.

2. El 15 de julio de 2018, el coordinador del Área de Bonos Pensionales de Porvenir S.A solicitó a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté el reconocimiento y pago de bono pensional en favor del señor Carlos Víctor Barragán López, por el periodo laborado en el hospital entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de

19831.

3. Mediante oficio SDAF-378 del 11 de abril de 2018, la Secretaría de Salud de Cundinamarca informó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) que el señor Barragán López se encontraba registrado en el formulario núm. 18 del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud (CAMISA), correspondiente al personal retirado, para el cual «la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3061 de 1998, no avaló valor alguno

por concepto de reserva Pensional»; y que, por lo tanto, era el hospital, en calidad de empleador, el que debía hacer el reconocimiento y pago del bono pensional (folio 18).

4. El 15 de abril de 2018, el subdirector de Estudios Económicos y Actualización del Pasivo Pensional de la UAEPC comunicó a la Coordinación de Bonos Pensionales de Porvenir S.A la respuesta de la Secretaría de Salud del departamento, y reiteró que la institución hospitalaria ESE Hospital El Salvador de Ubaté, en su condición de entidad empleadora, es quien debe responder por las obligaciones pensionales de las personas que trabajaron en la institución y no fueron certificadas como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Ministerio de Salud, tal como lo dispuso el Decreto 530 de 1994 (derogado) y luego el Decreto 306 de 2004 (anexo 7-CD).

5. El 3 de junio de 2019, el subdirector de Estudios Económicos y Actualización del Pasivo Pensional de la UAEPC2 explicó al señor Barragán López que, de acuerdo al convenio núm. 001 de 2003, suscrito entre el Sector Salud del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, la deuda prestacional de las personas retiradas antes del 31 de diciembre de 1993 debe ser recalculada a medida que se haga exigible, para lo cual «solo hasta el momento que las entidades obligadas [ESE] realicen los trámites del recalculo de la deuda y se sitúen los recursos adicionales en este Fondo de Pensiones, se podrán asumir nuevas obligaciones a cargo nuestro» (anexo 7 -CD).

6. El 17 de julio de 2019, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, en respuesta a un derecho de petición, manifestó que la obligación de la Nación y de las entidades territoriales, de pagar el pasivo pensional, nace con la suscripción de los contratos de concurrencia, y, mientras estos se suscriben, son las instituciones hospitalarias las que deberán presupuestar y pagar dicho pasivo en calidad de empleadoras (anexo

8 -CD).

7. El 13 de agosto de 2019, el señor Carlos Víctor Barragán López interpuso ante la ESE Hospital El Salvador de Ubaté solicitud de reconocimiento y pago de bono pensional a su favor, por el periodo laborado entre el 5 de mayo de 1982 y el 5 de mayo de 1983.

8. El 4 de septiembre de 2019, la gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté informó al señor Barragán López que la competencia para emitir el bono pensional en su favor era de la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Gobernación de Cundinamarca (anexo 6 – CD). 1 Así se narró en los hechos expuestos por la ESE Hospital El Salvador de Ubaté, en el documento mediante el que remitió el conflicto de competencias (folio 1). 2 En respuesta a derecho de petición con radicado núm. 2019103476 del 26 de mayo de 2016.

9. El 5 de diciembre de 2019, la gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver

el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa entidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de Cundinamarca porque así lo manifestó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo Estado en una decisión anterior «donde se cumplen los mismos supuestos fácticos y jurídicos del asunto en cuestión»3 (folios 1 al 8).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté (Cundinamarca), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a la Gobernación de Cundinamarca, al señor Carlos Víctor Barragán López y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 12 y13). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegatos de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (folios 14 al 28).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la ESE Hospital El Salvador de Ubaté Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual remitió el conflicto de competencias administrativas.

La gerente de la ESE Hospital El Salvador de Ubaté manifestó que de la normatividad vigente así como de decisiones anteriores del Consejo de Estado, es claro que las entidades hospitalarias no están llamadas a concurrir en el pasivo prestacional del sector salud, «máxime cuando estas han realizado corte de cuentas con el fondo prestacional y han establecido para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993, tal como ocurre con el Hospital el Salvador de Ubaté». En este punto, hizo referencia al contrato de concurrencia núm. 000204 del 24 de diciembre de 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud –Fondo de Pasivo Prestacionaly el departamento de Cundinamarca. Adicionó que, en todos los casos, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el que tiene la obligación de actualizar el valor del pasivo pensional, cuando las obligaciones se hagan exigibles, para incluir las provisiones destinadas a sufragar 3 Hace referencia a la decisión de esta Sala del 11 de diciembre de 2018, dentro del conflicto de competencias con radicado 110010306000201800162. el pago de los derechos pensionales de las personas retiradas antes de 1993 que fueron incluidas como beneficiarias del Fondo en los contratos de concurrencia. En igual sentido, sostuvo que es obligación del Ministerio «impulsar la iniciativa

para modificar los acuerdos de concurrencia y definir la responsabilidad de las entidades territoriales».

2. De la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) La directora general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC) solicitó a esta Sala que declare competente a la ESE Hospital El Salvador de Ubaté para atender la petición del

señor Carlos Víctor Barragán López. Argumentó que la Unidad no es la competente para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Barragán López porque este se encuentra registrado en la base de datos del Cálculo Actuarial del Ministerio de Salud «CAMISA», formulario 18, correspondiente a la categoría retirados; y que el contrato de concurrencia núm. 204 de 2001, suscrito entre la Nación y el Sector Salud del departamento de Cundinamarca, tenía por objeto administrar los recursos y pagar las obligaciones de los beneficiarios a 31 de diciembre de 1993 representados en los dos grupos: «a) RESERVA PENSIONAL DE ACTIVOS y b) RESERVA PENSIONAL DE JUBILADOS», y no al de retirados. Con relación al pago de la deuda prestacional de las personas del grupo de retirados, comunicó que la Circular Informativa núm. 041 del 3 de octubre de 2020, expedida por el secretario de Salud del departamento de Cundinamarca, dispuso: 4LA DEUDA PRESTACIONAL de las personas retiradas antes del 31 de diciembre de 1993, registradas como beneficiarias en la certificación del 19 de noviembre de 1998 y formulario 18 del programa “CAMISA”, no fue

cuantificada ni avalada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento del Decreto 3061 de 1998, los cuales serán objeto de recalculo de la deuda en la medida que estas se hagan exigibles, previo el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de que trata el Contrato 204 de 2001, lo establecido en la Ley 715 de 200, los Decretos Nacionales 3061 de 1997, 1338 de junio 26 de 2002. (…) Lo anterior se entiende sin detrimento de los derechos prestacionales reconocidos por las disposiciones legales a los trabajadores privados y servidores públicos que mantienen vigentes de pleno derecho y se limita únicamente a la concurrencia de la Nación…”, quiere esto decir que, le corresponde a la institución tomar las medidas pertinentes y conducentes para reconocer y pagar el costo del bono pensional por los tiempos laborados con la entidad. Por lo anterior, concluyó que «el pago de la deuda prestacional deberá ser presupuestada, reconocida y pagada por cada una de las entidades en primera instancia y una vez el Departamento y la Nación den trámite al recalculo de la deuda prestacional, se establezca la concurrencia adicional, se modifique el contrato de concurrencia y se garanticen los recursos; las entidades deberán solicitar la devolución de los mayores valores pagados». En ese sentido, citó pronunciamientos de tutela de la Corte Constitucional4, del Consejo de Estado5 y del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá6. 4 Sentencias T-748 de 30 de octubre de 2013 y T-404 de 2015. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado 2500-2342-000-2015-06102-01, sentencia del 14 de abril de 2016. 6 Sentencia de tutela núm. 2019-201 del 10 de abril de 2019. Finalmente, señaló que asumir, con cargo a los recursos del contrato núm. 204 de 2001, obligaciones pensionales de personas no registradas como beneficiarias en dicho contrato podría generar acciones penales y fiscales contra la Unidad.

3. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Aunque no presentó alegatos dentro del trámite adelantado en esta Sala, se incluyen los argumentos expuestos para no asumir conocimiento, en los documentos que forman parte del expediente.

La subdirectora técnica de pensiones de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda declaró que la situación del señor Barragán López, inscrito como beneficiario retirado7, se encuentra regulada en el artículo 9 del Decreto 3061 de 1997, reglamentario de la Ley 60 de 1993, con base en el cual, para los retirados que no solicitaron el bono pensional no se calculó una reserva pensional para financiar el pasivo «puesto que el pasivo de estas personas era un pasivo incierto, exigible solo cuando las mismas accedieran a su derecho pensional (…)». Por lo mismo, es la institución hospitalaria empleadora la encargada de pagar el bono pensional o la cuota parte del bono pensional a que haya lugar. Recalcó que a la fecha «NO se ha suscrito contrato de concurrencia para financiar el pasivo del personal retirado de la ESE HOSPITAL SAN SALVADOR

DE UBATE»8 (negrillas del original), y que tomar reservas especificas parafiscales del contrato de concurrencia núm. 204 de 2001 y darles destinación distinta es un detrimento patrimonial a la Nación, en los términos del artículo 6 de la Ley 610 de 2000. Además, señaló que mientras se lleva a cabo el cálculo y pago del pasivo pensional del personal «Retirado» al 31 de diciembre de 1993, que permita la suscripción del contrato de concurrencia, la entidad territorial puede utilizar los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados al sector salud, como fuente de financiación para cubrir el pasivo pensional de dicho sector, tal como lo indica el Decreto 586 de 2017 en su artículo 2.12.4.4.5, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas 7 El Ministerio de Hacienda manifestó que el contrato de concurrencia núm. 204 de 24 de diciembre de 2001, entre el Ministerio de Salud y el departamento de Cundinamarca, solo comprende a los beneficiarios inscritos como activos y jubilados, y no incluyó el pasivo de retirados. Manifestó que esto puede evidenciarse en las páginas 3, 4 y 5 del contrato de concurrencia y en las páginas 2, 3 y 4 de la Resolución núm. 002305 del 8 de agosto de 1999.

8 El Ministerio de Hacienda resaltó que ha realizado todas las gestiones administrativas para calcular el pasivo pensional del personal retirado de la ESE Hospital El salvador de Ubaté, pero que, aunque la institución hospitalaria envió el formato (en el que no se encontraba el señor Barragán López), este fue devuelto por el Ministerio para que se realizaran unas subsanaciones que a la fecha no se han documentado, lo que imposibilita la financiación de ese pasivo en calidad de concurrencia para la presente vigencia. Igualmente, el Ministerio aclaró que la ESE debe pagar el bono por no haber agotado el procedimiento descrito en el Decreto 586 de 2017, pero que esto no la convierte en concurrente pues ella puede diligenciar la información del señor Barragán López para la próxima vigencia y reportar en ella los pagos realizados por concepto de expedición de bono, los cuales le serán reembolsados cuando se suscriba el respectivo contrato de concurrencia. a. La competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»9 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promov

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