CE-11001-03-06-000-2019-00217-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2019-00217-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Grupo de Protección Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá / JUEZ DE FAMILIA – Competencia para resolver conflictos de competencia administrativo La Ley 1878 de 2018 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). El artículo 3 de la citada Ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018 SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativa [L]a Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) que involucren, al menos, una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan, al menos, dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto
particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala, por regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en materia de conflictos de competencia administrativa [L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de
competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve [E]l parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve: (…) Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (…) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (…) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que adelantó el proceso no era la competente. (…) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3
JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflicto administrativo en
virtud de norma especial La Ley 1878 confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse para conocer, adelantar o decidir un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos. De manera que, sobre ese punto, ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente. Significa, entonces, que la Sala ya no es la llamada a dirimir los conflictos de competencia que se susciten en razón de un PARD; y los que le sean presentados deberán ser remitidos al juez de familia que corresponda al domicilio del menor de edad, siguiendo la regla de competencia territorial y previo el estudio del expediente, a la luz de la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y las reglas de transición establecidas en el artículo 13 de la misma ley, como se explicará más adelante en los literales d) y e) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Seguimiento y modificación / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de familia La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los
centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011). En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes. Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO
113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
LEY 1878 DE 2018 – Vigencia [L]a expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. En efecto, el artículo 165 de la Constitución Política establece: «aprobado un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley […]». Por su parte, el artículo 166 superior agrega que si el Gobierno no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el presidente de la República deberá sancionarlo y promulgarlo. (…) Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018, se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los
conflictos de competencia asignada en esos nuevos procesos al juez de familia (artículo 3, parágrafo 3º, de la Ley 1878) FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 4
DE 1913 – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 166
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Vencimiento de términos / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Pérdida de competencia para conocer del proceso administrativo Como ya se indicó, la Ley 1878 de 2018 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y Adolescencia, razón por la cual el seguimiento de las medidas continúa a cargo de coordinador del respectivo centro zonal (artículo 96, inciso 2), en coordinación con la autoridad administrativa que las haya adoptado. En cambio, dicha ley sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento. La Ley 1955 de 2019 modificó nuevamente dicha disposición (…) [L]a consecuencia jurídica del vencimiento de los términos indicados es la pérdida inmediata de la competencia para la autoridad administrativa que tenía a su cargo la actuación, en cuyo caso, dicha facultad queda radicada en cabeza del juez de familia (…) la intención del Legislador no fue otra que la de atribuir a los jueces, de manera excepcional, la facultad de definir la situación jurídica de un menor de edad, sustituyendo en sus funciones a los defensores de familia, comisarios de
familia o inspectores de policía, según el caso, cuando estas autoridades administrativas no toman las decisiones que les corresponden, dentro de los plazos señalados por ley. Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, toda vez que se faculta a una autoridad judicial para cumplir una función administrativa, de manera transitoria, con el fin de continuar y culminar el procedimiento y definir la situación jurídica de los menores de edad. Por tal razón, mal podría entenderse que los jueces no pueden definir la situación jurídica de los niños, niñas o adolescentes, cuando sustituyen a los inspectores, comisarios o defensores de familia, por la pérdida de competencia de estos funcionarios FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00217-00(C)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) –
REGIONAL BOGOTÁ – DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL GRUPO DE PROTECCIÓN Asunto: Autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica de una niña, dentro de la etapa de seguimiento. Pérdida de competencia de las
autoridades administrativas. Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El 2 de diciembre de 2016, se presentó en la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, Regional Bogotá, el señor C.F.M.M., padre biológico de la niña D.S.M.A1., de 5 años de edad, con el fin de solicitar protección para su hija, frente a determinadas conductas de la madre que podían constituir un trato negligente y descuidado (folios 1 a 15 del expediente del ICBF).
2. El 19 de diciembre de 2016, la Defensoría dictó auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), en favor de la niña D.S.M.A., y ordenó, entre otras medidas, su ubicación en el medio familiar de origen, a cargo de su progenitor (folios 39 a 40 ídem).
3. El 21 de febrero de 2017, en audiencia de fallo, se declaró la vulneración de derechos de la menor D.S.M.A.2 y se modificó la medida de restablecimiento inicialmente adoptada, para ordenar la ubicación de la niña en el medio familiar, a cargo de su madre, la señora S.A.V.
Asimismo, se conminó a los padres para continuar con el proceso terapéutico que les había ordenado la misma Defensoría y con el cumplimiento de sus deberes parentales en relación con la niña, en materia de atención médica y odontológica, escolarización y alimentación, entre otras medidas (folios 84 a 90 del mismo expediente).
4. El 7 de junio de 2018, la Defensoría del ICBF, Centro Zonal Suba, Regional Bogotá, expidió la Resolución 0570, mediante la cual prorrogó por 6 meses el término establecido para hacer el seguimiento de las medidas de restablecimiento dictadas a favor de D.S.M.A. (folios 105 a 112 del expediente del ICBF).
5. El 27 de junio de 2018, la Defensora de Familia ordenó que, a partir de esa fecha, el PARD de la niña D.S.M.A. se tramitara conforme a las reglas de transición previstas en la Ley 1878 de 2018, y ordenó al equipo técnico interdisciplinario de esa Defensoría efectuar las visitas, valoraciones y dictámenes periciales que se requiriesen para definir de fondo su situación jurídica (folios 94 a 100 ídem).
6. Mediante auto del 15 de marzo de 2019, la Defensora de Familia del Centro Zonal Suba ordenó trasladar la historia de atención de la niña a la Defensora de Familia de la Regional Bogotá del ICBF, Grupo de Atención (folio 108 del mismo expediente).
7. Con auto del 8 de abril de 2019, la Defensora de Familia del ICBF, Regional Bogotá, solicitó al equipo técnico interdisciplinario realizar el correspondiente
seguimiento a la «historia de atención» de D.S.M.A. y emitir el respectivo concepto. Al mismo tiempo, ordenó remitir el expediente al juez de familia, por perdida de competencia (folio 109 del expediente del ICBF).
8. El 16 de septiembre de 2019, un profesional de la Defensoría de Familia del ICBF, Regional de Bogotá, presentó el informe de la visita domiciliaria practicada en el lugar de residencia de la niña, en el que concluyó que el seguimiento realizado permitía identificar la garantía de los derechos de la menor de edad, su estabilidad emocional y familiar, y un vínculo seguro con sus progenitores (folios 120 a 124 ídem).
9. El 8 de octubre de 2019, el Director Regional (e) del ICBF remitió a la oficina judicial de reparto el PARD de D.S.M.A., debido a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, por no haber definido la situación jurídica de fondo de la 1 Por tratarse de una niña, y con la finalidad proteger su intimidad y demás derechos fundamentales, se omitirá su nombre y el de sus familiares. 2 Resolución 0045 del 21 de febrero de 2017. niña, dentro del término previsto en las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018 (folios 134 a 139 del citado expediente).
10. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto de Familia, mediante auto del 18 de octubre de 2019, señaló que, al existir en este proceso decisiones de fondo, como las Resoluciones números 0045 de 2017 y 0570 de 2018, esta última por medio de la cual se prorrogó el término de seguimiento de la medida de restablecimiento, la
competencia no puede ser asumida por el juez, pues dichos actos administrativos «se encuentran cumplidos». Además, consideró que la situación presentada no encajaba en ninguna de las dos causales de pérdida de competencia previstas en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. Por lo anterior, resolvió no avocar el conocimiento de ese asunto y ordenó la devolución de la actuación administrativa a la Defensoría de Familia (folios 142 a 143 ídem).
11. El 6 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF, Regional Bogotá, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil resolver el conflicto de competencias administrativas mencionado (folios 145 a 150 del expediente del ICBF y 1 a 6 del expediente del conflicto).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 8, del expediente del conflicto).
Los informes secretariales dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 9 a 11 ídem). Obran en el expediente las comunicaciones enviadas a la Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF (Regional Bogotá); a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba (Regional Bogotá); al Juzgado Cuarto de Familia de
Bogotá, y a los padres de la niña D.S.M.A. (folios 12 a 13). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala, en la que se informa que solo se recibieron alegatos de la Defensora de Familia del Grupo de Protección del ICBF, Regional Bogotá (folios 16 a 19 del mismo expediente).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Las partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a
continuación:
1. Defensoría de Familia del Grupo de Protección del ICBF, Regional Bogotá Esta Defensoría manifiesta que no es competente para resolver de fondo la situación jurídica de la menor D.S.M.A., pues, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, la autoridad administrativa que conocía del proceso, en la etapa de seguimiento, perdió la competencia para hacerlo, por vencimiento de términos.
Señala que, de acuerdo con la nueva ley, esa Defensoría de Familia carece de competencia para continuar con el PARD en favor de la niña D.S.M.A., porque el proceso ya cuenta con declaratoria de vulneración de derechos, y los términos para el seguimiento de las medidas de protección se encuentran vencidos, incluyendo la prórroga. Finalmente, señala que la defensoría de familia que tramitaba el proceso excedió el término de seguimiento, razón por la cual el competente, ahora, es el juzgado de familia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, en armonía con el artículo 119
de la Ley 1098, pues se configuró una causal de pérdida de competencia, por vencimiento de los términos establecidos en la ley (folios 16 a 19 del expediente del conflicto).
2. Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá Si bien no se manifestó en el trámite del conflicto, se hará referencia a los argumentos contenidos en la decisión mediante la cual se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto, y ordenó devolver el expediente al ICBF, Regional
Bogotá. En dicha providencia, la titular de este despacho considera que la Defensoría de Familia, mediante las Resoluciones 0045 de 2017, por medio de la cual declaró vulnerados los derechos de la niña D.S.M.A. y ordenó unas medidas de restablecimiento, y 0570 de 2018, con la cual prorrogó el plazo previsto para continuar con el trámite de seguimiento (conforme a la Ley 1878 de 2018), adoptó decisiones de fondo, que ya se encuentran cumplidas. Además, la jueza de familia considera que no sería dable aplicar, en este caso, el inciso final del artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, pues la situación presentada no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en dicha norma, ya que el vencimiento del plazo se dio durante la prórroga del término para hacer el seguimiento, y no durante el plazo para dictar el fallo (declaratoria de vulneración o adoptabilidad) o durante el término inicial señalado en la ley para hacer el seguimiento (6 meses), que son los dos eventos que, a su juicio, generan la perdida de competencia (folios 142 a 143 del expediente del conflicto).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Ley 1878 de 20183 introdujo varias modificaciones a la Ley 1098 de 2006
(Código de la Infancia y la Adolescencia). El artículo 3 de la citada Ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, en los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, serán resueltos por los jueces de familia. 3«Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». La Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo)4 modificó nuevamente la Ley 1098 de 2006, en lo relativo a la transitoriedad de las medidas de protección (artículo 103), pero no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018. La Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el (presunto) conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance
del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, y e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018. a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), expedido por la Ley 1437 de 2011, regula, en su Parte Primera, el «procedimiento administrativo» que deben aplicar las «autoridades»5 cuando cumplan funciones administrativas que no tengan un procedimiento especial, o para suplir sus vacíos. Dentro de las reglas del procedimiento administrativo general del CPACA, (Título III, Capítulo I) está incluido el artículo 39, conforme al cual: Artículo 39 Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término 4 Artículo 208. 5 Ley 1437 de 2011, artículo 2: «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. […]». de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones. Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes. Contra esta decisión no procederá recurso alguno. Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. La competencia asignada a la Sala en el transcrito artículo 39, se recoge en el artículo 112, de la Parte Segunda del CPACA, Título II, relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: Artículo 112. Integración y funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil […]
La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […].
Con base en estas disposiciones, la Sala ha ejercido su competencia para resolver conflictos de competencias administrativas que reúnan las siguientes condiciones: (i) que involucren, al menos, una autoridad del orden nacional, o autoridades territoriales que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; (ii) que existan, al menos, dos autoridades que reclamen o nieguen el ejercicio de una competencia; (iii) que la actuación dentro de la cual se suscita el conflicto sea de naturaleza administrativa, y (iv) que dicha actuación administrativa se refiera a un asunto particular y concreto. En consecuencia, los conflictos de competencias que pueden surgir entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala, por regla general, con la excepción derivada de la norma especial incorporada al procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por la Ley 1878 de 2018, como se explicará más adelante. b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […].
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
La entrada en vigencia del Código General del Proceso (CGP), a partir del 1º de enero de 2016, hizo necesario el estudio de la norma transcrita porque, para la Sala, no resultaba claro si el numeral 16 del artículo 21 (al asignar a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia en asuntos de familia que se presenten entre comisarios de familia, defensores de familia, inspectores de policía y notarios) quiso referirse solamente a los conflictos de competencia que se susciten entre tales autoridades, cuando ejerzan excepcionalmente funciones jurisdiccionales, o también, cuando ejerzan funciones administrativas. De dicho análisis, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultaba opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3°, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de
competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), específicamente en los artículos 52 (verificación de la garantía de derechos), 56 (ubicación en medio familiar), 99 (iniciación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos), 100 (trámite del proceso), 102 (citaciones y notificaciones), 103 (carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos)6, 107, 108, 124, 126, 127 (sobre adopción) y 110 6 El artículo 208 del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1955 de 2019) modificó el inciso sexto del artículo 103 y le adicionó tres incisos finales, así: Inciso sexto m
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