CE-11001-03-06-000-2020-00001-00(2442)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00001-00(2442)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Como órgano de control y su función misional / VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL Y DEL CONTROL FISCAL – A cargo de la Contraloría General de la República / GESTIÓN FISCAL Y CONTROL FISCAL – Está a cargo de la Administración, particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos / CONTROL FISCAL – Puede ser posterior y selectivo o preventivo y concomitante / CONTROL FISCAL PREVENTIVO Y CONCOMITANTE - Noción La Constitución Política de 1991, al establecer la estructura del Estado, indicó en el artículo 113 que además de los órganos que integran las tres ramas del poder público, “existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado” y en el artículo 117 mencionó a la Contraloría General de la República como uno de los órganos de control, para luego, mediante el artículo 119, otorgarle su misión, consistente en que “la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración”. (…) [E]n el tema de las funciones de vigilancia de la gestión fiscal y del control fiscal, que interesan a la consulta, el artículo 267 de la Constitución Política, tal como fue modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo Núm. 4 del 18 de septiembre de 2019, las establece a cargo de la Contraloría General de la República con mayor amplitud y contundencia, cuando dispone que estas funciones públicas recaen sobre la gestión fiscal de la Administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
públicos “en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos” y que el control fiscal ya no se ejercerá solamente en forma posterior y selectiva, sino que además, podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. Esta nueva clase de control fiscal tiene carácter excepcional, no implica coadministración y se debe realizar en tiempo real por medio del seguimiento permanente de los ciclos, el uso, la ejecución, la contratación y el impacto de los recursos públicos, mediante la utilización de tecnologías de la información, la participación del control social y de forma articulada con el control interno de las entidades públicas. Este control no está concebido para analizar la conveniencia de las decisiones de los administradores de los recursos públicos, pues ello constituiría una modalidad de coadministración y se debe efectuar en forma de advertencia al gestor fiscal. (…) [E]l sentido de la norma superior está orientado siempre al seguimiento permanente del recurso público y su adecuada utilización, de manera que el control fiscal sea eficaz y eficiente, y que, ante la existencia de un faltante o pérdida, el órgano de control fiscal, vale decir, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales procedan a conseguir la recuperación plena del patrimonio público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 117 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 119 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 269 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 270 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 271 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 273 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 274 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 –
ARTÍCULO 1
VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL – Principios sobre los cuales se fundamentan El artículo 3º del aludido decreto ley [403 de 2020] enuncia y define los 17 principios sobre los cuales se fundamentan la vigilancia y el control fiscales. Son los siguientes: eficiencia, eficacia, equidad, economía, concurrencia, coordinación, desarrollo sostenible, valoración de costos ambientales, efecto disuasivo, especialización técnica, inoponibilidad en el acceso a la información, tecnificación, integralidad, oportunidad, prevalencia, selectividad y subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 268 / ACTO LEGISLATIVO 4 DE 2019 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 3
SISTEMAS DE GESTIÓN FISCAL – Clases El Decreto Ley 403 de 2020 en su artículo 45, se refirió a los sistemas de control fiscal, como el financiero, el de gestión y el de resultados, a que alude el artículo 267 del ordenamiento superior, pero previó la posibilidad de instaurar otros
sistemas. (…) En aras de la claridad, el mismo decreto ley definió a continuación en su articulado, los controles que indica el canon constitucional, y otros dos sistemas de control fiscal, como son la revisión de cuentas y la evaluación del control interno de las entidades. (…) Los conceptos de los controles fiscales adquieren gran importancia para el adecuado ejercicio de las funciones de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales, en la medida en que establecen las finalidades y los campos de acción de los distintos tipos de control.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 45 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 46 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 47 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 48 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 49 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 50 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 51
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las finalidades de la vigilancia de la gestión fiscal y su carácter integral, ver: Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2002, M.P.
Jaime Córdoba Triviño CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORES TERRITORIALES – Atribuciones o funciones / ADELANTAR LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Como una de las funciones fundamentales de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales [E]l artículo 268 de la Constitución, también modificado por el Acto Legislativo
Núm. 04 de 2019 en su artículo 2º, establece las atribuciones del Contralor General de la República, las cuales son asignadas también, en lo pertinente, a los contralores territoriales, en el ámbito de su jurisdicción, conforme al inciso sexto del artículo 272 de la Carta, igualmente reformado por el mencionado Acto Legislativo. (…) una de las funciones fundamentales de la Contraloría General de la República y consiguientemente de las contralorías territoriales, consiste en adelantar los procesos de responsabilidad fiscal, con la finalidad de determinar la responsabilidad de los sujetos de control fiscal en desarrollo de la gestión fiscal, de conformidad con lo dispuesto por las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que establecen los procedimientos ordinario y verbal, respectivamente, de responsabilidad fiscal (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 INCISO 6 / LEY 610 DE 2000 / LEY 1474 DE 2011
PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Ley 610 de 2000 / RESPONSABILIDAD FISCAL – Carácter autónomo / RESPONSABILIDAD FISCAL – Objeto / AGENTE RESPONSABLE FISCAL - Noción / DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO – Noción / CUANTÍA DEL DAÑO CAUSADO AL PATRIMONIO PÚBLICO – Es la suma que los órganos de control fiscal deben cobrar a los responsables fiscales La responsabilidad fiscal es una responsabilidad autónoma y por tanto, distinta de la responsabilidad penal y de la disciplinaria. (…) Es importante destacar que el
objeto de la responsabilidad fiscal es lograr el resarcimiento pleno de los daños ocasionados al patrimonio público por la conducta dolosa o gravemente culposa de los servidores públicos que desarrollan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participan en la causación de tales daños. (…) Por otra parte, en relación con los elementos de la responsabilidad fiscal, que vienen a ser los mismos de cualquier otra responsabilidad, por identidad de la institución jurídica proveniente del derecho romano, el Decreto Ley 403 de 2020 introdujo una modificación al ampliar la noción del agente responsable. Antes, la conducta dolosa o gravemente culposa era atribuida únicamente a la persona que realizaba gestión fiscal, pero con la modificación, esta conducta también es atribuible a quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado. (…) En síntesis, (…) la noción de daño patrimonial al Estado consiste en la lesión del patrimonio público en los términos legales mencionados, la cual constituye el objeto de la investigación del proceso junto con la responsabilidad fiscal, la cual se debe derivar de una conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de los servidores públicos o particulares que participaron en la causación del daño. Lo anterior, se encuentra en concordancia con lo preceptuado por los artículos 23, 53 y 54 de la Ley 610 de 2000, que establecen la procedencia legal para dictar los fallos con o sin responsabilidad fiscal, de acuerdo con el acervo probatorio que obre en el proceso. (…) La Sala llama la atención sobre el hecho de que el citado artículo 53
prevé claramente que los fallos con responsabilidad fiscal, deben determinar “de forma precisa” la cuantía del daño causado al patrimonio público, de manera que esta constituye la suma que los órganos de control fiscal deben cobrar a los responsables fiscales. La Corte Constitucional ha destacado la importancia que tiene dentro de la función del control fiscal, el proceso de responsabilidad fiscal, su finalidad resarcitoria para recuperar la suma equivalente al detrimento o al daño patrimonial del Estado debido a un comportamiento irregular de un servidor público o un particular que maneja fondos públicos, y sus características. (…) En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento patrimonial del Estado y si la persona o las personas investigadas son o no responsables fiscales, de modo que si el funcionario competente del órgano de control fiscal les dicta fallo con responsabilidad fiscal, el mismo órgano debe realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para lograr el pago total de la suma fijada en el fallo y de esta forma, conseguir el resarcimiento integral del detrimento sufrido por el patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 1474 DE 2011 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 124 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 125 / DECRETO LEY 403 DE 2020 – ARTÍCULO 126 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 –
ARTÍCULO 53 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 –
ARTÍCULO 54
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y autonomía de la responsabilidad fiscal, ver: Corte Constitucional, sentencia C-648 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño NOTA DE RELATORÍA: Sobre el proceso de responsabilidad fiscal y su finalidad resarcitoria, ver: Corte Constitucional, sentencia C-338 de 2014, M.P. Alberto
Rojas Ríos PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Ley 1474 de 2011 / PROCEDIMIENTO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Procedencia y alcance / RESPONSABILIDAD FISCAL – Carácter subjetivo / SOLIDARIDAD PASIVA EN LOS FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Alcance / SOLIDARIDAD DE LOS RESPONSABLES FISCALES – Implica únicamente el cobro del total de la suma objeto del fallo a cualquiera de los responsables solidariamente El procedimiento verbal de responsabilidad fiscal se creó para aquellos casos en los cuales se observa que con el dictamen de un proceso auditor, la denuncia o la aplicación de cualquier sistema de control, se encuentran configurados los elementos para dictar de una vez, el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la imputación de responsabilidad fiscal a los implicados. En estos eventos no se requiere una indagación preliminar que, luego de su tramitación, dé origen al auto de apertura y su consecuente desarrollo para determinar la procedencia o no de dictar el auto de imputación a los presuntos responsables, los cuales son etapas propias de los procesos ordinarios de
responsabilidad fiscal (…). En el caso del proceso verbal, por estar ya demostrado el daño o detrimento al patrimonio económico del Estado y existir pruebas que comprometen la responsabilidad de los implicados, se profiere el auto de apertura e imputación y se adelanta el procedimiento con mayor celeridad. (…) [L]a Ley 1474, contempla unas disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, dentro de las cuales se encuentran las de los artículos 118 y 119 referentes a la culpabilidad y la solidaridad en los procesos de responsabilidad fiscal. El artículo 118 de dicha ley establece claramente que la responsabilidad fiscal tiene un fundamento subjetivo que consiste en el dolo o la culpa grave en la actuación del gestor fiscal. La culpa grave se presume en los casos precisos que indica la norma. (…) Luego el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 establece la existencia de solidaridad pasiva en los fallos de responsabilidad fiscal, de acciones populares y acciones de repetición. (…) La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-338 del 4 de junio de 2014, (…) sostuvo que el criterio de la imputación en el proceso de responsabilidad fiscal es siempre subjetivo, pues se basa en el dolo o la culpa grave del procesado. (…) [L]a Corte Constitucional se ocupó de la solidaridad pasiva instituida por el artículo 119 de la citada Ley 1474 de 2011. (…) [L]a Corte Constitucional es clara en señalar que frente a la solidaridad pasiva contemplada por el citado artículo 119, lo procedente es cobrar el valor total de la suma objeto del fallo a cualquiera de los
responsables fiscales comprendidos en el mismo. La Corte es categórica en expresar que “lo único que la naturaleza solidaria de la obligación permite es el cobro del total de los perjuicios causados a cualquiera de los deudores”. A estos se les debió demostrar en el proceso, su responsabilidad fiscal por haber actuado con dolo o culpa grave en la causación de la lesión al patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 39 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 118 / LEY 1474 DE 2011 –
ARTÍCULO 119
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solidaridad pasiva en los procesos de responsabilidad fiscal, ver: Corte Constitucional, sentencia C-338 de 2014, M.P.
Alberto Rojas Ríos
OBLIGACIÓN CONJUNTA Y OBLIGACIÓN SOLIDARIA – Diferencia /
OBLIGACIÓN CONJUNTA EN MATERIA CIVIL – Definición / OBLIGACIÓN
SOLIDARIA EN MATERIA CIVIL – Definición / SOLIDARIDAD DE LA OBLIGACIÓN – Fuentes Dentro de la teoría general de las obligaciones, adquiere especial relevancia el artículo 1568 del Código Civil que establece el concepto de las obligaciones solidarias en materia civil. (…) De manera general, cuando varios deudores se comprometen a cumplir una obligación de una cosa divisible, como por ejemplo, a pagar una suma de dinero, asumen el compromiso de pagar cada uno su parte o su cuota en la obligación, siendo lo que se denomina “las obligaciones conjuntas”, a las cuales alude el primer inciso de la norma. Ahora bien, si son varios los
deudores y se comprometen a pagar una prestación, declarando que cada uno se compromete a pagar el total de esta, se configura una de las llamadas “obligaciones solidarias”, reguladas en los dos incisos siguientes de la norma y en los artículos 1569 al 1580, y concordantes, de la codificación civil. La solidaridad debe ser declarada por los deudores obligados en virtud de la convención o el contrato, en materia civil, pero también puede surgir del testamento o de la ley. (…) La cosa que se debe solidariamente por varios deudores, “ha de ser una misma”, conforme lo establece el artículo 1569 del Código Civil. En razón de la solidaridad, el acreedor tiene la facultad de exigir a todos los deudores de manera conjunta, o a uno de ellos, el total de la obligación. Esta prerrogativa es de gran interés y beneficio para el acreedor, pues es claro que este tiene en el carácter solidario de sus deudores, una garantía de la recuperación de su crédito. (…) Es claro que las normas del Código Civil tienen aplicación en cuanto a la naturaleza y alcance de la obligación solidaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 1569 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 1571 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 1573
SOLIDARIDAD EN LOS FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Tiene fuente en la ley / RENUNCIA DEL ACREEDOR A LA SOLIDARIDAD
RESPECTO DE UNO O TODOS LOS DEUDORES SOLIDARIOS – Expresa o
tácita / RENUNCIA DEL ACREEDOR A LA SOLIDARIDAD RESPECTO DEL
DEUDOR QUE REALIZÓ UN PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN –
Consecuencia / RENUNCIA DEL ACREEDOR A LA SOLIDARIDAD RESPECTO DE TODOS LOS DEUDORES - Consecuencia En el caso de los fallos de responsabilidad fiscal que afectan a varias personas, se observa que la solidaridad de estas en el pago de la suma determinada en el fallo respectivo surge de la ley, pues la establece, de manera expresa, el artículo 119 de Ley 1474 de 2011 (…). [E]ntre las distintas normas civiles que regulan la figura de la solidaridad obligacional, se encuentra una, que es la que motiva la consulta en relación con su aplicabilidad en el derecho público del control fiscal y su eventual alcance respecto del pago de la suma fijada por los fallos de responsabilidad fiscal que comprenden a varias personas. Se trata del artículo 1573 del Código Civil, el cual establece la facultad para el acreedor de renunciar, de manera expresa o tácita, a la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. (…) Como se aprecia, esta norma contempla dos eventos: 1) La facultad del acreedor de renunciar expresa o tácitamente, a la solidaridad en relación con uno de los deudores solidarios por pago parcial de la obligación. La renuncia es tácita a favor de dicho deudor, si el acreedor reconoce el pago de la parte o cuota de aquel en la obligación, en la demanda o la carta de
pago, sin hacer reserva especial de la solidaridad o reserva general de sus derechos. En este caso, la renuncia no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por la parte del crédito que no fue cubierta por el deudor que hizo el pago parcial y que se benefició con la renuncia a la solidaridad hecha por el acreedor. 2) Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de todos los deudores, la norma establece que ello significa la división de la deuda y por tanto, la obligación deja de ser solidaria para convertirse en conjunta. Se pierde la prerrogativa del acreedor sobre la solidaridad pasiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 119 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO - ARTÍCULO 1573
IMPROCEDENCIA DE LA RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD POR PARTE DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - En favor de uno de los responsables fiscales que realiza un pago parcial de la suma del fallo / RENUNCIA DEL ACREEDOR A LA SOLIDARIDAD RESPECTO DEL DEUDOR QUE REALIZÓ UN PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN – No es aplicable en materia del fallo de responsabilidad fiscal / ACEPTACIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA SUMA DE UN FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL QUE COMPRENDE VARIAS PERSONAS – No implica una renuncia a la solidaridad respecto de el deudor que hizo ese pago parcial La consulta en la primera pregunta indaga si el artículo 1573 del Código Civil es aplicable al cobro de sumas determinadas en fallos con responsabilidad fiscal solidaria e indivisible. En otras palabras, si el acreedor fiscal, en este caso, la
Contraloría General de la República, después de dictar un fallo de responsabilidad fiscal contra varias personas que vienen a ser deudores fiscales, cuando les va a exigir el pago de la suma fijada en el fallo a todos o a uno de ellos, puede renunciar a la solidaridad respecto de uno de tales deudores que ofrece hacer un pago parcial. Esta es la hipótesis a la cual se refieren las tres preguntas siguientes de la consulta y por tanto, sobre ella se efectúa el análisis de la Sala, no sobre la hipótesis de la renuncia del acreedor a la solidaridad respecto de todos los deudores, pues esta no se plantea a lo largo de la consulta ni en los otros interrogantes. La Sala encuentra que la Contraloría General de la República puede recibir un pago parcial de la suma determinada por un fallo de responsabilidad fiscal, que comprende a varias personas y que por tanto, genera una obligación solidaria a cargo de estas, de acuerdo con el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, pero sin que ello implique renuncia, ni expresa ni tácita, a la solidaridad respecto del deudor que hizo el pago parcial. Lo anterior, por cuanto la exigencia de pago de la suma fijada por un fallo de responsabilidad fiscal se refiere a dineros o recursos públicos, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales no están facultadas para hacer la mencionada renuncia y la responsabilidad solidaria existe “hasta la recuperación del detrimento patrimonial” al Estado, como lo dispone el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011. En consecuencia, los órganos de control fiscal deben seguir aplicando la solidaridad sobre el saldo insoluto de la obligación, respecto de los demás deudores fiscales e
inclusive respecto del deudor fiscal que efectuó el pago parcial. En este orden de ideas, y para reiterar lo manifestado en precedencia, la Sala observa que en relación con la primera pregunta de la consulta, referente a la posible aplicación del artículo 1573 del Código Civil en relación con el cobro de las obligaciones solidarias surgidas de fallos con responsabilidad fiscal, la respuesta ha de ser negativa, en forma adicional por las siguientes razones: (…) La suma determinada por un fallo de responsabilidad fiscal que comprende varios responsables fiscales, corresponde al valor probado del detrimento patrimonial del Estado o de la pérdida, daño o deterioro (por causas distintas al desgaste natural) de bienes públicos y por tanto, tiene el carácter de dineros o recursos públicos que se deben recuperar de manera total y no parcial. (…) El cobro de la suma determinada por un fallo de responsabilidad fiscal que comprende varios deudores, genera una obligación solidaria que debe ser por la totalidad de dicha suma, y se puede exigir a todos o a uno de tales deudores. Por lo tanto, no es viable jurídicamente aceptar un pago parcial de uno de ellos condicionado a que la obligación pierda su calidad legal de solidaria y la entidad estatal renuncie a dicha solidaridad a favor de uno de los deudores. (…) De esta manera, la obligación se le debe cobrar a todos o a uno de ellos, sin que pueda renunciar a la solidaridad en el caso de que uno de estos efectúe un pago parcial, pues si bien puede cobrar el resto a los otros, exoneraría al que pagó del cobro del valor total de los dineros o recursos públicos adeudados, para lo cual requeriría de una norma legal habilitante, que la
autorizara a realizar tal actuación. (…) El deudor beneficiado con la renuncia a la solidaridad por parte del acreedor fiscal, no entraría a cubrir el remanente resultante después del pago parcial que él hiciera, el cual quedaría a cargo de los otros deudores, respecto de los cuales no habría la certeza de que acudieran a su pago.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 1573 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 119
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción del patrimonio público, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de mayo de 2002, Rad. 25000-23-24000-1999-9001-01(AP-300), C.P. Ligia López Díaz RENUNCIA A LA SOLIDARIDAD POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – No se admite como excepción del deudor solidario de la obligación tributaria Resulta oportuno anotar que en materia tributaria, la llamada “renuncia a la solidaridad por parte de la Administración” no es admisible, como excepción presentada por el deudor solidario de la obligación tributaria, por cuanto esa figura no se encuentra dentro de las excepciones taxativas establecidas frente al mandamiento de pago de esa clase de obligaciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO – ARTÍCULO 1573
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renuncia a la solidaridad por parte de la Administración en materia tributaria, ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 31 de julio de 2009, Rad. 25000-23-27-000-2004-90729-01(17103),
C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL O CONCILIACIÓN JUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Tratan derechos inciertos y discutibles / FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Trata una suma determinada Por otra parte y en relación con el tema analizado, se podría pensar que cuando las entidades públicas efectúan conciliaciones extrajudiciales o judiciales en materia contenciosa administrativa, en asuntos susceptibles de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, no están defendiendo de manera adecuada, los recursos públicos, pero tal punto de vista es equivocado. En efecto, las mencionadas conciliaciones se encuentran reguladas por el ordenamiento legal, deben basarse en un acervo probatorio aportado a la diligencia o al proceso, cuentan con la intervención de los agentes del Ministerio Público quienes deben estar atentos a que el acuerdo conciliatorio tenga respaldo probatorio y no sea lesivo del patrimonio público, deben ser aprobadas por el juez o corporación competente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y por sobre todo, se deben referir a asuntos en los cuales se encuentre que los derechos están en un punto en que son inciertos y discutibles y sin cuantificar de manera exacta, como sucede por ejemplo, con la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito. En el caso de los fallos con responsabilidad fiscal se advierte que la situación es muy distinta, pues, conforme lo establece el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, arriba citado, se trata de una suma determinada, conforme
a lo demostrado en el proceso de responsabilidad fiscal, que constituye el valor de un detrimento patrimonial ocasionado al Estado, que debe ser resarcido por las personas que lo causaron por dolo o culpa grave, y en tal virtud, el órgano de control fiscal debe hacer todas las gestiones procedentes en orden a lograr su pago completo.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 53
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FUNCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Carácter reglado / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – No tiene la facultad legal de renunciar, como acreedora, a la solidaridad respecto del deudor solidario que efectuó un pago parcial de una obligación fiscal Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha señalado el carácter reglado de las funciones de las autoridades y que solo por excepción, puede existir un margen de discrecionalidad en algunas materias, pues un postulado fundamental del Estado institucionalizado por la Constitución de 1991, es el principio de legalidad de las atribuciones de los órganos y entidades públicos y más concretamente, de los servidores públicos. (…) La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-396 del 24 de mayo de 2006, reiteró la exigencia de que las actuaciones y funciones de los órganos y entidades públicos y en consecuencia, las de sus servidores públicos, estén otorgadas de forma expresa por la ley, para efectos de la competencia legal de sus decisiones y actos. (…) En el asunto objeto de análisis, se observa que la facultad del acreedor de renunciar a la solidaridad respecto del
deudor solidario que efectuó un pago parcial de la obligación, contemplada en el artículo 1573 del Código Civil, no se encuentra asignada como una potestad o función de la Contraloría General de la República y por tanto, esta carece de norma legal habilitante que le permita realizarla, dada la exigencia de que la competencia debe estar legalmente otorgada, conforme al principio de legalidad de la competencia de las atribuciones y funciones de los órganos y entidades públicos, y también de los servidores públicos (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO –
ARTÍCULO 1573
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00001-00(2442) Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: Concepto. Procesos de responsabilidad fiscal. Fallos de responsabilidad fiscal referentes a varias personas, que implican solidaridad entre estas. Improcedencia de renuncia a la solidaridad por parte de la Contraloría General de la República, en favor de uno de los responsables fiscales que hace un pago parcial. Inaplicabilidad del artículo 1573 del Código Civil, respecto de las acreencias surgidas de los fallos con responsabilidad fiscal solidaria, por tratarse de recursos
públicos. Derogación de la Resolución Núm. 6594 de 2012 de la Contraloría General de la República que autorizaba la renuncia a la solidaridad. El señor Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública formula una consulta a la Sala sobre “la viabilidad de dar aplicación al artículo 1573 del Código Civil, respecto de las obligaciones surgidas con ocasión de fallos con responsabilidad fiscal, proferidos en desarrollo del proceso administrativo regulado por la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011”.
I. ANTECEDENTES El consultante señala que la responsabilidad fiscal es de naturaleza subjetiva, lo que significa que se aplica de modo independiente, en la medida en que se comprueben sus elementos respecto de cada una de las personas investigadas en el proceso administrativo.
Agrega que la finalidad de tal proceso es resarcitoria frente a las pérdidas del patrimonio público, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional cuando expresó lo siguiente: En relación con la responsabilidad fiscal, su finalidad es
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