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CE-11001-03-06-000-2020-00002-00(C)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2020-00002-00(C)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) y Universidad Nacional de Colombia (UNAL) / COMISIONES DE REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILARIOS – Naturaleza jurídica / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) – Creación, naturaleza jurídica y objeto / COMISIONADO DE SESIÓN DE COMISIÓN – Requisitos del cargo [E]l Congreso de la República expidió la Ley 142 de 1994 que dispuso la creación de las comisiones de regulación de los servicios públicos domiciliarios, como unidades administrativas especiales, con independencia técnica, administrativa y patrimonial, adscritas al respectivo ministerio del ramo que regulan. Las comisiones de regulación hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y tienen asignadas funciones administrativas. En la Ley 142 de 1994, artículo 69.3., se creó la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones . Posteriormente, la Ley 1341 de 2009 modificó su naturaleza y estableció que la Comisión de Regulación de Comunicaciones era una unidad administrativa especial, con independencia administrativa técnica y patrimonial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Con el fin de modernizar el marco institucional del sector de las TIC y modificar la Ley 1341 de 2009, se expidió la Ley 1978 de 2019 , cuyo artículo 15 señaló el objeto de la Comisión: la promoción de la competencia de mercado, evitar el abuso de la posición dominante y regular los mercados de las

redes y los servicios de comunicaciones para que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente y refleje altos niveles de calidad. (…)[E]l legislador se ocupó de definir el perfil de los comisionados, mediante la exigencia de requisitos sobre conocimiento y experiencia que permiten valorar los aspectos positivos de los aspirantes, con referencia al cargo y a la institución; e igualmente con la enumeración de situaciones personales, familiares y de experiencia, que pueden llegar a configurarse como requisitos negativos en el sentido de que limitan las posibilidades de acceso al cargo por corresponder a eventuales inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 69 NUMERAL 3 / LEY 1341 DE 2009 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 15 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 17 / LEY 1978 DE 2019 –

ARTÍCULO 21

COMISIONADOS DE LA SESIÓN DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES DE LA

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES (CRC) – Proceso de selección / CONCURSO PÚBLICO PARA LA SELECCIÓN DE COMISIONADOS DE CONTENIDOS AUDIOVISUALES – Etapa de pruebas / REQUISITOS EXIGIDOS PARA LOS ASPIRANTES A COMISIONADOS – Momentos en los que deben revisarse / COMISIONADOS DE LAS SESIONES QUE INTEGRAN LA CRC - No están sujetos a las disposiciones que regulan la carrera

administrativa El Decreto 1570 de 2019 reglamentó el proceso para la selección de los comisionados de la Sesión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, de acuerdo con lo estipulado en el numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019. En los términos del decreto referido, el Ministerio de Educación Nacional debe seleccionar la universidad pública o privada que desarrollará los concursos públicos; esta debe estar acreditada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para tales efectos y acreditada en alta calidad de acuerdo con la información disponible en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES). El Ministerio de Educación Nacional celebra el convenio interadministrativo (universidad pública) o el contrato (universidad privada) con la universidad seleccionada. Los costos del proceso de selección del comisionado de que se trate serán asumidos por la CRC, para lo cual se suscribirán los convenios interadministrativos que se requieran. (…) Observa la Sala que, en la etapa de pruebas del concurso, se evalúan los requisitos «establecidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019.» Entiende la Sala que la norma se refiere tanto a los requisitos de conocimiento y experiencia como a los establecidos en el artículo 21 de la Ley 1341, modificado por el artículo 18 de la Ley 1978, puesto que (…) el artículo 20 de la Ley 1341 remite al artículo 21 ibidem. Esa interpretación de la Sala encuentra respaldo en el

artículo 1.2.3.1.9., del Decreto 1570 (…)De acuerdo con el artículo (…) 1.2.3.1.9, los resultados de las pruebas determinan el «estricto orden de mérito», como quiera que tales resultados se refieren a los requisitos sobre conocimiento y experiencia, y con ellos la Universidad elabora la lista de elegibles. Pero, conforme lo dice el mismo artículo en cita, la universidad debe enviarle al Director Ejecutivo de la CRC, junto con la lista de elegibles, la verificación documentada del cumplimiento de los requisitos del artículo 20 de la Ley 1341. Como este artículo remite al artículo 21 de la misma ley, debe estar verificado por la universidad que los elegibles no se encuentran incursos en las hipótesis de que trata dicho artículo

21. Se tiene entonces que, como lo indica el artículo 1.2.3.1.9 del Decreto 1570, son dos los momentos en los que deben revisarse los requisitos de los aspirantes: (…)el primero, que está a cargo de la universidad, porque el artículo en cita es claro cuando ordena que, con la lista de elegibles, la universidad remita al Director Ejecutivo de la CRC «la documentación que soporte el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019»; (…)el segundo, que corresponde al Jefe de la Unidad de Personal de la CRC, y que es el paso previo al nombramiento. Huelga señalar que la elaboración de una lista de elegibles lleva ínsita la verificación de todos los requisitos constitucionales y legales pues de tal verificación resulta que

el aspirante incluido en esa lista pueda en efecto ser elegido para el cargo de que se trate. (…) Cabe señalar además, que el artículo 17 de la Ley 1978, reitera (porque ya lo habían dicho las normas precedentes) que los Comisionados de las Sesiones que integran la CRC «no [están] sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa» FUENTE FORMAL: DECRETO 1570 DE 2019 - ARTÍCULO 1.2.3.1.7 / DECRETO 1570 DE 2019 - ARTÍCULO 1.2.3.1.9 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 20 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 21 / LEY 1978 DE 2019 – ARTÍCULO 17 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – No tiene como funcion adelantar los concursos públicos; sus funciones son seleccionar y contratar a la universidad que lo adelante / COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) – Creación y naturaleza jurídica / CNSC – Funciones en materia de procesos de selección / INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Adelantan los procesos de selección para la carrera administrativa, bajo la figura de la delegación, como quiera que la titular de la función es la CNSC La Universidad Nacional se fundamenta en la sentencia C-1175-05 para sostener que no es competente para resolver la reclamación presentada por el representante de Afromedios. Advierte la Sala que, como se analizará a continuación, la sentencia 1175 se refiere a una función propia de la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la posibilidad de delegar su ejercicio en las

instituciones de educación superior, públicas y privadas. La Ley 1978 y su Decreto reglamentario 1570, por su parte, regulan el concurso como un proceso de selección que adelanta una universidad, pública o privada que el Ministerio de Educación Nacional selecciona y contrata. El MEN no tiene como función adelantar los concursos; sus funciones son seleccionar y contratar a la universidad que lo adelante. El concurso tampoco es función de la CRC pues esta solamente asume su costo. (…) El artículo 130 de la Constitución Política de 1991 creó la Comisión Nacional del Servicio Civil como el organismo «responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial.» La Ley 909 de 2004, en su artículo 7, definió su naturaleza y ordenó que para «garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público de carrera administrativa», la CNSC debe aplicar los principios de objetividad, independencia e imparcialidad. Así, de acuerdo con la Constitución y la ley, la CNSC tiene como función propia adelantar los procesos de selección requeridos por las entidades públicas para proveer los cargos de carrera administrativa y los demás cargos que no correspondan a carreras especiales. (…) Observa la Sala que, como lo determina su epígrafe, el Decreto Ley 760 regula el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de la CNSC, para lo cual: i) la faculta para delegar el conocimiento y la decisión de las reclamaciones que surjan dentro de los procesos de selección; y, ii) le ordena que cumpla sus funciones a

través de las Instituciones de Educación Superior, públicas y privadas, mediante la celebración de convenios interadministrativos y contratos. (…) [D]estaca la Sala que el asunto estudiado en la sentencia C-1175-05, se refiere al ejercicio de las funciones propias de la CNSC mediante el mecanismo de la delegación en instituciones de educación superior, públicas y privadas, con la posibilidad de reasumirlas. Se trata entonces de que las instituciones de educación superior adelanten los procesos de selección para la carrera administrativa, bajo la figura de la delegación, como quiera que la titular de la función es la CNSC. Es clara la diferencia con los concursos que exige la Ley 1978 para la elección de algunos de los miembros de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, porque dichos concursos (…) fueron precisamente asignados por esa misma ley a las universidades públicas y privadas que el Ministerio de Educación Nacional seleccione. El ministerio no tiene la función de adelantar el concurso, y solo le corresponde seleccionar la universidad que lo adelantará. El decreto reglamentario 1570 agrega que el mismo ministerio celebrará el convenio interadministrativo (universidad pública) o el contrato (universidad privada) y que la CRC asume los costos del proceso o procesos de selección. De modo que la función de selección y de adelantar el concurso tampoco es de la CRC. No hay entonces campo para la delegación dentro del marco de la Ley 1978 y, por lo mismo, no es jurídicamente posible –ni necesarioacudir a la sentencia C-1175-05 en los concursos ordenados por dicha ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 130 / LEY 909 DE

2004 – ARTÍCULO 7 / DECRETO LEY 760 DE 2005 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 760 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 760 DE 2005 – ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil de delegar el ejercicio de sus funciones en las instituciones de educación superior, ver: Corte Constitucional, sentencia C-1175 de 2005, M.P. Alfredo

Beltrán Sierra ENTIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE PETICIÓN RELACIONADA CON PRESUNTA INHABILIDAD PARA SER COMISIONADO DE LA CRC – Uno de los participantes en proceso de selección puede estar incurso en causal de inhabilidad que incidiría en el resultado del proceso (…)[L]e corresponde a la Sala evaluar si dentro de las obligaciones de la Universidad Nacional de Colombia está la de dar respuesta a la petición (…), en relación con la presunta inhabilidad del señor (…) para ser comisionado del sector audiovisual ante la CRC.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00002-00(C) Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA (UNAL) Asunto: Competencia para conocer de la petición presentada por el señor Danesis Arce Ramírez, representante de Afromedios. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el numeral 10 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen, a continuación, los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 19 de septiembre de 2019, la Universidad Nacional de Colombia – sede Bogotá (en adelante UNAL) y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC) suscribieron el contrato interadministrativo núm. 87 de 2019, con el

fin de: [d]esarrollar el o los procesos de selección de los Comisionados de la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. Ello de conformidad con los requisitos y las etapas establecidos en el numeral 20.1 del artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, bajo los términos y condiciones definidos en el Decreto 1570 de 2019 (folio 3 - CD).

2. El 26 de octubre de 2019, el señor Danesis Arce Ramírez, representante de Afromedios, presentó una petición por presuntas irregularidades del Centro de Investigación para el Desarrollo (CID) de la UNAL en la aplicación del régimen de inhabilidades de los aspirantes a miembros de la Sesión de Comisión de

Contenidos Audiovisuales de la CRC. La petición fue presentada ante la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, la Decanatura de la Facultad de Ciencias Económicas y la

Rectoría de la UNAL, y ante la Dirección Ejecutiva de la CRC (folio 3 - CD).

3. Mediante oficio con radicado núm. 2019201085 del 30 de octubre de 2019, la directora ejecutiva de la CRC trasladó, por competencia, la petición presentada por Afromedios al decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNAL

(folio 1 vto. y folio – 3 CD).

4. Con oficio B.DCE-394-19 del 14 de noviembre de 2019, el decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UNAL devolvió la petición por considerar que se desbordaba la competencia de la referida universidad al tener en cuenta que en el contrato interadministrativo núm. 87 de 2019 «no se pactó tramitar, ni dar respuesta a las peticiones referentes al desarrollo de las etapas del concurso público que sean elevadas por terceros» (folio 1 vto. y folio – 3 CD).

5. En respuesta, con radicado núm. 2019303954 del 25 de noviembre de 2019, la directora ejecutiva de la CRC le indicó a la UNAL que el proceso de selección de los comisionados a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales «pertenece exclusivamente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, como quiera que la misma debe adelantar las diferentes etapas de dicho proceso de selección».

También le señaló que la UNAL estaba obligada a verificar los antecedentes de los concursantes del proceso de selección y que, como se trataba «de debatir la forma de vinculación del señor MIGUEL YAMPOL RODRÍGUEZ RINCÓN con

RTVC SISTEMA DE MEDIOS PÚBLICOS», la UNAL debió responder de fondo la petición (folio 3 – CD).

6. El 12 de diciembre de 2019, el decano de Ciencias Económicas de la UNAL solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa universidad y la CRC para conocer de la petición presentada por el señor Danesis Arce Ramírez. (folios 1 y 2, folio 3 – CD).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 4 y 5).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Universidad Nacional de Colombia (UNAL), a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), al Ministerio de Educación Nacional, al Centro de Investigación para el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia, a los señores Danesis Arce Ramírez y Miguel Yampol Rodríguez Rincón, y a la doctora Zoila Vargas Mesa (folios 6 y 7). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del señor Miguel Yampol Rodríguez Rincón (folios 8 a 21), de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) (folios 22 a 34), y de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL) (folios 35 a 37).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Del señor Miguel Yampol Rodríguez Rincón El señor Rodríguez, como afectado por una presunta inhabilidad para el cargo de comisionado representante del sector audiovisual de la CRC, según la petición de Afromedios, remitió sus consideraciones.

Indicó que en la actualidad trabaja en Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) en el cargo de coordinador de gestión código 20 C.G. grado III, ubicado en operación de emisión de televisión, del nivel táctico de coordinación, en la modalidad de trabajador oficial con contrato a término indefinido. Además, destacó que se encuentra en el segundo lugar en la lista de elegibles del proceso de selección adelantado por la UNAL. Manifestó que en la actualidad «cursa una denuncia por mi parte ante la oficina de transparencia de la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la CRC, por presuntas irregularidades en el Proceso en mención». En lo referente a lo manifestado por Afromedios en el sentido de que las funciones de coordinador de gestión «corresponden a un cargo ejecutivo», el señor Rodríguez señaló que en la Resolución núm. 494 de 2015, que estableció el manual de funciones del cargo, se encontró que el mismo «corresponde a un nivel de denominación “interna de la entidad” [… y ni] el propósito principal del empleo ni ninguna de las funciones relacionadas corresponden a funciones de nivel directivo». Como Afromedios, en su petición, dijo que el Decreto 1042 de 1978, modificado por el Decreto 1680 de 1991, definió qué se entiende por nivel ejecutivo, el señor Rodríguez aclaró que dichos decretos fueron derogados por el Decreto 770 de

2005, «en donde el Nivel Ejecutivo NO se describe dentro de los niveles jerárquicos de los empleos». En cuanto a las inhabilidades para ser comisionado, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1341 de 2009 - «no podrán ser comisionados […] funcionarios o empleados en cargo de dirección y confianza de los proveedores de redes […]» -, explicó que su relación laboral con RTVC «corresponde a un contrato en la modalidad de Trabajador Oficial», de tal manera que la inhabilidad aplica a los servidores que ostentan el cargo de empleados públicos. Por último, precisó que no procede inhabilidad, por lo que «NO aplicaría la exclusión de mi nombre en el proceso para la selección del Comisionado por el sector audiovisual».

2. De la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) La apoderada judicial de la CRC manifestó que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1978 de 2019, esta pasó a estar conformada por 2 sesiones de comisionados: la Sesión de Comunicaciones y la Sesión de Contenidos

Audiovisuales. Señaló que la Sesión de Contenidos Audiovisuales debe tener un comisionado elegido por los operadores públicos regionales del servicio de televisión, un comisionado de la sociedad civil y un comisionado del sector audiovisual; los dos últimos elegidos mediante concurso público. Indicó que, de acuerdo con el Decreto 1570 de 2019, el Ministerio de Educación Nacional selecciona a una universidad para realizar el concurso público, para lo cual la CRC celebra un convenio interadministrativo en el que esta se encarga de los costos del proceso y la universidad, con independencia y autonomía, desarrolla las etapas del concurso.

En consecuencia, la CRC y la Universidad Nacional de Colombia celebraron el contrato interadministrativo núm. 87 de 2019 y, en su ejecución, se presentó la reclamación por parte del representante de Afromedios en la que adujo que el señor Miguel Yampol Rodríguez Rincón estaría inmerso en una inhabilidad por tener una vinculación legal y reglamentaria con la RTVC, sistema de medios públicos. Para la CRC resultó evidente que la universidad era competente para responder la petición debido a que esta «tiene íntima relación con el trámite del concurso de selección del comisionado, y dado que el diseño legal de la escogencia de los seleccionados supuso una exclusión absoluta de la CRC». Basó su argumentación en que la cláusula segunda del contrato interadministrativo núm. 87 estableció como obligación de la UNAL: “4. Realizar la verificación de requisitos mínimos de los aspirantes inscritos a las convocatorias, así como la valoración de los antecedentes a los concursantes que superen las pruebas escritas, asegurando el cumplimiento legal de sus calidades académicas y de experiencia”. “6. Recibir y resolver la totalidad de las reclamaciones administrativas y judiciales que se presenten contra la revisión de análisis de antecedentes”. “16. Atender y dar respuesta técnica y jurídica a las reclamaciones del proceso de convocatoria que contiene entre otros la verificación de requisitos mínimos, resultados en las pruebas escritas de conocimientos, competencia laborales, prueba de entrevistas (…)” (negrillas del texto). Advirtió que con base en la Sentencia C-1175 de 2005, uno de los argumentos «se encamina a responsabilizar directamente a la UNAL», así:

[…] se puede identificar que la reclamación presentada por el señor DANESIS ARCE MARTÍNEZ, no ameritaba suspender el proceso de selección adelantada por la UNAL, pues la misma no estaba dirigida a afectar la integralidad de dicho concurso, el cual se adelantó y culminó en su totalidad, ciñéndose en todo momento a los postulados establecidos en la legislación vigente y el contrato suscrito para el efecto […] (negrillas y mayúsculas del texto).

3. De la Universidad Nacional de Colombia (UNAL) Por medio de escrito dirigido a la Secretaría de la Sala, el decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional reiteró los hechos y fundamentos de derecho expresados en el documento por medio del cual solicitó dirimir el presente conflicto.

Además, resaltó que se debe tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1175 de 2005, en la que se estableció la diferencia entre las simples reclamaciones que surgen en el proceso de selección, pero que no afectan el concurso en sí mismo y las que tienen la connotación de denuncias o reclamos que sí afectan el concurso. De acuerdo con la sentencia anterior, el decano señaló que los reclamos por irregularidades en el proceso o denuncias que afecten la integridad del mismo hacen parte de la «vigilancia de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, función que no puede ser delegada en la Universidad Nacional, como operador técnico del concurso». Los demás documentos aportados ya hacían parte del expediente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»1 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo

112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: 1 Ley 1437 de 2011, artículo 34: «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.» i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Universidad Nacional de Colombia. Ambas negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia. Por su parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, en tanto se trata de la solicitud presentada por el señor Danesis Arce Ramírez, representante de Afromedios, dentro del proceso de selección de un miembro de la CRC adelantado por la UNAL. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 22 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. 2Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. «Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre

de autoridades. //Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. //Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.» El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclam

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