CE-11001-03-06-000-2020-00003-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00003-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) – Creación y liquidación / ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) – Reasignación de funciones pensionales del ISS a Colpensiones El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales (…). Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «[…] la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]» En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones (…). [L]as funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –(SS), incluidas las de
reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a partir del 28 de septiembre de 2012.
FUENTE FORMAL: LEY 90 DE 1946 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Creación, naturaleza jurídica y liquidación / CAJANAL – Asignación de competencias a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteción Social (UGPP) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar «[…]con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el
Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013. (…)Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función.
FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 490 DE 1998 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 2 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Creación y naturaleza jurídica / UGPP – Competencia general en materia de pensiones Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 (…) en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, para «[…] i) El reconocimiento de derechos pensionales […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación[…]»; lo que significó, que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP. (…)Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora. (…)Por lo tanto, a la luz de la normativa vigente, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos que se hubieren causado o reconocido en la fecha de supresión de las entidades, cajas o fondos públicos del nivel nacional que fueran administradoras exclusivas de tales derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2
MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA – Son empleados públicos / INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO (INPEC) – Creación / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA La Ley 33 de 1985 en su artículo 1º, inciso primero, consagró el régimen general de pensiones para los empleados oficiales, consistente en el derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación cuando hubieran servido 20 o más años, continuos o discontinuos y llegaran a la edad de 55 años. (…) La Ley 32 de 1986 se configuró como un régimen especial en materia pensional para el personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en los términos del artículo 1º, inciso segundo, de la Ley 33 de 1985. La jurisprudencia de esta Corporación así lo ha considerado. (…) En el artículo 3º, la Ley 32 en comento categorizó a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria como empleados públicos (…). En ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, fue expedido el Decreto 2160 de 1992 por el cual se fusionaron la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio y se creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. Luego fue expedido el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993 ) que en el artículo 15 estableció el Sistema Nacional Penitenciario y en el artículo 172 confirió facultades
extraordinarias para que se adoptara el régimen de personal del INPEC. Con base en las mencionadas facultades extraordinarias fue expedido el Decreto Ley 407 de 1994, que entró a regir el 21 de febrero del mismo año. El artículo 78 del Decreto Ley 407 en cita clasificó el personal del INPEC en dos categorías: a) Personal administrativo, y b) Personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional. En relación con el régimen pensional, el artículo 168 del Decreto Ley 407 conservó el régimen especial de la Ley 32 de 1986 para el personal que estaba vinculado el 21 de febrero de 1994, fecha de entrada en vigencia de ese decreto ley; y para quienes entraran después de esa fecha, remitió al artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sobre actividades de alto riesgo de los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20
TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen especial de pensiones del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, Rad. 50001-23-31000-2008-00239-01(0889-13), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Un ejemplo son las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria La Ley 100 de 1993, en el artículo 140, incluyó como ejemplo de actividades de alto riesgo para los servidores públicos, las desarrolladas por el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria (…)El artículo 2º del mismo Decreto Ley 2090 relacionó entre las actividades de alto riesgo, las de custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria (…). [E]l riesgo inherente a la actividad de custodia y vigilancia de la población carcelaria fue el fundamento del régimen pensional especial consagrado en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, para los empleados públicos encargados de dicha actividad. La Ley 100 de 1993, al crear y organizar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, incorpora el concepto de actividad de alto riesgo en el sector público, usa como ejemplo la actividad desarrollada por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC y ordena al Gobierno Nacional que regule la actividad de alto riesgo de los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090
DE 2003 – ARTÍCULO 2
MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA NACIONAL – Improcedencia de exigirles el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993
El artículo 140 de la Ley 100 en cita sería suficiente razón jurídica para excluir la exigencia del régimen de transición del artículo 36 de la misma Ley 100 a los destinatarios de la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. La evolución normativa y en particular el Acto Legislativo 1 de 2005, Parágrafo transitorio 5º, también transcrito, reafirman la improcedencia de exigir el régimen de transición de la ley 100 a quienes ingresaron al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional con anterioridad al 21 de febrero de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / LEY 32 DE 1986 –
ARTÍCULO 96
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA – Alcance En síntesis, el régimen del artículo 96 de la Ley 32 de 1986: (i) Fue un régimen pensional especial, frente al régimen general adoptado por la Ley 33 de 1985 para los empleados oficiales. (ii) Como lo hizo explícito años después la Ley 100 de 1993, el régimen especial se creó en consideración a los riesgos inherentes a la función de custodia y vigilancia de los internos en las cárceles y penitenciarias nacionales, y por lo mismo, el requisito para su causación se circunscribió a 20 años de servicios, continuos o discontinuos, en ejercicio de esa función. (iii) El régimen de personal, salarial, prestacional y pensional del INPEC, adoptado por el Decreto Ley 407 de
1994, conservó la pensión especial en comento, expresamente para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia mediante la remisión expresa que el artículo 96 de la Ley 32 hizo al artículo 168 del Decreto Ley 407, en cita. (iii) El Decreto Ley 407 fue expedido el 20 de febrero de 1994, esto es, cuando ya había sido expedida y publicada la Ley 100 de 1993. (iv) La Ley 100 de 1993, en su artículo 140, además de ordenar al Gobierno Nacional la regulación de las actividades de alto riesgo en el sector público, enunció como ejemplo de esas actividades precisamente las del cuerpo de guardia penitenciaria, con lo cual reafirmó el fundamento de la especialidad de su régimen pensional y no adoptó norma alguna que afectara la vigencia o las condiciones de ese régimen especial pensional. (v) Con el Decreto Ley 2090 de 2003 se adoptó el estatuto de las actividades de alto riesgo del sector público, se estableció una pensión especial de vejez por razón de la naturaleza de la actividad, y se incluyó expresamente al cuerpo de guardia penitenciaria del INPEC. (vi) El Decreto 1950 de 2005 reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, únicamente para dejar explícito que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003 (21 de febrero de 2003), quienes se vincularan laboralmente al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC se pensionarían con el régimen adoptado para todos los servidores públicos que
realizan las actividades definidas como de riesgo en el Decreto Ley 2090 en mención; y que el régimen de la Ley 32 de 1986 solo se conservaba para las vinculaciones anteriores a esa fecha. (vii) El Acto Legislativo 1 de 2005 dispuso la supresión de todos los regímenes especiales, y tomó medidas respecto de los beneficiarios de algunos de ellos, en particular ordenó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que habían ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, se les aplicaría «el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986 […]».
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 1 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 3 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20
TRANSITORIO / DECRETO 2160 DE 1992 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 65 DE 1993 – ARTÍCULO 172 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / LEY 32 DE 1986 – ARTÍCULO 96 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL) – Supresión y traslado
masivo de sus afiliados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) / CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN – Competencia para el reconocimiento de pensiones de los afiliados que cumplieran requisitos antes del traslado masivo al ISS / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) – Se le trasladó la competencia para el reconocimiento pensional de los afiliados a CAJANAL que cumplieron requisitos antes del 1 de julio de 2009 En cuanto al traslado de los afiliados de Cajanal EICE en liquidación al ISS, el Decreto 2196 de 2009, artículo 4º, dispuso que Cajanal en liquidación debía adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados al ISS. (…)En cuanto a la competencia para el reconocimiento de pensiones, el artículo 3º del mismo Decreto 2196, dejó a cargo de Cajanal EICE únicamente el reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a esa entidad que hubieran cumplido requisitos para obtener la prestación antes del traslado masivo al ISS, siendo este último instituto el responsable de las pensiones de las personas que cumplieran los requisitos correspondientes después de esa fecha. Es así que, la competencia de Cajanal EICE en liquidación, respecto de los afiliados que cumplieron requisitos para pensionarse antes del 1° de julio de 2009, se trasladó a la UGPP creada por la Ley 1151 de 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO
2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00003-00(C) Actor: JORGE ELIÉCER ARIAS ARIAS Asunto: Reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (INPEC) Régimen aplicable. Traslado masivo. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP).
I. ANTECEDENTES Los hechos relevantes que dieron origen al conflicto de competencias son los
siguientes:
1. El señor Jorge Eliecer Arias Arias, identificado con cédula de ciudadanía núm. 75.047.375, nació el 7 de junio de 1968 y actualmente cuenta con 51 años de edad.
2. El 17 de noviembre de 1987, el señor Jorge Eliecer Arias Arias se vinculó al
Cuerpo, de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional (hoy dependiente del INPEC), en el cargo de dragoneante1.
3. El señor Jorge Eliecer Arias Arias presenta la siguiente historia laboral: Laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, desde el 17 de noviembre de 1987 hasta el 30 de abril de 20162. Durante este
periodo cotizó a las siguientes entidades3: (i) Del 17 de noviembre al 31 de julio de 2009 cotizó a Cajanal. (ii) Del 1º de agosto del 2009 al 30 de septiembre de 2012 al ISS. (iii) Del 1º de octubre de 2012 al 30 de abril de 2016 a Colpensiones.
4. El 26 de mayo de 2016, el señor Jorge Eliecer Arias Arias solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.
5. El 12 de octubre de 2016, mediante Resolución núm. RDP 038581, la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Arias Arias, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor contaba con 25 años de edad y 6 años, 4 meses y 15 días de servicio. Por lo anterior, no reúne los 15 años de servicio al 1º de abril de 1994, ni tampoco los 40 años de edad y por tal motivo, no reúne los requisitos para mantener el régimen de transición. (fols. 24 a 27).
6. El 31 de octubre de 2016, el apoderado del señor Arias Arias interpuso recurso
de apelación contra la Resolución núm. RDP 038581, que le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
7. El 26 de enero de 2017, mediante Resolución núm. RDP 002614, la UGPP confirmó la Resolución núm. RDP 038581, por considerar que el señor Arias Arias no es beneficiario del régimen de transición y por tal razón, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez. (fols. 28 a 31).
8. El 31 de mayo de 2017, mediante Resolución ADP 004025, la UGPP aclaró que «mediante la Resolución RDP 038581 se negó el reconocimiento de la pensión porque para la entrada en vigencia de la Ley 100, el peticionario sólo contaba con 25 años de edad y 6 años, 4 meses y 15 días de servicio y por esta razón, no cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición». 1 Folio 59. 2 Folios 10 y 59. 3 Folio 10
Al respecto, consideró que frente a la nueva solicitud presentada por el señor Arias, no se allegan los documentos que acrediten lo contrario y por tal motivo, niega el reconocimiento (fol. 56).
9. El 7 de junio de 2018, el señor Arias solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Esta entidad declaró su falta de competencia por considerar que el señor consolidó su derecho a la pensión por actividad de alto riesgo el 17 de noviembre de 2007 cuando se encontraba vinculado a Cajanal, hoy UGPP. (fols. 32 a 43).
10. El 6 de junio de 2019, mediante Auto ADP003793, la UGPP consideró que el
señor Jorge Eliécer Arias no tiene régimen de transición y por tal razón, es Colpensiones la entidad encargada de estudiar la solicitud de reconocimiento. Por lo anterior, remitió las actuaciones a la Sala para que dirimiera el conflicto y le informó al peticionario que no podría resolver su solicitud hasta tanto el Consejo de Estado decidiera sobre el mismo. (fol.40).
11. El 12 de diciembre de 2019, el señor Jorge Eliécer Arias planteó el conflicto de competencias ante la Sala con el objeto de que se determine la autoridad competente para resolver su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (fols. 1 al 8).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto4.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, se informó sobre el conflicto planteado a Colpensiones, a la UGPP, al INPEC y al señor Jorge Eliécer Arias Arias5. Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante el plazo de fijación del edicto, la UGPP y Colpensiones allegaron alegatos (fol. 60 y 61).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumentos expuestos por la UGPP6
En sus alegatos esta entidad afirmó que no tiene la competencia para conocer de la solicitud del señor Jorge Eliécer Arias Arias, ya que al 1º de abril de 1994 no contaba con 15 años de servicio, ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, no es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. 4 Folio 52. 5 Folios 54 y 55. 6 Folios 25 a 27. Afirmó que la Sección Segunda de esta Corporación7 ha sostenido que para pensionarse con el régimen especial consagrado para los servidores públicos del INPEC en la Ley 32 de 1986 y en el artículo 168 del Decreto Ley 407 del 20 de febrero de 19948, es necesario acreditar, para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, una de las dos condiciones descritas en su artículo 36: 40 años de edad si es hombre o 15 años de servicios. Por lo anterior, concluyó que el peticionario no cumple con los requisitos del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, aseguró que el solicitante no puede pensionarse con arreglo a la Ley 32 de 1986, pues, para la fecha contaba con los requisitos de edad o tiempo de servicio exigidos por ese artículo. Para esta entidad al señor Jorge Eliécer Arias Arias le es aplicable el Decreto 2090 de 20039, que derogó el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994. Afirmó que aquel decreto exige como requisitos para adquirir la pensión especial del
INPEC: 55 años de edad y el número mínimo de semanas establecidas en el sistema general de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993.
Por ello, consideró que el señor Arias Arias consolidaría su estatus pensional al cumplir los 55 años de edad, esto es el 7 de junio de 2023, cuando ya se encontraba cotizando al ISS, hoy Colpensiones. Por tanto, afirma que es esta entidad la competente para resolver la solicitud pensional y no la UGPP.
2. Argumentos expuestos por Colpensiones10
Colpensiones negó tener la competencia para estudiar la solicitud pensional del señor Jorge Eliécer Arias Arias, por las siguientes razones: Para esta entidad, «lo que enmarca la pauta para resolver cualquier conflicto con la UGPP, no es la norma aplicable para resolver (sic) el caso, sino la fecha en la cual se adquirió el derecho ante la liquidación y supresión de Cajanal y la asunción de las obligaciones legales de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, por disposición expresa del Decreto 2196 de 2009 y decretos posteriores. Así las cosas, en los eventos en los que deben resolverse solicitudes prestacionales de afiliados en los que se evidencien que fueron objeto de traslado forzoso a Colpensiones, a partir de 01 de julio de 2009, deberán aplicarse las reglas de competencia previamente definidas.» Señaló que, al momento de resolver la solicitud de un traslado forzoso, se deben aplicar los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013, pues lo que define la competencia es la fecha de adquisición del derecho.
7 La UGPP cita las sentencias del 21 de septiembre y 10 de agosto de 2006, Magistrados Ponentes Ana Margarita Olaya Forero y Jaime Moreno García, respectivamente 8 << PENSION DE JUBILACION. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.˃˃ 9 <<Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades.˃˃ 10 Folios 1 a 5. Respecto a la competencia para asumir el estudio de la solicitud pensional, indicó que el señor Arias consolidó su derecho a la pensión el 17 de noviembre de 2007, fecha en la cual se encontraba vinculado a Cajanal, hoy UGPP, y por tanto es esa entidad la que debe resolver la petición11.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»12 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39,
conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las
autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en 11 Folios 63 a 67. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia de los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP(ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto que es la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Jorge Eliécer Arias Arias. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. La Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de
incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”. E
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