CE-11001-03-06-000-2020-00006-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00006-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILRegla especial de competencia en los procesos disciplinarios / FALTA DE SUPERIOR COMÚN / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia general en materia de conflictos de competencia administrativos Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente (…) [S]in embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, al Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común (…) Con base en el artículo 39 (…) y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto
de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Reiteración / ACCIÓN
DISCIPLINARIA – Titularidad [L]a potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa (…) El ejercicio de la potestad disciplinaria está regulado en el Código Disciplinario Único Ley 734 de 2002, que parte del reconocimiento del Estado como titular de la potestad disciplinaria (artículo 1º) y radica la titularidad de la acción disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, en las oficinas de control disciplinario interno y en los funcionarios con potestad disciplinaria en las ramas, órganos y entidades del Estado FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 1 CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO / SEGUNDA INSTANCIA – Garantía La creación de la oficina o unidad de control disciplinario interno la estableció el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, con el requisito de ser «del más alto nivel» y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración, para cumplir la función de conocer y fallar en
primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad (…) El artículo 76 en comento, además de ordenar que la ubicación jerárquica de la oficina de control disciplinario interno en la estructura del respectivo organismo o entidad debe garantizar la segunda instancia, también asigna dicha segunda instancia al nominador, salvo disposición legal en contrario. Y apunta a señalar que cuando no sea factible organizar la segunda instancia, que prevé el artículo 76, dentro del respectivo organismo o entidad, de manera excepcional tal competencia disciplinaria se habrá de asumir por la Procuraduría General de la Nación. La hipótesis normativa sobre la imposibilidad de garantizar la segunda instancia dentro de la respectiva entidad y su solución -la competencia de la Procuraduría General-, guardan evidente relación con las estructuras internas de los organismos y entidades públicos, que son jerárquicas, así como con la categorización de los empleos públicos en niveles igualmente jerárquicos FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control disciplinario interno ver Corte
Constitucional Sentencia C-1061/03 (11 de noviembre). Expediente D-4463 CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO – Entidades que lo ejercen La Constitución Política y la Ley 734 de 2002 radican el control disciplinario externo en la Procuraduría General de la Nación y en las personerías distritales y municipales (…) Conforme al artículo 275, el Procurador General de la Nación es
«el supremo director del Ministerio Público» y, por su parte, el artículo 277 regló las funciones del Procurador General (…) El Decreto ley 262 de 2000 contiene la estructura orgánica vigente de la Procuraduría General de la Nación (…) [L]a norma legal transcrita asigna la competencia en materia de control disciplinario a las procuradurías delegadas, con relación a los servidores que: (i) están llamados a remplazar al nominador en sus faltas temporales, (ii) desempeñan los empleos de secretario general o de igual o superior nivel jerárquico, o (iii) carecen de superior jerárquico FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 276 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATISTA – Ejercicio de funciones públicas [T]anto los contratos que tengan por objeto «la prestación de servicios profesionales» como los que tienen como objeto el «apoyo a la gestión», son componentes específicos del género «prestación de servicios» regulado en la Ley 80 de 1993. Para concluir este punto, cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 2003 hizo un repaso de las distintas etapas normativas y jurisprudenciales sobre la responsabilidad disciplinaria de los particulares contratistas y declaró exequible la expresión «particulares… que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas…», siempre que se
entienda «…que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador»
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CONTRATISTA / APOYO A ACTIVIDADES MISIONALES /
RESPONSABILIDAD DRIVADA DE LOS CONTRATOS
[E]l objeto de los contratos fue la prestación de servicios profesionales con el fin de apoyar la evaluación y las visitas técnicas para el otorgamiento de licencias sobre cannabis con fines médicos y científicos, según los lineamientos de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes de la Dirección de Política de Drogas y Actividades Relacionadas. Observa la Sala que los ex contratistas prestaban sus servicios profesionales para apoyar una de las actividades misionales del ministerio, como quiera que la Ley 1787 de 2016 (por la cual se creó el marco regulatorio de todas las actividades correspondientes al uso médico y científico del cannabis), le asignó a dicho ministerio y a la Subdirección mencionada la reglamentación y la expedición de las licencias. Las actividades objeto de los contratos de prestación de servicios y las obligaciones adquiridas para su cumplimiento, correspondieron a labores de apoyo dentro de los procesos administrativos de otorgamiento de licencias, y no al ejercicio de la función de la subdirección, puesto que la expedición de las licencias, aún basada en su concepto, no les fue conferida. Por consiguiente, los señores Castro Oviedo, Tunjano y Arenas Rubio, no fueron sujetos disciplinables en los términos del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de
2011, tal como en su oportunidad lo manifestó la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa. En ese orden de ideas, la responsabilidad de los mencionados señores derivaba de sus respectivos contratos y debía ser observada por el o los interventores o supervisores respectivos, de conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 53 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 44 / LY 1787 DE 2016
FUNCIÓN DE VIGILANCIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES – Se ejerce a través de supervisores o interventores CONTATISTA – Por regla general no ejerce funciones públicas / CONTRATISTAS SOBRE LOS QUE RECAE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Consultores y asesores externos La función de vigilancia en los contratos estatales se ejerce a través de supervisores o interventores, según lo previsto en el respectivo manual de funciones de la entidad estatal contratante, en concordancia con el estatuto contractual. (…) [L]a Ley 80 original hacía referencia a la interventoría bajo la modalidad de contrato con tal objeto. No obstante, la Ley 1474 de 2011, artículo 83, definió las funciones de supervisión e interventoría (…) [L]a Ley 80 de 1993, en el aparte V, se ocupa de la «responsabilidad contractual», para lo cual enuncia las responsabilidades de quienes intervienen en la actividad contractual. (…) Obsérvese que en esta norma solo se prevén las responsabilidades propias de una relación contractual no laboral: las civiles y las penales, bajo la hipótesis, que
es también la regla general, de que los contratistas no ejercen funciones públicas. La Ley 1474 de 2011 sí contempló responsabilidad disciplinaria para unos contratistas en particular: los consultores y los asesores externos, y modificó el artículo 53 de la Ley 80, con un primer inciso referido a ellos - consultores y asesores externos FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 53 / LEY 1474 DE 2011
ARTÍCULO 83
ENTIDADES ESTATALES – Obligación de ejercer vigilancia de los contratos Ahora bien, el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, (…) reiteró la obligación de las entidades estatales de ejercer la vigilancia de los contratos – ya ordenada en el artículo 24 de la Ley 80 -. De manera explícita ordenó que dicha vigilancia se hiciera por un supervisor o un interventor, y a la vez previó que la supervisión fuera ejercida por la propia entidad cuando no se requirieran conocimientos especializados FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 83 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00006-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Asunto: Proceso disciplinario núm. 385/2019, iniciado por el Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho. Contratistas de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Sujetos no disciplinables.
Responsabilidad contractual. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Secretaría General del Ministerio de Justicia y del Derecho propuso, ante esta Sala, un conflicto negativo de competencias administrativas entre ese MinisterioGrupo de Control Disciplinario Interno, y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, con base en
los siguientes antecedentes:
1. En escrito anónimo del 3 de enero de 2019, dirigido a la Ministra de Justicia y del Derecho se dijo que el señor Jairo Alexander Castro Oviedo, al parecer estaba cobrando por el trámite y la obtención de licencia sobre cannabis a los solicitantes de la misma (folio 2).
2. El señor Jairo Alexander Castro Oviedo estaba vinculado mediante contrato de prestación de servicios a la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas de la Dirección de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho.
3. Los representantes de la sociedad Milagros S.A.S. adelantaban el trámite de
una solicitud de licencia sobre cannabis en la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas de la Dirección de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho y, según lo manifestaron, al preguntar por dicho trámite fueron contactados por personas que dijeron ser del Ministerio en mención, quienes les pidieron dinero para agilizar el trámite e incluso los citaron en las instalaciones del organismo para darles respuesta de acuerdo con la ayuda prometida y les entregaron una resolución de otorgamiento de licencia (folio 2).
4. El 15 de febrero de 2019, la directora de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho y la subdirectora de Control de Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del mismo Ministerio pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos de presunta corrupción. La denuncia quedó radicada con número 20196110132062
(folio 2).
5. El 14 de abril de 2019, mediante correo electrónico, la subdirectora de Control de Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Coordinación de Control Disciplinario Interno de ese Ministerio, escrito en el cual puso en conocimiento presuntas irregularidades frente al trámite y obtención de licencias de cannabis, escrito en el que también se mencionó como autora del informe a la directora de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho (folio
1).
6. Mediante auto del 23 de abril de 2019, el coordinador del Grupo de Control
Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia abrió indagación preliminar contra indeterminados, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. A la actuación se le asignó el número de expediente 385/2019 (folio 6).
7. En Auto del 18 de julio de 2019, el coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió copia del expediente número 385/2019 a la Procuraduría General de la Nación (folios 110 y
111).
8. En escrito del 24 de julio de 2019, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa consideró que no tenía competencia para avocar conocimiento de las diligencias remitidas y devolvió el expediente al Ministerio de Justicia con el fin de que se pusiera a disposición del interventor del contrato suscrito con el implicado, para que se adelantara la actuación disciplinaria (folios 114, 115 y 116).
9. El coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho, por auto del 8 de agosto de 2019, dispuso remitir las diligencias identificadas con el radicado IUS E-2019-413727//IUC D-20191350765, provenientes de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, al subdirector de Control de Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes (folios 122 y 123).
10. Mediante memorando del 3 de septiembre de 2019, la coordinadora del Grupo de Gestión Contractual indicó que los señores Jairo Alexander Castro
Oviedo, Miguel Antonio Tunjano y Jaime Alberto Arenas Rubio estuvieron
vinculados mediante contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Justicia y del Derecho y explicó que, en la fecha del memorando, los mencionados señores ya no eran contratistas del Ministerio (folio 118).
11. En memorando del 11 de octubre de 2019, el coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó a la Dirección Jurídica del mismo ministerio aprobar el conflicto negativo de competencias en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, suscitado entre el Grupo de Control Disciplinario Interno y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (folios 125 y 126).
12. En escrito del 5 de diciembre de 2019, la Secretaría General del Ministerio de Justicia y del Derecho declaró la existencia del conflicto negativo de competencias administrativas y remitió las diligencias a esta Sala (folios 127, 128 y 129).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folios 134 y 135).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, al coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la subdirectora de
Control de Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, y a la directora de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Folios 136 y 137). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones de las partes (folio 138). Mediante auto del 7 de febrero del 2020, el consejero ponente resolvió: Por la Secretaría de la Sala, ofíciese al señor Coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho para que por su conducto se allegue, con destino al expediente, la certificación expedida por la dependencia competente del mismo ministerio, sobre la naturaleza de la vinculación de los señores Jairo Alexander Castro Oviedo, Miguel Antonio Tunjano y Jaime Alberto Arenas Rubio. De los contratos de prestación de servicios deberán precisarse los siguientes aspectos: (i) El tipo de contrato; (ii) El objeto; (iii) Las obligaciones de las partes; (iv) El supervisor o interventor; y (v) La vigencia. Obra informe secretarial en el que consta que el 25 de febrero de 2020 se recibió oficio suscrito por el coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el cual allegó la información solicitada (folios 144 a 158).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa La Procuraduría no aportó alegatos dentro del trámite adelantado por la Sala. Sin embargo, en escrito que obra dentro del expediente núm. 385 de 2019, en los
folios 114, 115 y 116, expuso los siguientes argumentos para declarar su falta de competencia: Transcribió el artículo 53 del Código Disciplinario Único, reformado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 y señaló que en el caso concreto, los implicados en las diligencias disciplinarias prestaron sus servicios en el Ministerio de Justicia y del Derecho vinculados mediante contratos de prestación de servicios, de los cuales se pudo colegir que no desempeñaron funciones públicas de las señaladas por el legislador - en la norma transcrita - y por la Corte Constitucional en Sentencia C037 de 2003, en el sentido de que «[…] la función pública atañe el conjunto de las funciones que cumple el Estado, a través de las ramas del poder público, de los órganos autónomos independientes, y de las demás entidades o agencias públicas en orden a alcanzar sus diferentes fines […]». Afirmó que los implicados se encontraban sometidos a las condiciones contenidas en los contratos de prestación de servicios suscritos con el ministerio, razón adicional para aseverar que no se estaba en presencia de particulares que ejercieran funciones públicas y, por ende, sujetos disciplinables por parte de ese organismo de control, amén de que dichos contratos de prestación de servicios debían contar con un interventor, a quien correspondía conocer, en primer término, de las irregularidades presentadas, adoptar las acciones pertinentes y aplicar las medidas preventivas y correctivas señaladas en el mismo. Concluyó que carecía de competencia para avocar conocimiento de las diligencias y, en consecuencia, ordenó su remisión al Ministerio de Justicia y del Derecho con
el fin de que se pusieran a disposición del interventor de los contratos suscritos con los implicados para que procediera de conformidad.
2. Del Ministerio de Justicia y del Derecho No aportó manifestación concreta dentro del trámite del conflicto; su posición fue plasmada en la comunicación dirigida a la Sala el 5 de diciembre de 2019, en la que planteó el conflicto negativo de competencias.
Destacó que en el presente caso surgió un conflicto de competencias entre el Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación para adelantar el proceso disciplinario contra presuntos responsables que fueron contratistas del Ministerio de Justicia y del Derecho, pero que en la actualidad ya no lo son. Comentó que tanto la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación como el Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho se declararon sin competencia para adelantar el proceso disciplinario. Agregó que ante la devolución del expediente por parte de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró su posición en el sentido de manifestar que no tiene competencia alguna respecto del proceso disciplinario radicado con el número 385 de 2019, en atención a que los presuntos responsables dejaron de ser contratistas del Ministerio, por lo que corresponde a esa autoridad realizar los trámites pertinentes y adoptar las decisiones que corresponden a cada caso. Señaló que la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 2003, al resolver la
exequibilidad del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, antes de ser modificado por el artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, sostuvo: No sobra precisar, que conforme al aparte final del artículo 365 superior, cuando el Estado se reserva para sí la prestación exclusiva de un servicio público, previa indemnización de las personas que en virtud de la ley que así lo determine queden privadas del ejercicio de una actividad legítima, el particular que eventualmente llegue a prestar ese servicio por decisión del mismo Estado, por el solo hecho de dicha prestación, o de la sola celebración de un contrato de concesión para el efecto, tampoco ejercerá una función pública. Solamente en caso que la prestación haga necesario el ejercicio por parte de ese particular de potestades inherentes al Estado, como por ejemplo, señalamiento de conductas, ejercicio de coerción, expedición de actos unilaterales, podrá considerarse que este cumple en lo que se refiere a dichas potestades una función pública. Ahora bien, en relación con los controles que se pueden ejercer respecto de los particulares que excepcionalmente cumplen funciones públicas, frente a aquellos que simplemente prestan un servicio público, cabe hacer las siguientes consideraciones. Como ya se señaló el particular que ejerce funciones públicas se encuentra sometido exactamente a los mismos controles que los servidores públicos. En el caso de un particular que presta un servicio público la Corte ha precisado que éste se encuentra sometido al régimen especial fijado por el legislador para la prestación del servicio público de que se trate, así como al control y vigilancia del Estado. Ello no implica, sin embargo, que ese particular por el simple hecho de la prestación del servicio público se encuentre sometido al régimen
disciplinario. Por estas razones, el Ministerio de Justicia y del Derecho expresó que carece de competencia para continuar con el proceso disciplinario interno radicado con el número 385 de 2019.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por norma especial contenida en el artículo 82 del Código Disciplinario Único vigente, que dispuso: Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, sin embargo, no cabe aplicar esta disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado, esto es, al Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho y la
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, no tienen un superior común. b. Competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»1 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y 1 Ley 1437 de 2011, artículo 34: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Como se evidencia de los antecedentes, el conflicto negativo de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Grupo de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto, pues se trata del conocimiento del proceso disciplinario interno, radicado número 385 de
2019, abierto contra los señores Jairo Alexander Castro Oviedo, Miguel Antonio Tunjano y Jaime Alberto Arenas Rubio. Se concluye que la Sala es competente para dirimir el conflicto. c. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14
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