CE-11001-03-06-000-2020-00009-00(C)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2020-00009-00(C)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) y la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó / CASO CONCRETO - Autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de una prima de medio año de que trata el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 / RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL PERSONAL DOCENTE – Competencia y procedimiento Con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Se dispuso, igualmente, que los recursos económicos de este fondo serían administrados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que la participación accionaria del Estado fuese mayor al 90% . En la actualidad, dicha administración es ejercida por la Fiduprevisora S.A. El artículo 4 de dicha normativa señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendría como función: «[…] atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella […]». […] En este orden de ideas, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales de personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes deben adelantarse de manera concurrente ante las secretarias de educación o la
dependencia o entidad que haga sus veces y la sociedad fiducia que administra los recursos del fondo, mientras que el «pago» de las prestaciones sociales corresponde a la fiduciaria como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir, la solicitud de reconocimiento de aquellas prestaciones sociales debe presentarse ante la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces en la respectiva entidad territorial, la cual deberá proyectar el acto administrativo correspondiente, remitirlo a la entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional del Magisterio para su aprobación y, posteriormente, proceder a su firma.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 115 DE 1994 – ARTÌCULO 176 / DECRETO 1272 DE 2018 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1 / DECRETO 1075 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2 / LEY 1955
DE 2019 – ARTÍCULO 57
DOCENTES – Mesada adicional de medio año o prima de medio año / DOCENTES – Pensión de jubilación / DOCENTES – Pensión gracia De lo anterior se desprende que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que cumplen con los requisitos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928,
37 de 1933 tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia y de la pensión de jubilación. En cambio, los vinculados a partir del 1 de enero de 1981, no tienen la posibilidad del reconocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación y adicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. En relación con las prestaciones sociales de estos últimos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, observa la Sala que a ellos se les concedió, entonces, dos prestaciones económicas: (i) la pensión de jubilación del sector público nacional y, (ii) la prima de medio año equivalente a una mesada pensional creada por la Ley 91 de 1989. En ese sentido, para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, el docente debe demostrar los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en el régimen pensional del sector público nacional, que como ya se explicó en el caso del señor […], son los de la Ley 33 de 1985. En cambio, para obtener la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, el docente debe demostrar los supuestos fácticos y jurídicos consagrados en la Ley 91 de 1989 y en las normas subsiguientes que la modificaron. Lo anterior quiere decir que para obtener el derecho a esta mesada de medio año, se requiere que la Administración, mediante acto administrativo, declare su reconocimiento. Para ello, la autoridad competente tendrá que analizar los supuestos fácticos y jurídicos, entre ellos, la aplicación de la norma que la consagró.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 NUMERAL 2 / LEY 114 DE
1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 33 DE 1985
FIDUPREVISORA SA – Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / MESADA ADICIONAL DE MEDIO AÑO O PRIMA DE MEDIO AÑO – Es un beneficio económico adicional a la pensión de jubilación / RECONOCIMIENTO DE LA MESADA ADICIONAL DE MEDIO AÑO O PRIMA DE MEDIO AÑO – Competencia concurrente La Fiduprevisora SA, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tiene la facultad legal ni reglamentaria para reconocer, de manera autónoma, derechos prestacionales en favor de los educadores. La función atribuida a esa entidad fiduciaria es la de pagar las prestaciones sociales ya reconocidas, siempre y cuando, por virtud de un acto administrativo, correspondan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De igual forma, participa en el reconocimiento de la prestación en la medida en que debe aprobar el acto administrativo que elabore la respectiva secretaria de educación. La mesada adicional de medio año y/o prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es un beneficio económico de orden legal y adicional a la pensión de jubilación. Aquel derecho debe reconocerse de forma expresa, mediante acto administrativo y no puede pagarse tan solo con el reconocimiento de la pensión de jubilación. Esta mesada adicional de medio año, tiene el carácter de una prestación social al igual que la pensión de jubilación, y por tanto, conforme al artículo 4 de la Ley 91 de 1989, su pago está a cargo del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, para su reconocimiento se debe atender la regla de competencia concurrente, establecida en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 1272 de 2018, que son los que fijan el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales y económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Es decir que, conforme a la normativa anterior, la solicitud de reconocimiento de la mesada adicional de medio año y/o prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, debe presentarse ante la secretaría de educación correspondiente, la cual deberá proyectar el acto administrativo. Después, esta entidad deberá remitirlo a la fiduciaria que administra el Fondo Nacional del Magisterio para su aprobación. Finalmente, la misma secretaría de educación tendrá que suscribirlo.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 1955 DE 2019 / DECRETO 1272 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00009-00(C)
Actor: GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS Partes: Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio (Fomag) y la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó.
Asunto: Autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento y pago de una prima de medio año de que trata el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Herminio Velásquez Murillo, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 4.831.450 de Istmina (Chocó), nació el 5 de julio de 1955 (folio 25).
2. El señor Velásquez Murillo prestó sus servicios como docente desde el 2 de marzo de 1982 hasta el 5 de julio de 2010, por un período de 28 años, 4 meses y 3 días (folio 23).
3. El 5 de julio de 2010, el señor Velásquez Murillo adquirió su estatus de jubilado, mientras se encontraba afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
(Fomag) (folio 23).
4. Mediante Resolución núm. 0353 del 26 de enero de 2011, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó le reconoció al señor Herminio Velásquez Murillo una pensión vitalicia de jubilación por el valor mensual de «$1.752.776 a partir del 6 de julio de 2010, como docente de vinculación departamental», valor
que sería pagado por el Fomag, a través de la entidad fiduciaria correspondiente (folio 23).
5. El 21 de junio de 2019, el señor Velásquez Murillo, por intermedio de apoderada, solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó que se le reconociera, liquidara y pagara « […] la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 19891, por causa de no haber 1 Ley 91 de 1989, artículo 15. «A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha 02 DE MARZO DE 1982».
La solicitud tuvo como fundamento jurídico, además del referido artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S2-2019 (folios 20 y 21).
6. El 25 de junio de 2019, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó remitió, por competencia, a la Fiduprevisora S.A. la solicitud del señor Herminio Velásquez Murillo (núm. 3).
Al respecto, la secretaría de educación manifestó que al docente ya se le reconoció el derecho a la prima, al habérsele reconocido el derecho a la pensión de jubilación y, por consiguiente, es Fiduprevisora S.A., como administradora de
los recursos del Fomag, la entidad que debe realizar el estudio, aprobación y/o negación de la reclamación (folio 4).
7. Mediante oficio del 14 de agosto de 2019, con radicado núm. 20191091877671, la Fiduprevisora S.A. remitió, por competencia, a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, la solicitud del señor Herminio Velásquez Murillo.
El traslado estuvo fundamentado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 20192, que indica lo siguiente: […] Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (folio 26). Asimismo, indicó que, como administradora de los recursos del Fomag, no está facultada por la ley para realizar el reconocimiento de la prima de medio año solicitada por el peticionario.
8. El 12 de diciembre de 2019, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa entidad y la
Fiduprevisora S.A. En dicha solicitud, se hizo referencia al numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989 y al artículo 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto 1272 de 2018. Lo anterior, para
por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (Resaltado y subrayado de la Sala)». 2 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por la Equidad”» precisar que le corresponde a Fiduprevisora S.A. «Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado». Asimismo, indicó que las secretarías de educación tienen a cargo: (i) recepcionar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; (ii) elaborar los actos
administrativos de reconocimiento y notificación y, (iii) el envío de los documentos pertinentes a la Fiduprevisora S.A., para que dicha entidad pague las mesadas pensionales. En ese sentido, se refirió a los artículos 3 del Decreto 2831 de 20053 y 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 20184 que describen la gestión a cargo de las secretarías de educación sobre las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas. 3 «Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad
vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme […]» 4 «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada
en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
Parágrafo. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario,
De igual forma, la secretaría de educación enfatizó en que la reclamación interpuesta por el señor Velásquez Murillo, está dirigida a que se pague una mesada de una prestación que ya fue debidamente reconocida, para concluir lo siguiente: « […] se debe precisar que a la Secretaría de Educación, solo le corresponde reconocer las prestaciones, a través de actos administrativos, previa aprobación de la entidad fiduciaria, pero el pago de dichas prestaciones, así como las mesadas a las cuales tiene derecho el docente, de acuerdo a su régimen prestacional, recae netamente bajo la competencia de la Fiduprevisora S.A.»
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, desde el 22 de enero de 2020 hasta el 28 del mismo mes y año. Lo anterior, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 92).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del Fomag, a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y al señor Herminio Velásquez Murillo, a través de su apoderada (folios 93 al 95). El 6 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala informó al Despacho del Magistrado Ponente que la Directora de Prestaciones Económicas del Fomag y la asesora jurídica de la Gobernación del Chocó allegaron alegatos de conclusión dentro del presente trámite (folio 96).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Dirección de Prestaciones Económicas del Fomag Dicha dirección indicó que para atender los reconocimientos de prestaciones sociales, se ha mantenido la división de competencias entre las secretarías de educación certificadas y el Fomag.
Precisó que el trámite de radicación de las solicitudes de reconocimiento pensional se debe realizar ante las secretarías de educación, y que al Fomag le corresponde adelantar un estudio de viabilidad jurídica que de ser aprobado, se remite al ente territorial para que proceda a la elaboración de los actos administrativos a través de los cuales se realiza el reconocimiento pensional. Finalmente, el ente territorial lo envía nuevamente al Fomag para que efectúe el pago de las prestaciones sociales respectivas. Para sustentar sus argumentos, aludió al artículo 56 de la Ley 962 de 2005, al artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, al artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1272 de 2018 y al artículo 57 inciso 2 de la Ley 1955 de 2019. fiscal y penal correspondientes». Asimismo, señaló que el reconocimiento de las solicitudes pensionales se encuentra a cargo de las secretarías de educación, entidades que deben expedir el acto administrativo respectivo, según los parámetros informados a través de la Circular núm. 11 de 2019 de fecha 1 de agosto de 20195. Concluyó que al Fomag no le compete efectuar el reconocimiento de la mesada adicional de mitad de año, y sólo procedería a efectuar su pago, previo reconocimiento de la secretaria de educación, pues, de otra manera, estaría
incurriendo en una extralimitación de funciones. De igual forma, indicó que la Circular 19 de 2011 « […] viene siendo aplicada a la fecha por las secretarías de educación, a excepción de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó […]» y que con posterioridad, se efectuó un memorando aclaratorio con radicado 20190160211883 del 6 de diciembre de 20186, que se adjuntó en los alegatos, del cual se destaca lo siguiente: […] Debido a las recurrentes solicitudes que se vienen presentando para el reconocimiento de la mesada 14, agradezco tener en cuenta lo dispuesto por el Acto legislativo No. 001 de 2005 que establece lo siguiente: […] se infiere que tienen derecho a recibir la mesada 14 los pensionados que se encuentren dentro de los siguientes supuestos fácticos: Si la fecha de status del pensionado es con anterioridad al 15 de julio de 2005. Si la fecha de status del pensionado se encuentra entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y el valor de la mesada pensional no supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la vigencia de 2019, corresponde a $2.484.348. […] teniendo en cuenta lo estipulado en el parágrafo transitorio 6, no tienen derecho a recibir la mesada 14 los pensionados que se encuentren dentro de los siguientes supuestos fácticos: Si la fecha de status del pensionado se encuentra entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 y el valor de la mesada pensional a pagar supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para
cada anualidad. Si la fecha de status del pensionado es a partir del 31 de julio de 2011 (debe tenerse en cuenta el día 31 de julio). Por todo lo anterior, se debe realizar el estudio y posterior reconocimiento de la mesada 14, conforme a lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 001 de 2005. […]
2. Fiduprevisora S.A.
Aunque esta entidad fiduciaria no presentó alegatos, se pueden extraer sus argumentos del oficio núm. 20191091877671 del 14 de agosto de 2019, a través 5 La Circular 11 del 1 de agosto de 2019 fue emitida por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para las Secretarías de Educación certificadas «Debido al incremento de solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de una mesada adicional de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que erróneamente se conoce como “Mesada 15”, el FOMAG efectúa las siguientes precisiones y aclaraciones: […]». 6 Documento dirigido por la Directora de Afiliaciones, Recaudo y Pagos del Fomag a la Directora de Prestaciones Económicas, a los sustanciadores de la Dirección de Prestaciones Económicas y a la Coordinadora de Prestaciones Económicas, todos del Fomag. del cual se comunicó a la Secretaria de Educación del departamento del Chocó la falta de competencia. Dicha entidad adujo que para dar curso a la petición del señor Herminio Velásquez Murillo se debe seguir el trámite administrativo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es decir que la Secretaría de Educación del departamento del
Chocó primero tiene que elaborar el proyecto de acto administrativo, luego remitirlo a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación y, una vez devuelto por esta entidad, suscribirlo y notificarlo. Precisó que la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del Fomag, no posee la facultad para proceder a efectuar el pago reclamado, sin un acto administrativo que así lo disponga.
3. Gobernación del Chocó La Gobernación del Chocó señaló que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, le corresponde a la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del Fomag, «Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado».
Sobre el particular, manifestó que las secretarías de educación son una instancia de trámite entre el docente y el Fomag y, por tal razón, no pueden irrogarse funciones o competencias que no les corresponden.
4. Secretaría de Educación Departamental del Chocó Aunque la Secretaría de Educación Departamental del Chocó no presentó alegatos dentro del presente trámite, la Sala hará alusión a los reseñados en la solicitud para que se dirima el conflicto negativo de competencias.
En ese sentido, la Secretaría de Educación indicó que la competencia para efectuar el pago de las prestaciones sociales de las personas afiliadas al Fomag debe ser realizada por la entidad fiduciaria respectiva, que para el caso es la Fiduprevisora S.A. Señaló que la solicitud del señor Velásquez Murillo está encaminada a obtener el
pago de una mesada prestacional, que según la secretaría ya fue debidamente reconocida, en la medida en que hay un acto administrativo que le reconoció la pensión y, por consiguiente, estima que no es necesario realizar ajuste o modificación alguna al mismo. Para sustentar su argumento, se refirió a la Sentencia de Unificación No SUJ-014CE-S2-2019 del Consejo de Estado, que indica lo siguiente: […] B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Resaltado y subrayado de la Sala). Adicionalmente, la secretaría hizo referencia al numeral 1 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, al artículo 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto 1272 de 2018 y al artículo 3 del Decreto 2831 del 2005.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. La competencia general del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas
generales»[1] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las
autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Sobre el cumplimiento de estos presupuestos en el caso de estudio, se observa: i) Que se trata de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta El presente conflicto tiene como objeto determinar la entidad competente
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